CE-11001-03-15-000-2017-00786-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00786-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Para el sub judice el término venció el día 27 de diciembre de 2013; sin embargo la acción de tutela fue radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el día 28 de marzo del presente año, es decir, 4 años después de la ejecutoria de la providencia que se controvierte. (…) Por lo anterior es pertinente aclarar que el requisito de inmediatez ha sido instituido para la protección del principio de seguridad jurídica, el cual es oponible a la inactividad judicial injustificada de los particulares que pretendan atacar en cualquier tiempo las decisiones tomadas en sede judicial afectando la firmeza de las providencias. (…) De otra parte, se observa que en cuanto al requisito de la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela, el accionante no acredita el cumplimiento de esta exigencia legal. (…) En esta perspectiva, es necesario recordar que el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango superior, exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum de la tutela. Esto quiere decir, entonces, que no es posible a través de ésta acción defender derechos que no sean subjetivos de origen constitucional. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias
judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00786-00(AC)
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL MONTERÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
1. La acción de tutela El señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, quien actúa en representación legal del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Montería, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, dentro de juicio ordinario radicado 2010-00375 donde actuó como demandante la señora Mery Teresa Arias Moreno y como consecuencia se declare probada la excepción de cosa juzgada. 1.1. Pretensiones El accionante señaló como pretensiones las siguientes: PRIMERO: TUTELAR el amparo definitivo del derecho fundamental al Debido Proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución
Política Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del Expediente N.R No 23.001.33.31.006.2010.00375-01,
viola el artículo 29 de la Constitución.
TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del Expediente (sic) N.R No 23.001.33.31.006.2010.00375-01. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes.
Hace un recuento sucinto respecto de las diferentes actuaciones promovidas por la señora Mery Teresa Arias Moreno ante distintas autoridades judiciales, mediante las cuales pretendía obtener la reliquidación de una pensión de jubilación con el Departamento de Córdoba. La controversia judicial inició con la demanda instaurada por el Departamento de Córdoba ante el Tribunal Administrativo de esa misma territorialidad, en la que se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 2032 del 3 de febrero de 1995, expedido por la Caja de Previsión Social de Córdoba, por medio del cual fue reajustada la pensión de jubilación de la señora Mery Teresa Arias Moreno. La pretensión fue acogida favorablemente en forma parcial por el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de fecha del 29 de octubre de 1999, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de fecha del 10 de agosto del 2000 dentro del radicado 698-00 Por su parte la señora Mery Teresa Arias Moreno solicitó al Departamento de Córdoba la reliquidación de su pensión, la cual fue negada mediante resolución 0012 del 9 de enero del 2002 y confirmada por la resolución No. 005937 del 9 de
agosto de 2002. Estos actos administrativos fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien por competencia remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole el reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que en sentencia del 10 de septiembre del 2007 declaró probada la excepción de cosa juzgada, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de fecha 14 de septiembre de 2007. En consecuencia la señora Mery Teresa Arias presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual resuelve no casar la sentencia, según fallo del 10 de octubre de 2009. Por considerar que se habían presentado nuevos hechos, la señora Mery Teresa Arias Moreno decide presentar derecho de petición ante el Departamento de Córdoba, solicitando que le sea reliquidada la pensión de jubilación; la administración departamental no se pronunció frente a dicha petición, dando lugar a que se configurara el silencio administrativo negativo, lo cual dio lugar al acto ficto presunto para acudir nuevamente a las instancias judiciales. En efecto, la señora Arias Moreno presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el acto ficto presunto resultado del silencio administrativo negativo. Al resolver el Juzgado Sexto Administrativo de Montería declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado especial del Departamento de Córdoba. El fallo fue apelado y por decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se
revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Montería y se declaró la existencia del silencio administrativo negativo y la anulación del acto ficto presunto, accediendo a la reliquidación de la pensión de la señora Mery Teresa Arias Moreno. Por estimar que padeció un daño antijurídico por la falla del servicio judicial al haberse configurado un error jurisdiccional en las sentencias que le negaron su derecho prestacional alegado, la señora Mery Teresa Arias Moreno decide instaurar una demanda de reparación directa la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y notificada a las partes el 17 de febrero de 2017. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante El accionante controvierte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 13 de junio de 2013, por considerar que no se tuvo en cuenta la configuración de la excepción de cosa juzgada y con ello comprometió garantías fundamentales como el debido proceso y la estabilidad jurídica de las decisiones judiciales. Refiriéndose a la cosa juzgada, manifiesta que los artículos 175 del C.C.A. y el 332 del C.P.C., establecen que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá efectos de cosa juzgada «erga omnes». La sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada y por tanto es oponible a las pretensiones que se planteen en un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y además que exista en ambos procesos identidad jurídica de partes.
Como fundamentos jurisprudenciales se hace alusión a la sentencia C-774/01 según la cual las decisiones plasmadas en una providencia son de carácter inmutable, vinculante y definitivo, prohibiendo así a los funcionarios judiciales a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio para de esa manera lograr la terminación definitiva de las controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Por esta razón afirma el accionante que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 13 de junio del 2013, desconoció el fenómeno de la cosa juzgada y no brindó seguridad jurídica, toda vez que consideró que no existía identidad de objeto por cuanto « (…) mientras en el contencioso, el objeto es la nulidad del acto, en cuanto a la cuantía y el reajuste de la pensión. (sic) En el sub-lite y en el laboral, el objeto es, la búsqueda del reconocimiento del derecho a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación (…)». Es así como el Tribunal Administrativo de Córdoba omite que el reconocimiento a la revisión y reajuste de la pensión, conlleva al incremento en la cuantía de la mesada pensional de la señora Mery Teresa Arias Moreno, quedando así demostrada la identidad de objeto. Con relación a la configuración de la vía de hecho se menciona la sentencia C590-05, donde se desarrolla lo concerniente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se configura cuando la actuación judicial incurre en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merece la denominación
de providencia judicial. Manifiesta que según la Corte Constitucional «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales» 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 30 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y como terceros interesados en las resultas del proceso, a la señora Mery Teresa Arias Moreno y al Departamento de Córdoba. Se concedió el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia para que en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe en el que afirma que al accionante no le asiste la razón en cuanto a la ocurrencia de una vía de hecho por el supuesto desconocimiento de la figura de la cosa juzgada, dado que posterior al estudio pormenorizado del caso particular el Tribunal, concluyó la inexistencia en la identidad jurídica de las partes, del objeto y de la causa en los procesos comparados (folios 86 a 89). Conformé a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, el Tribunal advierte que en el proceso con radicado 23001-33-31-006-2010-00375-01, con sentencia del 13 de junio de 2013,
la cual el actor pretende dejar sin efectos, se extrae que el accionante no ostentó la calidad de parte, por lo cual no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional. A su vez estima que no se cumple con el requisito inmediatez, dado que los hechos alegados por la parte actora y la decisión objeto de esta tutela, ocurrieron el 13 de junio de 2013, es decir hace más de tres años; así mismo, dice, que el actor no justifica de manera razonable el ejercicio tardío de su acción. Por su parte, el apoderado de la señora Mery Teresa Arias Moreno rindió informe argumentando que el actor no fue parte en el proceso del cual pretende dejar sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2013, por lo cual carece de legitimación en la causa por activa (folios 94 a 95). Con respecto a la inmediatez indica que la jurisprudencia ha establecido un plazo razonable para la interposición de acciones de tutela, el cual se hace necesario para la exigencia de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho y no puede ser mayor de 3 a 4 años, por ello no resulta razonable una acción de amparo de hechos ocurridos hace más de 10 años, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acaecieron entre los años 2007 y 2012. En lo que tiene que ver con la vía de hecho y la cosa juzgada aduce que el actor de la tutela no actuó como parte de en las causas que antecedieron al mencionado mecanismo, y que éstas se surtieron con estricto apego normativo, motivo por el cual tampoco es posible la configuración de la vía de hecho.
Finalmente afirma que la actuación promovida por la parte accionante podría configurar fraude procesal, toda vez que su interés no es el de la protección de los derechos fundamentales, sino el de causar un viraje al proceso de reparación directa que actualmente se adelanta en su contra en el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Antes de examinar los argumentos planteados por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se debe establecer si el accionante obra con legitimación en la causa por activa, además de determinar si se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad para presentar acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte
comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales, el cual, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Está demostrado dentro del expediente que la señora Mery Teresa Arias Moreno tenía la calidad de pensionada y posteriormente se incorporó al servicio público
como diputada de la Asamblea de Córdoba, para el periodo de 1992 a 1994. Como consecuencia de su retiro del servicio, al vencimiento del período del cargo de elección popular, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación (folio 31). Mediante resolución 2032 del 3 de febrero de 1995 proferida por el Fondo Territorial De Pensiones y División De Cesantías de Córdoba, se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mery Teresa Arias Moreno (folios 32 al 44). El Departamento de Córdoba solicitó la anulación de dicho acto administrativo, considerando que no se ajustaba a la ley y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba declara la nulidad de la mencionada resolución, decisión que fue confirmada por el Consejo de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 10 de agosto del 2000 (folios 18 al 30) Luego de agotar varias actuaciones judiciales, la señora Mery Teresa Arias Moreno presenta derecho de petición ante el Departamento de Córdoba, solicitando que le sea reliquidada la pensión de jubilación; sin embargo, la 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. administración departamental no se pronunció frente a dicha petición por lo que se configuró el silencio administrativo negativo (folios 57 al 58). La señora presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el acto ficto presunto resultado del silencio administrativo negativo; con sentencia del 16 de mayo del 2012 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería declaró la excepción de cosa juzgada planteada por el apoderado especial del Departamento de Córdoba (folios 47 al 55). Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 13 de junio del 2013, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo, anulando el acto ficto y accediendo a la reliquidación de la pensión de la señora Mery Teresa Arias Moreno (folios 38 al 44). Por considerar que las autoridades judiciales que le negaron su derecho a la reliquidación pensional le causaron un daño antijurídico, la señora Mery Teresa
Arias Moreno presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Sección de Montería por el error judicial en que incurrieron y solicita que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados (Folios 6 al 10). Al ser notificada de la demanda ordinaria de reparación directa, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Sección de Montería decide instaurar la acción de tutela de la referencia, para que se deje sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Mery Teresa Arias Moreno y dispuso revocar el fallo del 16 de mayo de 2012. En su decisión el Tribunal declara como no probada la excepción de cosa juzgada, anula el acto administrativo ficto negativo demandado y condena al Departamento de Córdoba al pago de lo adeudado a la accionante por concepto de los factores que se debían tener en cuenta para el reajuste de la pensión de jubilación (folios 37 vuelto a 44 vuelto y 68 al 74). 2.5. Análisis de la Sala El señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, quien actúa en representación legal del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Montería, promueve acción de tutela para que se proteja el derecho al debido proceso de la entidad que representa, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual solicita que se revoque la sentencia del 13
de junio de 2013 proferida por esa autoridad judicial. Al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que el fallo contra el cual se dirige el reproche del accionante, fue proferido el 13 de junio de 2013 (folios 38 al 44), y quedó ejecutoriado el día 26 de junio de 2013 (Folio 45). En esa lógica, en Sentencia de Unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando al tiempo en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 Ahora bien, el término de seis meses señalado por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación para la interposición de acciones de tutela contra providencias
judiciales, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que pretende controvertirse; en ese orden de ideas, el término, en el caso bajo estudio, debe contarse en meses y de forma ininterrumpida a partir del 27 de junio de 2013. De acuerdo con lo anterior, para el sub judice el término venció el día 27 de diciembre de 2013; sin embargo la acción de tutela fue radicada en la Secretaría del Consejo de Estado el día 28 de marzo del presente año, es decir, 4 años después de la ejecutoria de la providencia que se controvierte. Ahora bien, a pesar de que no se cumpla con el requisito de inmediatez, propio de la acción de tutela, por vía jurisprudencial se han indicado una serie de circunstancias especiales bajo las cuales es admisible obviar el cumplimiento de este requisito; en ese sentido, cuando se advierte que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, es menor de edad, o aduce la existencia de cualquier otra situación particular que le haya impedido acudir al juez constitucional con anterioridad, el administrador de justicia deberá ponderar estas circunstancias y decidir si en efecto, la excusa aducida amerita la inobservancia de este requisito y la adopción de medidas urgentes. En este sentido la parte accionante no manifestó la existencia de alguna situación especial que le haya impedido acudir al juez constitucional dentro del término razonable que tenía para hacerlo y tampoco se advierte una circunstancia que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección de los derechos fundamentales deprecados, así como tampoco la inminente ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Por lo anterior es pertinente aclarar que el requisito de inmediatez ha sido instituido para la protección del principio de seguridad jurídica, el cual es oponible a la inactividad judicial injustificada de los particulares que pretendan atacar en cualquier tiempo las decisiones tomadas en sede judicial afectando la firmeza de las providencias. De otra parte, se observa que en cuanto al requisito de la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela, el accionante no acredita el cumplimiento de esta exigencia legal. Sobre el particular señala el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, lo siguiente: 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Artículo 10. Legitimidad e interés: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…). En esta perspectiva, es necesario recordar que el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango superior, exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum de la tutela. Esto quiere decir, entonces, que no es posible a través de ésta acción defender
derechos que no sean subjetivos de origen constitucional. Para la Sala en el sub exámine, el contenido de los postulados enunciados, indican que la petición formulada por el representante legal del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Montería, no está llamada a prosperar, como quiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar la aludida providencia, toda vez que la parte afectada con esta decisión fue el Departamento de Córdoba a quien le correspondía asumir el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la señora Mery Teresa Arias Moreno, sin que figure como vinculado el organismo accionante en la presente acción de tutela. 3 Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, amén de que tampoco se evidencia la existencia de una situación especial que le haya impedido a la accionante acudir al juez constitucional con anterioridad, de tal forma que se justifique la inobservancia de tales requisitos y la adopción de medidas urgentes e impostergables. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley: FALLA RECHÁZAR por improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada la decisión dentro del término legal, remítase el expediente
a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.