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CE-11001-03-15-000-2017-00791-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00791-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el actor / INCIDENTE DE DESACATO - Declara el cumplimiento y revoca la sanción A juicio de la Sala, la sanción impuesta al (…) Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia del 9 de agosto de 2017, debe ser revocada como quiera que se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, que amparó el derecho fundamental de petición del [actor]. (…) Conforme a lo anterior, al encontrarse satisfecho el motivo que impulsó al [actor] a interponer el incidente de desacato de la referencia, la sanción impuesta por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, perdió su razón de ser. Por lo tanto, se revocará la sanción objeto de consulta, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho amparado se encuentra satisfecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00791-02(AC)A

Actor: ROBERTO TAPIA AHUMADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que dispuso:1 “Primero. Declarar que el señor Giovanni Rada Herrera, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico incumplió el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto. 1 Folio 49 del expediente Segundo. Sancionar por desacato de la sentencia a la que se hizo mención, al señor Giovanni Rada Herrera, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser consignarse en la cuenta corriente del Banco Agrario 300 700000 304, DTN – Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Tercero. Ordenar al funcionario a quien se impone la sanción que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de abril de 2017 que profirió esta subsección, esto es, resolver de fondo la petición formulada por el señor Roberto Tapia Ahumada el 20 de febrero de 2017, así mismo informar inmediatamente al magistrado sustanciador del

proceso con los respectivos soportes probatorios.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Roberto Tapia Ahumada interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y su Secretario General, pretendiendo que fuera amparado su derecho fundamental de petición, dado que el accionado no brindó una respuesta oportuna y clara a la petición del 20 de febrero de 2017. 1.2. Dentro del mencionado escrito de petición el demandante solicitó información precisa de los procesos constitucionales radicados en primera instancia ante la Sala compuesta por los magistrados Judith Romero Ibarra, Cristóbal Christiansen y Luis Carlos Martelo; así como los nombres de los accionantes, accionados, fechas de reparto, admisión, inadmisión y copias de las admisiones de los procesos de acciones populares durante el año 2016.2 1.3. Dentro la copia de la sentencia de tutela, en el acápite “contestaciones al requerimiento”, el fallador de primera instancia menciona que el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció frente a los hechos y en ese sentido manifestó que una vez tuvo conocimiento de la petición, solicitó al soporte de aplicación del programa justicia siglo XXI todos los datos pertinentes con el fin de obtener la información solicitada por el demandante; en ese sentido se dispuso enviar la estadística correspondiente mediante Oficio Nº 12478-GR del 7 de abril de 2017. 1.4. Mediante sentencia del 20 de abril de 2017 el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección “A”, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho de petición solicitado por el señor Roberto Tapia Ahumada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 20 de febrero de 2017, la cual deberá serle debidamente notificada, de conformidad con lo aquí expuesto.”

2. Trámite impartido e informes rendidos 2.1. El señor Roberto Tapia Ahumada presentó solicitud de incidente de desacato, dentro del cual expuso el incumplimiento por parte del Secretario del 2 Si bien no obra dentro del expediente copia del escrito de petición mencionado, el fallador de primera instancia dentro su sentencia, citó de manera textual el contenido de la solicitud presentada por el actor (folio 9 del expediente).

Tribunal Administrativo del Atlántico a la orden dictada en la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, pretendiendo que el mencionado funcionario acatara el fallo de tutela para que de manera inmediata y sin dilaciones se realizará la entrega puntual de la información solicitada en el escrito de petición de 20 de febrero de 2017. 2.2. Por auto de 11 de julio de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dispuso la apertura del incidente de desacato propuesto por Roberto Tapia Ahumada y ordenó notificar de manera inmediata al Secretario

General del Tribunal Administrativo del Atlántico señor Giovanni Rada Herrera, concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa (fl. 21) 2.3. De igual manera la Corporación ordenó la notificación inmediata al Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin que dispusiera el cumplimiento de la sentencia de tutela, e iniciara los trámites disciplinarios correspondientes. 2.4. La providencia que dio apertura al incidente de desacato, se encontró debidamente notificada, para sus efectos fue enviada por correo electrónico a la dirección de correspondencia electrónica tanto del demandante como a la del Tribunal Administrativo del Atlántico y su Secretario General (fls. 22 y ss.). 2.5. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico durante el trámite incidental brindó respuesta al escrito de petición radicado por el señor Roberto Tapia Ahumada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La documentación de los proceso en apelación fue tomada de la base de datos del sistema de gestión judicial desde el año 2014 hasta parte del 2015. Sobre los procesos en apelación que cubren parte del 2015 hasta 2016, me permito manifestarle que en esta corporación con los criterios de selección no puede realizarse en la base de datos consultas de información masiva en el sistema judicial siglo XXI web.” (fl. 31) Dentro de la misma respuesta el demandado solicitó como prueba oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Informática, con el fin que esta corporación enviara un informe completo de los procesos registrados en el sistema de administración judicial, y de igual

manera demostrar que situaciones ajenas a su voluntad le habían impedido recaudar la información solicitada por el incidentista. Por último, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico resaltó que el 7 de abril de 2017, brindó respuesta inicial a una petición del accionante, quedando pendiente solo las fechas de los autos admisorios de las acciones populares del año 2006 (sic) y que fueron suministradas a la dirección de correo electrónico del señor Tapia Ahumada (reverso fl. 31)

3. La decisión objeto de consulta y actuaciones posteriores 3.1. El 09 de agosto de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” sancionó al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, señor Giovanni Rada Herrera, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

La decisión se basó en que la respuesta brindada por el incidentado no solucionó de fondo los interrogantes planteados por el señor Tapia Ahumada, pues no aportó prueba alguna que demostrara las fechas en que fueron radicadas las acciones populares durante el año 2016, ni tampoco hizo entrega de las copias de sus autos admisorios, tal como lo pretendía el accionante dentro de su solicitud inicial. Por otro lado, la Corporación sostuvo que la excusa del Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico para justificar su demora en la resolución al escrito de petición, no guardaba relación alguna con lo solicitado en el caso concreto, pues la información de los procesos requeridos por el accionante correspondía al año 2016 y no al 2015, tal como fue señalado por el Secretario en cuestión. Por lo tanto el derecho fundamental de petición del actor aún se

encontraba siendo vulnerado. 3.2. El señor Roberto Tapia Ahumada una vez proferida la decisión de sanción incidental, solicitó exonerar de la misma al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico; frente a esto argumento que los derechos de petición del 19 de diciembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, por los cuales se inició la acción de tutela y su correspondiente solicitud de trámite incidental, fueron resueltos mediante las comunicaciones proferidas por el accionado el 07 de abril de 2017 y el 18 de julio de la misma anualidad (fl. 53)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo.

Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en

trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.

2. Análisis del caso concreto 2.1. La inconformidad del señor Roberto Tapia Ahumada, radicaba en el incumplimiento por parte del Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, de brindar una respuesta de fondo al escrito de petición presentado el 20 de febrero de 2017.

En dicho escrito el actor solicitó la entrega de información correspondiente al radicado de las acciones populares asignadas a una de las Salas del Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual, debía además, entregar copias de todas las admisiones correspondientes a las acciones populares adelantadas durante el año 2016 por esa Corporación Judicial. 2.2. A juicio de la Sala, la sanción impuesta al señor Giovanni Rada Herrera en su calidad de Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia del 9 de agosto de 2017, debe ser revocada como quiera que se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Roberto Tapia Ahumada. 2.3. La anterior decisión se fundamenta en que el mismo incidentista, mediante escrito dirigido a esta Corporación, puso en conocimiento el cumplimiento de los interrogantes planteados en el derecho de petición objeto del presente trámite, manifestando que “el accionado Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, en oficio de fecha 7 de abril de 2017 y 18 de julio de 2017, dio contestación parcial de las peticiones, en razón a que el oficio de fecha 7 de abril de 2017 se resolvió por confusión

ambos derechos de petición en un solo escrito.” (fl. 53). 2.4. Conforme a lo anterior, al encontrarse satisfecho el motivo que impulsó al señor Roberto Tapia Ahumada a interponer el incidente de desacato de la referencia, la sanción impuesta por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, perdió su razón de ser. 2.5. Por lo tanto, se revocará la sanción objeto de consulta, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho amparado se encuentra satisfecho, tal como lo manifestó el propio interesado, considerando que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en un providencia judicial y la cesación de vulneración de derechos fundamentales, y no la imposición de sanciones económicas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia consultada, proferida el 9 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, y en consecuencia, la sanción impuesta al señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos expuestos anteriormente.

2. DECLARAR el cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de petición al señor ROBERTO TAPIA

AHUMADA.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito

4. Cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente a la Sala de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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