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CE-11001-03-15-000-2017-00792-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00792-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBER DE

CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE POR PARTE DEL ACTOR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución (…) Si bien es cierto el actor plantea argumentos de orden fáctico, el análisis de estos no es requerido en este caso porque la obligación referida en la acción de cumplimiento no es clara y por ende no hay lugar a evidenciar anomalía alguna respecto de la decisión del Tribunal. (…) Lo anterior impide la estructuración del defecto alegado, motivo por el cual, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que, la providencia judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de cumplimiento de marras, no ha vulnerado ningún derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00792-00(AC)

Actor: RESGUARDO INDÍGENA FLORESTA LA ESPAÑOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, a través de apoderado judicial, por el RESGUARDO INDÍGENA FLORESTA LA ESPAÑOLA (en adelante el RESGUARDO), el 28 de febrero de 2017,1 contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en segunda instancia revocó la del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, para en su lugar, negar por improcedente la acción de cumplimiento No. 86001-33-31-001-2016-00393, que promovió contra el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo y el Departamento Nacional de Planeación (en lo sucesivo DNP); de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.3 1 Fls. 1 – 13. Poder fl. 14. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El RESGUARDO solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de cumplimiento No. 86001-33-31-001-2016-00393, que promovió contra el

municipio de Puerto Guzmán y el DNP. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) El RESGUARDO, mediante apoderado judicial,4 presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Puerto Guzmán y el DNP, con el fin que se ordenara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 619 de 20005 y 116 de la Ley 756 de 2002. Al indicar que es obligación de la entidad territorial realizar las transferencias al RESGUARDO, en un porcentaje del 20%, por concepto de explotación de recursos naturales no renovables cerca al lugar de su asentamiento. Finalmente indicó que, el territorio que ocupa la comunidad se encuentra parcialmente dentro del perímetro de que tratan los artículos indicados. b) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con fallo del 16 de noviembre de 2016,7 resolvió: «PRIMERO.- DENEGAR por improcedente la presente acción de cumplimiento presentada por el apoderado judicial del RESGUARDO INDIGENA {sic} FLORESTA LA ESPAÑOLA, en contra del Municipio de Puerto Guzmán y el Departamento Nacional de Planeación, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo». Lo anterior, con fundamento en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que consagra la improcedencia de la acción de cumplimiento para perseguirse el acatamiento de normas que establezcan gastos. Entonces, manifestó que, en el caso concreto, la acción es improcedente por pretender que se ordene al municipio de Puerto Guzmán y al DNP a que

4 Fls. 1 - 8. Expediente de la acción de cumplimiento allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Cumpl.). 5 Declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-737 de 2001, con efectos diferidos al 20 de junio de 2002. 6 «Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. PARÁGRAFO. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo». 7 Fls. 351 - 360. Idem. realicen todas y cada una de las transferencias que por concepto de explotación de recursos no renovables hayan sido asignadas a la comunidad indígena y que correspondan según lo previsto por los «artículos 4° de la Ley 619 de 2000 y 11 de a Ley 756 de 2002», se pongan a su entera disposición o, en su defecto, disponer que los mismos queden a cargo del municipio demandado, en todo caso, con destino a satisfacer las necesidades y

prioridades del RESGUARDO, así como también es improcedente para declarar en mora al municipio, respecto al cumplimiento de las obligaciones de transferencias de dichos recursos; como también, ordenar que mediante peritaje se disponga su liquidación con aplicación de las tasas de interés establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues el giro de esas partidas asignadas en el respectivo presupuesto, implica gastos para la entidad demandada. c) El RESGUARDO inconforme con la anterior decisión la apeló. d) El Tribunal Administrativo de Nariño, conoció la segunda instancia y con providencia del 8 de febrero de 2017,8 luego de realizar el análisis en conjunto del material probatorio, los argumentos de la impugnación, estudiar el contenido normativo indicado como inaplicado, concluyó que de las disposiciones señaladas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado primero Administrativo del circuito de Mocoa (P), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el Resguardo Indígena Floresta La Española frente al

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

TERCERO: NEGAR la acción de cumplimiento promovida por el Resguardo Indígena Floresta La Española contra el Municipio de Puerto Guzmán, conforme a la parte motiva de esta providencia». 1.2. Fundamentos de la acción Para el tutelante la providencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración de algunos medios de prueba.

Defecto que consideró configurado por lo siguiente: 1.2.1. Con respecto a la presunta omisión en el requisito de renuencia para con el DNP Sobre este punto expresó que el hecho de que determinados procesos de cumplimiento a una obligación requiera la participación de más de un agente cualquiera que sea su condición, público o privado, siendo distintas sus funciones y responsabilidades, solo da lugar a que la renuencia se pueda predicar respecto de quien en el proceso de las diligencias a que haya lugar 8 Fls. 373 - 383. Exp. Cumpl. deba efectuar el pago y se haya abstenido de hacerlo. Sin que esto impida la convocación de cualquier otro agente o entidad para que responda por lo de su cargo. 1.2.2. Con relación al presunto desconocimiento del Resguardo por parte del órgano municipal Sostuvo que, el fallador no vio o no valoró la contundencia de la prueba que bajo el No. 5.3 de las aportadas, en ella se da cuenta de todas las condiciones de hecho y los requisitos de derecho sin los cuales no se hubiera expedido la Resolución No. 004 del 10 de Abril de 2003, por medio de la cual el Instituto de la Reforma Agraria (INCORA), como autoridad competente en la materia le otorgó al resguardo en cuestión su reconocimiento y personería jurídica junto con la indicación de su ubicación, extensión, volumen de población y demás aspectos para su absoluta y plena identificación. 1.2.3. Con respecto al asentamiento territorial compartido por el Resguardo Expuso que bajo los numerales 5.5 y 5.7 del capítulo de pruebas, se aportó

copia del estudio adelantado por expertos, que como parte de los requisitos que le fueron exigidos a la denominada «EMPRESA PETROLERA GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA», se encargaron de precisar el nombre de cada resguardo con derecho a participación por beneficios, su precisa ubicación geográfica demostrada con fotografías satelitales y datos cartográficos, el porcentaje que les debía ser reconocido y por ello la liquidación efectuada año por año y resguardo por resguardo. 1.2.4. Con respecto a la afirmación de que el Municipio de Puerto Guzmán no ha recibido los giros de transferencia por regalías de parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Afirmó que, se debe tener en cuenta que la prueba anexa al libelo bajo el ordinal 5.6, se remite a demostrar las transferencias que ha recibido el Municipio de Puerto Guzmán para su transferencia específica a favor del Resguardo Floresta la Española, desde la entrada en vigencia de la norma y hasta la fecha todo lo cual se encuentra corroborado en las redes sociales que tiene la propia AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS bajo el título de COMPROBANTES DE GIRO. 1.2.5. Con respecto a la presunta omisión de oportunidad para hacer exigible la obligación En este punto, declara que, el fallador incurre en este caso en indebida valoración de la prueba consistiendo en el desconocimiento a la dinámica de cumplimiento que exige la ley. Porque la ley se hace para cumplirla y no para rendirle culto a su escueta declaración. Así resulta que una vez sancionada y

entrada aquella en vigencia, el agente de la explotación efectuó la liquidación de beneficios a sus destinatarios, cumplió con lo suyo al efectuar el giro a favor de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y esta, a su vez, cumplió con la ley al transferirla a la entidad territorial correspondiente y esta no realizó lo que la norma le imponía. 1.2.6. Con relación a la presunta necesidad de repartir por cuota la transferencia recibida Afirmó que, el funcionario judicial no valoró en su verdadero sentido y alcance lo que las precitadas pruebas referidas bajo los ordinales 5.5 y 5.7 demostraban haciendo innecesario el trabajo de que el municipio demandado tuviera que adentrarse en estudios particulares de liquidación en la transferencia recibida. Esta ya venía lista y sin excusas para el pago a sus beneficiarios. 1.2.7. Con relación a la excusa esgrimida en el sentido de que la norma no contiene una obligación Clara, Expresa y Exigible Sostuvo que, en este caso el yerro del sentenciador consiste en valorar de manera errática la prueba que expuesta bajo el ordinal 5.6 del capítulo de pruebas de la acción de cumplimiento que habla de la condición de giro efectivo parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que el municipio receptor de aplicación a favor del resguardo accionante de las obligaciones impuestas por la Ley 756 de 2002. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de su derecho, solicitó: «6.1.- TUTELAR el derecho al Debido Proceso de manera tal que se

REVOQUE lo dispuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo; y el Tribunal Administrativo de Nariño, ambas como respuesta a la Acción de Cumplimiento interpuesta por el accionante en este caso, y en su lugar se reconozca el derecho que le asiste a la comunidad Indígena denominada RESGUARDO FLORESTA LA ESPAÑOLA del Municipio de Piamonte Cauca, como beneficiaria de las transferencias de que trata el artículo 11 de la Ley 756 de 2000 remitidas desde la entrada en vigencia de la norma y hasta la fecha, teniendo en cuenta las partidas giradas por dicho concepto de parte de la entidad denominada: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 6.2.- CONDENAR al Municipio de Puerto Guzmán a abrir una Cuenta Corriente en el Banco Agrario o cualquier otra entidad bancaria con sede en el casco urbano de dicho Municipio, a la mayor brevedad y con nombre del Resguardo FLORESTA LA ESPAÑOLA con la instrucción de que se consigne en ella y de inmediato todos los rubros que a nombre de dicho resguardo hayan sido y sean girados como transferencia por parte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 6.3.- DISPONER que los giros que se hagan contra la cuenta corriente abierta a nombre del Resguardo en cita se lleven a efecto ateniendo las iniciativas propuestas por el RESGUARDO FLORESTA LA ESPAÑOLA, en tanto sus propuestas se remitan a las disposiciones de ley y su ejecución se encuentre a cargo del Municipio, hasta tanto el Resguardo

acredita su condición de Entidad Territorial pudiendo a partir de entonces llevar a efecto la ejecución de sus iniciativas».

2. Trámite de instancia Mediante auto del 3 de abril de 2017, el Despacho inadmitió la acción y concedió 3 días para allegar el documento o los soportes que den plena certeza que la señora IRMA MOJOMBOY JOJOA, tiene la calidad de representante legal del RESGUARDO.9 Lo anterior, so pena de que sea rechazada la solicitud de amparo.10

Subsanado lo anterior, con los documentos visibles a folios 113 a 115; con auto del 21 de abril del año en curso, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, al Alcalde municipal de Puerto Guzmán y al Director del DNP.11 Remitidas las misivas del caso,12 se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela solicitó negar las pretensiones de la misma. Advirtió que dentro de la acción de cumplimento que resolvió en segunda instancia, las actuaciones allí desplegadas, se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa del accionante y de todos los intervinientes.13

Sostuvo que la providencia atacada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no puede calificarse de apartada a derecho o

9 Código General del Proceso. «Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso». 10 Fl. 110. 11 Fls. 117 - 118. 12 Fls. 119 - 124. 13 Fls. 128 – 129. que constituye una vía de hecho. Resaltó que en dicha decisión se hicieron las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acojan por el tutelante los criterios y el fallo adoptado. 3.2. El Departamento Nacional de Planeación Mediante apoderado especial intervino en la acción para solicitar que la misma fuera negada.14 Luego de hacer referencia al marco jurídico de las regalías, afirmó que «… del contenido de la demanda de tutela existe una confusión de la parte actora sobre el régimen que regula el tema de regalías, por lo tanto, las pretensiones de la acción de tutela, que son distintas cuando lo pretendido

en la acción de cumplimiento carecen de todo sustento jurídico». Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por la jurisdicción no es fruto de la inaplicabilidad de una ley, ni del desconocimiento del procedimiento ni del capricho de la jurisdicción. El hecho que la parte actora no esté de acuerdo con la providencia, no la legitima para acudir a la tutela. 3.3. El municipio de Puerto Guzmán La anterior entidad territorial pese a que fue notificada en debida forma no intervino en el trámite de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, RESGUARDO INDÍGENA FLORESTA LA ESPAÑOLA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201516.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; 14 Fls. 130 – 133. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de cumplimiento de marras, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el

debido proceso del RESGUARDO, de conformidad con el defecto fáctico alegado y los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»19.

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Negrilla con subrayado no es del texto original. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela vs. Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona una providencia judicial adoptada en segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 86001-33-31-001-2016-00393. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente acción se ejerció en un término razonable, ello por cuanto la providencia judicial se profirió el 8 de febrero de 2017 y fue notificada por correo electrónico el 21 de ese mismo mes,21 es decir, quedó ejecutoriada el 24 de febrero siguiente y la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de marzo de

2017.22 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.

5. Fondo del asunto Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado en vulneración del debido

proceso del tutelante. 21 Fl. 405. Exp. Cumpl. 22 Fl. 1. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e

idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con práctica de los parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron 23 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original. Evento Características

desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora

la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».24 Si bien es cierto el actor plantea argumentos de orden fáctico el análisis de

estos no es requerido en este caso porque la obligación referida en la acción de cumplimiento no es clara y por ende no hay lugar a evidenciar anomalía alguna respecto de la decisión del Tribunal. Lo anterior impide la estructuración del defecto alegado, motivo por el cual, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que, la providencia judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de cumplimiento de marras, no ha vulnerado ningún derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el RESGUARDO INDÍGENA FLORESTA LA ESPAÑOLA, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional

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