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CE-11001-03-15-000-2017-00791-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00791-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea e incompleta De las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el [actor] el 20 de febrero de 2017, ejerció su derecho de petición mediante solicitud de información estadística y administrativa al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico (…) la solución emitida al peticionario, si bien superó el término establecido por la ley, fue resuelta por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Oficio 12478-GR del 7 de abril de 2017 (…).se observa que el secretario suministró el número de acciones de tutela, acciones populares y acciones de cumplimiento repartidas en el año 2016 a cada de los magistrados (…) indicó las acciones populares repartidas a los citados magistrados en el año 2016 y especificó los nombres de las partes que intervienen en las mismas y los radicados de cada una, omitió detallar la fecha de reparto y la fecha de admisión, inadmisión o rechazo de cada una. Por tanto, es claro que la respuesta proferida resolvió parcialmente la información deprecada por el accionante (…) [frente a la] entrega de la copia de los autos admisorios proferidos en las acciones populares adelantadas en el año 2016; (…) el Secretario informó que requería de 8 días para la reproducción de las piezas procesales por cuanto es una labor que debe realizar manualmente en los archivos de cada uno de los Despachos de los Magistrados. (…) se concluye que la solicitud frente a dicho punto debía ser resuelta en el término de 10 días, término que con claridad se superó en más de

un mes, pues como se indicó el oficio fue notificado el 17 de abril del año en curso, como así informó el mismo accionante. (…) Súmese a ello, que en la respuesta emitida no se aportó la documentación deprecada y por el contrario, solicitó un término adicional de 8 días para suministrar dichas piezas procesales. (…) el derecho de petición frente a este punto tampoco fue satisfecho, pues si bien podía solicitar un plazo adicional para resolver la petición, también es cierto el accionado debía informar dicha situación dentro del término señalado en la Ley y no lo hizo. De esta forma, la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por el Secretario del Tribunal accionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, su núcleo esencial y las características de la respuesta, al respecto, ver las sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00791-00(AC)

Actor: ROBERTO TAPIA AHUMADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES Indicó que elevó el 20 de febrero de 2017 derecho de petición ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico; así mismo, que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el Secretario del citado Tribunal no ha resuelto su petición. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de 48 horas o el que se establezca se dé respuesta clara y concreta a su petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 12 y 13). El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que desde el momento en que recibió la petición solicitó al soporte aplicación justicia XXI web con el fin de obtener los datos de los procesos repartidos a este Tribunal desde la puesta en marcha de la plataforma. Agregó que de manera interna y pese a sus múltiples ocupaciones, realizó una estadística con la información deprecada y la envió correo electrónico del accionante. Como soporte de ello, allegó copia del Oficio 12478-GR del 7 de abril de 2017 por medio del cual dio repuesta a la petición.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el

cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El derecho de petición elevado el 20 de febrero de 2017 por el accionante ante el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El derecho de petición y, (ii) El escrito del derecho de petición bajo estudio.

Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y articulares (en los casos que la ley lo determine) […]”.

2. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

De las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el señor Roberto Tapia Ahumada el 20 de febrero de 2017, ejerció su derecho de petición mediante solicitud de información estadística y administrativa al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, así (f. 3): “[…]1. Sírvase certificarme cuantos procesos constitucionales le han correspondido en reparto en primera instancia a la Sala compuesta por los magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen y Luis Carlos Martelo. Esta certificación debe comprender todo el año 2016

2. De estos procesos constitucionales cuantos son acciones populares, especificando nombres de accionantes y accionados, fecha de reparto y fecha de admisión, inadmisión o rechazo de cada una de las acciones populares, estableciendo además la radicación de cada una de ellas.

Todo ello durante el año 2016

3. Fecha de admisión de cada uno (sic) de las acciones populares

durante todo el año 2016.

4. Solicito se me haga entrega de fotocopias a mis costas de todas las admisiones de los procesos de acción popular durante el año 2016 en la sala ya referida […]” Pues bien, la Subsección advierte que la solución emitida al peticionario, si bien superó el término establecido por la ley, fue resuelta por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Oficio 12478-GR del 7 de abril de 2017 (ff. 14 y 15). Igualmente, en comunicación sostenida con el señor Tapia Ahumada informó que el mismo le fue notificado por correo electrónico (f. 23).

Ahora, se hace necesario entrar a establecer si la respuesta proferida por el secretario del Tribunal accionado resolvió de fondo el asunto deprecado por el accionante: - De los ítems 1, 2 y 3 de la petición. De la lectura de dicho oficio se observa que el secretario suministró el número de acciones de tutela, acciones populares y acciones de cumplimiento repartidas en el año 2016 a cada de los magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen y Luis Carlos Martelo; así, los datos requeridos en el numeral 1º se tiene que fue resuelto. No sucede lo mismo con los numerales 2 y 3, toda vez que pese a que indicó las acciones populares repartidas a los citados magistrados en el año 2016 y especificó los nombres de las partes que intervienen en las mismas y los radicados de cada una, omitió detallar la fecha de reparto y la fecha de admisión, inadmisión o rechazo de cada una.

Por tanto, es claro que la respuesta proferida resolvió parcialmente la información deprecada por el accionanteen los citados ítems. - Del ítem 4 de la petición. El peticionario pretende se le ha entrega de la copia de los autos admisorios proferidos en las acciones populares adelantadas en el año 2016; no obstante, el Secretario informó que requería de 8 díaspara la reproducción de las piezas procesales por cuanto es una labor que debe realizar manualmente en los archivos de cada uno de los Despachos de los Magistrados. Al respecto, el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 señala: “(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” Así mismo precisó, que de no ser posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De lo anterior se concluye que la solicitud frente a dicho punto debía ser resuelta en el término de 10 días, término que con claridad se superó en más de un mes,

pues como se indicó el oficio fue notificado el 17 de abril del año en curso, como así informó el mismo accionante. Súmese a ello, que en la respuesta emitida no se aportó la documentación deprecada y por el contrario, solicitó un término adicional de 8 días para suministrar dichas piezas procesales. De lo anterior se sigue con claridad que el derecho de petición frente a este punto tampoco fue satisfecho, pues si bien podía solicitar un plazo adicional para resolver la petición, también es cierto el accionado debía informar dicha situación dentro del término señalado en la Ley y no lo hizo. De esta forma, la Subsección “A” encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por el Secretario del Tribunal accionado; por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Roberto Tapia Ahumada. En consecuencia, se ordenará al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 20 de febrero de 2017, la cual deberá serle debidamente notificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho de petición solicitado por el señor Roberto Tapia Ahumada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 20 de febrero de 2017, la cual deberá serle debidamente notificada, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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