CE-11001-03-15-000-2017-00787-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00787-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo [E]sta Sala advierte que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere (…) De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, más allá de que le parecía injusta la decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Finalmente, en lo relacionado con el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2015, radicado 2015-02946, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que trae a colación la parte actora, esta Sala advierte que tal argumento es un hecho nuevo que no fue presentado en el escrito inicial, motivo por el cual, este juez constitucional no se pronunciará al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al respecto, consultar la sentencia del 31 de julio de
2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, de esta corporación. En relación a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar la sentencia C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00787-01(AC)
Actor: ALBA DEL PILAR GARCÍA GUAYABO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 13 de marzo de 2017, la señora Alba del Pilar García Guayabo ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada como consecuencia de la decisión de 25 de octubre de 2016, mediante la cual se condicionó el restablecimiento del derecho de la actora, en
atención a las pautas indemnizatorias fijadas por las sentencias SU – 556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Alba del Pilar García Guayabo demandó la nulidad de la Resolución No. 280 de 2012 que la declaró insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad hasta el 3 de mayo de 2012, como jefe de oficina código 006-01 en la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta, ESE Solución Salud. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio que en sentencia del 11 de marzo de 2014 declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó a la ESE del Departamento del Meta, Solución Salud, el reintegro de la actora al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual categoría. Inconforme con la mencionada decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Meta, autoridad judicial que en fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió: “PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral cuarto de la la (sic) sentencia de 11 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en el siguiente sentido: ‘CUARTO: Ordenar a la E.S.E DEL DEPARTAMENTO DEL META SOLUCIÓN SALUD, cancelar a la demandante ALBA DEL PILAR GARCÍA
GUAYABO los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo mencionado dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia; de la misma manera la entidad descontará de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora mientras estuvo vinculada del cargo, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de unificación, esbozados en parte considerativa de esta providencia’”. (Subrayas por fuera del texto original) 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que se desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Aseguró que el ad quem solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que presente el apelante, así, en su caso particular, el apoderado judicial de la entidad vencida se dedicó a profundizar en que su cargo era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, sin hacer mención a las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015. Aclaró que los mencionados precedentes no son aplicables a su caso, pues: “a.- El problema jurídico a resolver en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es totalmente diferente al planteado en la sentencia SU 556 de 2014 puesto que, en la primera situación se planteaba la nulidad del acto administrativo que sin motivación me desvinculó del empleo de libre nombramiento y remoción denominado
Jefe de la Oficina Contable de la E.S.E. DEL DEPARTAMENTO DEL META SOLUCIÓN SALUD cuando yo había sido nombrada en propiedad, mientras que en la hipótesis esbozada por la Alta Corporación se debía resolver sobre la nulidad de los actos administrativos inmotivados que dieron lugar a la desvinculación de varios funcionarios oficiales nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa. O sea que los hechos del caso a resolver no eran equiparables a los ya reglados en el precedente indebidamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de segunda instancia. (…) el precedente judicial consagrado en la sentencia SU 556 fue dictado el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), por tanto no debía tenerse en cuenta en la sentencia de primera instancia proferida con anterioridad el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio pues el operador judicial tenía que acatar el precedente vigente para esa fecha consagrado en la sentencia SU-917 del diecinueve (19) de noviembre de 2010”1. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera: que se ampare en favor de ALBA DEL PILAR GARCÍA GUAYABO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado 1 Folios 24 y 25. en el artículo 29 de nuestra Constitución Política que fue vulnerado por los Magistrados LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (ponente),
TERESA HERRERA ANDRADE y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO
de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta con la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), través de la cual resolvió recurso de apelación presentado por la entidad accionada modificando la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001 33 33 004 2012 00130 00.
Segunda: que como consecuencia de la decisión favorable a la petición precedente, se deje sin efecto la sentencia expedida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5001 3333 004 2012 00130 01 de
ALBA DEL PILAR GARCÍA GUAYABO contra la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO (sic) DEL
META E.S.E SOLUCIÓN SALUD.
Tercero: así mismo, validando el precedente judicial consagrado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 917 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) por inaplicación concomitante del precedente judicial descrito en las sentencias de la Corte Constitucional SU 556 de veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), SU 053 de doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) y SU 054 de doce (12)
de febrero de dos mil quince (2015), y en aras de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, en su lugar se dicte sentencia confirmando íntegramente el fallo de primera instancia que debe ser congruente con las pretensiones y hechos de la demanda, así como con lo argumentado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en la proposición de excepciones y en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia recurrida.
Cuarta: subsidiariamente en caso de no proceder la sentencia sustitutiva, pido a Ustedes de manera subsidiaria otorgar al Tribunal Administrativo del Meta un término no mayor de quince (15) días para que profiera un nuevo fallo confirmando en su totalidad el de primera instancia, conforme a los lineamientos ordenados por el Consejo de Estado para este caso en particular2. 1.5. Trámite Por auto de 5 de abril de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular como tercero con interés al Gerente de la ESE Departamental del
Meta Solución Salud. 1.6. Contestaciones 2 Folios 1 y 2. 3 Folio 107. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada Ponente de la decisión, por medio de escrito radicado el 19 de abril de 2017, contestó la demanda de tutela. Indicó que los descuentos ordenados como indemnización a favor de la actora, se efectuaron conforme al marco jurídico vigente aplicable, atendiendo a las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de
2015. Advirtió que el precedente contenido en la sentencia SU-556 de 2014, sí es aplicable al caso de la accionante “(…) porque a diferencia de lo que afirma la actora respecto de que no hay identidad en la ratio decidendi, es menester recordar que en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un estudio y encontrar que el cargo que ocupaba la demandante era uno de carrera y que por tanto lo estaba ocupando en provisionalidad”4. 1.6.2. Empresa Social del Estado ESE del Departamento del Meta, Solución Salud, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 15 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Frente al defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, aseguró que si bien es cierto que el demandante es el llamado a identificar en la demanda la forma en que pretende que se restablezca el derecho que estima vulnerado por el acto de retiro, eso no impide que luego el juez en la decisión delimite y fije la forma de restablecer el derecho, pues el artículo 170 CCA (norma que regía el proceso ordinario) faculta al juez administrativo para restablecer el derecho y estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Argumentó que tal norma concede un amplio margen al juez para decidir razonablemente cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal, y, en el caso objeto de estudio, como entre la nulidad del acto
y el restablecimiento del derecho existe una conexión inescindible, el tribunal podía estudiar la indemnización que le correspondía a la actora. Aseveró que la garantía procesal que impide al juez reformar en peor la condena impuesta, cobija al apelante único, así las cosas, en el sub examine, quien interpuso el recurso de apelación fue el departamento del Meta, por lo que no se puede concluir que el tribunal, al disminuir la condena impuesta a la entidad, desconoció la competencia que le otorga la ley como juez de segunda instancia, porque, en últimas, la decisión favoreció al apelante único. 4 Folio 114. Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta dispuso el pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales que dejó de percibir desde la desvinculación hasta proferido el fallo, pero limitado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014, esto es, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiese recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses ni pueda exceder de veinticuatro meses de salario. Precisó que el tribunal, de manera razonable, invocó la sentencia de unificación como soporte jurídico de la decisión. Concluyó, que si bien la demandante alegó que la SU - 556 de 2014 solo cobija los eventos de retiro por acto sin motivación y que, por ende, en su caso no podía aplicarse, lo cierto es que las razones que sirvieron de fundamento para crear la regla de indemnización de la SU - 556 de 2014 también concurren en su caso.
1.8. Impugnación Con escrito radicado el 28 de junio de 2017, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en donde señaló que le parece injusta la determinación que negó su amparo. Finalmente, puso de presente que, en un caso similar, la [Magistrada] Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en fallo de tutela de 3 de diciembre de 2015, radicado 2015-02946, “(…) hizo un análisis jurídico y juicioso y diametralmente diferente al que hoy nos ocupa y amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor”. 1.9. Trámite en segunda instancia El [Magistrado] Ponente, mediante providencia de 31 de julio de 2017, dispuso: “Por Secretaría General de esta Corporación póngase en conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (iii) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”. Lo anterior, en atención a que la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio de la demanda, no vinculó, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, de 11 de marzo de 2014, dentro del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho No. 2012-00130. No obstante lo expuesto, y pese a estar debidamente notificado, el juzgado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su escrito de alzada, argumentó lo siguiente: Señaló que le parece injusta la determinación que negó su amparo. Puso de presente que, en un caso similar, la Consejera Sandra Lisset
Ibarra Vélez, en fallo de tutela de 3 de diciembre de 2015, radicado 201502946, “(…) hizo un análisis jurídico y juicioso y diametralmente diferente al que hoy nos ocupa y amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor”. Frente al primer punto, esta Sala advierte que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta, que en oportunidades anteriores ha establecido que “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al
analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia” . De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, más allá de que le parecía injusta la decisión, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Finalmente, en lo relacionado con el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2015, radicado 2015-02946, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que trae a colación la parte actora, esta Sala advierte que tal argumento es un hecho nuevo que no fue presentado en el escrito inicial, motivo por el cual, este juez constitucional no se pronunciará al respecto. Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela debe ser confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la
cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Alba del Pilar García Guayabo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero