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CE-11001-03-15-000-2017-00788-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00788-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - La conducta lesiva que se reprochaba de las tuteladas ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el actor / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad demostró que aunque no fue oportuna finalmente había resuelto el requerimiento [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las tuteladas ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual (…) el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4880 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T1160A de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-581 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-669 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T-350 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente al tema relacionado con hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T481 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00788-00(AC)

Actor: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÀN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Antonio González Guzmán, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 2). El señor Carlos Antonio González Guzmán,

quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por las señoras secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la subsección A de la mencionada sección. Como consecuencia de lo anterior, solicita se les ordene a las autoridades accionadas resolver la solicitud por él presentada el 14 de febrero de 2017, en la que pidió copia del fallo de segunda instancia1 dictado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 14 de febrero de 2017 radicó ante la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de copia del fallo dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01, ya que pese a que venció el término para decidir lo solicitado, no ha recibido respuesta alguna, lo que hace necesario acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2017 (f. 13), admitió la presente acción, ordenó notificar a las señoras secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la subsección A de la mencionada sección. 2.1 Contestaciones de la acción. 1 No especifica la fecha de la providencia.

2.1.1 La señora magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 20 y 21), manifiesta que si bien la encargada de pronunciarse sobre la petición presentada por el tutelante el 14 de febrero de 2017 es la señora secretaría de la mencionada sección, se debe negar la solicitud de amparo dado que no se ha vulnerado la garantía superior invocada en el libelo introductorio. 2.1.2 La señora secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 22 a 25) pide negar las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe, toda vez que el expediente 25000-23-24-000-2004-00269-01 fue desarchivado a pesar de que el actor no pagó el costo de ello, y mediante oficio KMBA 17-057 de 29 de marzo de 2017, enviado a las direcciones por él suministradas, se le dio respuesta a la petición materia de controversia, al cual se adjuntó copia auténtica del fallo requerido junto con la notificación por edicto. Indica que el 3 de abril de 2017 se comunicó vía telefónica con el accionante, quien le manifestó que ese mismo día había recibido la contestación del derecho de petición a través de la empresa de mensajería 472.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el

presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al no haber dado (presuntamente) respuesta a la solicitud por él presentada el 14 de febrero de 2017, orientada a obtener copia del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-0002004-00269-01. 3.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su

logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar

peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el

sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es

distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209

constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Hecho superado respecto del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública11. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»12. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar

Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Artículo 86 de la Carta Política. 12 Sentencia T-033 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado13 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración del

derecho constitucional fundamental de petición en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 14 de abril de 2017, el demandante presentó petición ante la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pidió copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2004-00269-01 (ff. 31 y 32). b) La secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio KMBA/17-0557 de 29 de marzo de 2017, resolvió la solicitud del actor en el sentido de indicarle que la copia requerida corresponde al fallo dictado el 28 de abril de 2011 en el proceso ordinario 25000-23-24-0002004-00269-01, y que en él se declaró probada la excepción de caducidad de la acción (ff. 36). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. A dicha comunicación se adjuntó copia auténtica de la mencionada providencia, la cual fue enviada a los correos electrónicos estudiante.der.fusm@hotmial.com y estudiante.der.fusm@gmail.com y la carrera 151A No. 136A-55, dirección

suministrada por el tutelante (ff. 37 a 43). De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida por la secretaria de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio KMBA/17-0557 de 29 de marzo de 2017, notificada el 3 de abril de la presente anualidad, en el sentido de adjuntarle a la comunicación copia auténtica de la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-0002004-00269-01; comunicación recibida por el accionante, de acuerdo con el informe que obra en el folio 59 del expediente. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las tuteladas ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»14, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Carlos Antonio González Guzmán, en razón a la carencia 14 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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