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CE-11001-03-15-000-2017-00794-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00794-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la sentencia citada no es de unificación ni de control abstracto de constitucionalidad sumado al hecho de no guarda identidad fáctica [L]os fallos de tutela emitidos por la mencionada Corporación en sede de revisión, no contienen una regla como sería el caso de las sentencias de unificación y las proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad. Por lo que si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no tienen carácter prevalente frente a las decisiones que adopten las demás autoridades judiciales en virtud de su autonomía e independencia judicial. Con todo, se observa que la autoridad de segunda instancia demandada acogió el lineamiento expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso (…), al considerar que, al rectificar su postura, los argumentos esgrimidos en esta resultaban aplicables al caso concreto. En efecto, en dicha decisión acusada, luego de precisar el marco jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se indicó que el Consejo de Estado, para estos casos, había reiterado que la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial demandada de forma acertada consideró

que el marco normativo que resultaba ser aplicable en su momento al señor [F.E.H.C.], era el señalado en la Ley 12 de 1975, el cual exigía haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser cumplido por el causante, puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985. De manera que, se encuentra ajustada la decisión cuestionada en tanto que no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, pues consideró que esta normativa resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a CAJANAL, como fue el caso del señor [F.E.H.C.].

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria

Calle Correa. Acerca de la fuerza vinculante de las sentencias C y de unificación de la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, la cual fue reiterada en sentencia de 17 de noviembre de

2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00625-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00794-01(AC)

Actor: ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ CANTOR Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte accionante1, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con escrito radicado el 28 de marzo de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 27 de agosto de 2014 y 26 de mayo de 2016, emitidas por la autoridades judiciales demandadas, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada en contra de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes. En consecuencia, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias demandadas y en su lugar, se profiera una decisión que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo, la señora Astrid Fernanda Cantor Varela, que contrajo matrimonio con el señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes el 4 de enero de 1986 y que producto de esa relación el 16 de julio de 1988 nació Ángela Patricia Hernández Cantor

(también accionante). Indicó que el señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes prestó sus servicios como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 16 de octubre de 1984 hasta el 13 de enero de 1989. 1 Astrid Fernanda Cantor Varela y Ángela Patricia Hernández Cantor. Agregó que el señor Hernández Cifuentes falleció el 13 de enero de 1989, producto de los disparos que recibió cuando se encontraba en un operativo de rescate de un menor secuestrado en la avenida 68 con calle 3ª de la ciudad de Bogotá. Adujo que durante su vinculación a la entidad, se le descontaron los respectivos aportes para seguridad social en pensiones con destino a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), acumulando unas 218 semanas de cotización. Añadió que luego de presentar la correspondiente solicitud, la extinta CAJANAL, a

través de la Resolución UGM del 18 de octubre de 2011, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, bajo el fundamento de que en virtud del artículo 17 de la Ley 12 de 1975, el señor Hernández Cifuentes debió cotizar un mínimo de 20 años. Refirió que el citado acto administrativo fue confirmado con la Resolución UGM 055460 del 5 de septiembre de 2012. Aseveró que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que dicha entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que consideran tienen derecho, con ocasión de la ilegalidad de los mencionados actos administrativos, pues a su juicio, estos constituyen un protuberante error sustancial por desconocimiento de los artículos 5, 20, 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 y al principio de favorabilidad. Asimismo solicitó: «…los respectivos intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales a que tiene derecho; cancelar los daños morales desde el día siguiente al de la muerte del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.) por la negativa de pagar la pensión de sobrevivientes; que se dé cumplimiento a la ejecución de la Sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar a la entidad demandada al pago de costas.» Manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 27 de agosto de 2014 negó las

pretensiones de la demanda ordinaria, cuyos fundamentos se extraen de la providencia de segunda instancia cuestionada, así: «Agregó que el mencionado artículo [artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966] dispuso que tendrían derecho a la pensión de invalidez el asegurado que sea inválido de manera permanente conforme lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, y además, que tenga acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años. Relató que mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, posterior a la fecha de fallecimiento del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes…se modificaron los anteriores requisitos en el sentido de que además de…ser inválido permanente total, inválido permanente absoluto o gran inválido, debió haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. …que el Decreto 3041 de 1966 pretendido por la parte demandante para su aplicación, no puede aplicarse al señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes… pues mientras que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS…se le efectuaron los aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y el citado decreto es exclusivo para los afiliados al Instituto del Seguro Social. … Estipuló que como las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produjo el deceso del causante que ocurrió el 13 de enero de 1989, la normatividad que le resultaría aplicable en el caso en concreto sería la Ley 33 de 1985, la cual exige la cotización de 20 años de servicios, requisito que no cumplió el causante como quiera que para el momento de su fallecimiento solo tenía 4 años, 2 meses y 27 días de servicio. … en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que no se puede aplicar la retrospectividad o retroactividad de la ley, en la medida en que la situación jurídica y fáctica que rodea la situación del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d) fue consolidada y definida por la normativa que se encontraba vigente al momento de su deceso. …» Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el a quo debía remitirse al reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por medio del Decreto 3041 de 1966, que tan solo exigía la cotización por parte de quien fuera el causante de 150 semanas anteriores a su muerte, por lo que consideró en su alzada que dicho acuerdo debía aplicarse en su integridad o en su defecto, la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento prestacional pretendido.

Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de mayo de 2016 confirmó la anterior sentencia, al considerar lo siguiente: «… la Sala acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporación, según la cual, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional2. Es necesario destacar que si bien anteriormente se habían resuelto asuntos en los cuales se debatía un problema jurídico similar al planteado por la demandante, en los cuales se aplicó una norma jurídica a casos en los que se reclamaba pensión de sobrevivientes por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la posición sobre este asunto y coligió que no es posible efectuar un reconocimiento pensional en tales eventos, en tanto ello contraría el principio de irretroactividad de la ley. Así las cosas, atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional, no es posible tomar, para el caso de las demandantes, de los dos regímenes que regulan la pensión de sobrevivientes el más conveniente. Igualmente, esta Corporación ha señalado que el principio de favorabilidad debe emplearse respetando el de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las

normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables3». Añadió que esta última autoridad demandada como sustento de su decisión, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Al respecto precisó el marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes, dentro del cual destacó: «El Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2010, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970… … 2 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-200400293-01(2300-06). 3 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación N°: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11), Consejero Ponente: Dr. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación N°: 25000-23-42-000-2013-00322-01(4250-13). Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.» Este criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación mediante Sentencia de 1° de noviembre 1º de 20124, que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991, y mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, señaló que si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones. … No obstante, en Sentencia del 25 de abril de 20135, el Consejo de Estado rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación este último, pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al

momento del fallecimiento del causante. …» Hizo referencia a que con la providencia del 28 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en un caso similar se accedió a las pretensión de la demanda ordinaria al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias de un exfuncionario del extinto DAS6.

3. Fundamento de la petición La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional consagrado en los artículos 48 y 53 superiores y además, desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional trazado con la sentencia T-564 de 2015, en cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, reconocimiento de la prestación de sobrevivientes cuya causa ocurrió con anterioridad a la expedición de la Constitución de 19917. 4 «Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991 …» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero,

radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 6 Para tal efecto, allegó físicamente la mencionada providencia. 7 Al respecto, también la parte actora hizo referencia a la sentencia T – 116 de 2016, para indicar el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional. Sostuvo que con la sentencia de segunda instancia demandada se vulneró la Constitución, ya que con ella se indicó que si bien en algunos casos se había accedido a la pensión de sobrevivientes, por aplicación de la norma más favorable, la línea del Consejo de Estado había cambiado, para tener en cuenta la norma vigente para la fecha de fallecimiento del causante. Alegó que si hubiera presentado la demanda antes del cambio jurisprudencial, el resultado sería favorable a sus pretensiones, ya que en virtud de la primacía del Estado Social de Derecho debe protegerse a quienes cumplen labores de mayor riesgo. Arguyó que es desconsoladora la decisión cuestionada cuando señala que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento de su esposo, puesto que su muerte ocurrió mientras prestaba sus servicios al Estado, en una actividad de alto riesgo. Resaltó que por ello no podía requerirse los 20 años de cotización que de conformidad con la Ley 33 de 1985 se les exigió con las sentencias demandadas, pues en su caso, debía resolverse la controversia con aplicación de la norma más favorable y con observancia del principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. Precisó que con las sentencias cuestionadas también transgreden las normas contenidas en los «…acuerdos internacionales firmados por Colombia y que hacen

parte del Bloque de constitucionalidad». Afirmó que en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad contenidos en los artículos 48 y 53 superiores, la Ley 100 de 1993 debe aplicarse de forma prevalente al régimen vigente para el momento del fallecimiento del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes. Hizo referencia a la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual consideró como desconocida, para reseñar la postura de dicha Corporación respecto de los criterios de las otras Altas Cortes frente a la aplicación retrospectiva de la norma más favorable para el reconocimiento de prestaciones periódicas como la solicitada. De ella resaltó lo siguiente: «Lo anterior, pues si bien es cierto que, como se expuso con anterioridad, por regla general la situación jurídica de un afiliado se entiende consolidada cuando éste ha satisfecho los requisitos para hacerse acreedor a un determinado modelo pensional, o cuando acaece un hecho que hace imposible su configuración. En este caso se ha estimado necesario entender como no consolidada la situación jurídica de estas personas, con el objetivo de que, como producto del diáfano déficit de protección en el que se encuentran, sea posible dar aplicación retrospectiva a los postulados de la Ley 100 de 1993 (que contemplan la figura de la pensión de sobrevivientes) y, así, garantizar la efectividad del principio de supremacía constitucional y de todos los demás valores y principios de su esencia. Ello, con el objetivo de que esta situación no siga siendo avalada por el Estado Social y Democrático de Derecho que nos circunscribe y que cuenta con la obligación de propender por

la materialización de unas condiciones mínimas de justicia e igualdad material.» Esgrimió que a pesar de lo anterior la misma Corporación a través de sentencia T116 de 2016 dejó claro que la consolidación del derecho depende de los años cotizados y no tiene «…misericordia, de las familias que recién inician y que por lo tanto son más vulnerables». Sostuvo que en virtud de tales posturas judiciales quien más cotizó y estaba más cerca de consolidar el derecho, accede más fácil a la aplicación de la retrospectividad que quien no lo pudo hacer por acto ajeno a su voluntad. Hizo referencia a que también se le desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto una compañera de su trabajo, cuyo esposo fue asesinado en actos del servicio y que se graduó en el mismo curso que el suyo, presentó una demanda ordinaria ante el Juzgado 6° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia del 28 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones. Consideró que el resultado de su proceso debía ser igual al de su compañera, por aplicación del criterio del Consejo de Estado, pero que en su caso, se tuvo en cuenta el cambio de postura de que dicha Corporación plasmó en la sentencia del 25 de abril de 2013, sin que existiera un solo argumento que justificara la regresividad de la protección al derecho a la seguridad social contemplado en la Constitución Política.

4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de abril de 2017, admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado y los de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Asimismo, se dispuso vincular al director general de la UGPP y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Esta autoridad judicial demandada, a pesar de su notificación8, guardó silencio. 8 Folio 85.

5.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Esta autoridad mediante escrito del 19 de abril de 2017, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir la controversia suscitada dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-05492-00, para concluir, luego de analizar el material probatorio y la norma aplicable que, las accionantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Indicó que con su decisión manifestó de forma clara que no era procedente aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento de fallecimiento del causante, acaecido el 13 de enero de 1989, esta norma no se encontraba vigente. Agregó que por tal razón, a pesar de que dicha normatividad resulta más favorable a la parte actora, por cuanto exige menos tiempo de servicios prestados para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, esta no se puede aplicar de manera retrospectiva como lo pretenden.

Adujo que tampoco vulneró su derecho a la igualdad, el cual sustentó la parte demandante, en otro caso similar en donde sí se había accedido a las pretensiones de reconocimiento pensional, ya que, a su juicio, los litigios se resuelven conforme a las leyes y la jurisprudencia vigentes al momento de la decisión. Añadió que el fallo objeto de tutela se fundamentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente 76001-23-31-0002007-01611-01 (1605-09), en la que se señaló de manera precisa que no es posible aplicar la Ley 100 de forma retrospectiva. Afirmó que no se configura ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela9, por cuanto la sentencia de primera instancia decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, todo ello enmarcado dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley. 5.3 UGPP Esta vinculada, mediante escrito recibido el 19 de abril de 201710, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales, generales y específicos, establecidos para que se pueda acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. 9 Contempladas por la Corte Constitucional en las sentencia SU-198 de 2013 y C-590 de 2005. 10 Y electrónicamente el 20 de abril de 2017.

Aseveró que las decisiones que se emitieron en el proceso ordinario se ciñeron tanto a las normas aplicables como a las pruebas que reposaban en el expediente administrativo prestacional, así como en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifestó que la solicitud de amparo va en contravía de la orden judicial, que se encuentra en firme y en tal sentido hace tránsito de cosa juzgada, en tanto que la controversia planteada en esta sede constitucional, ya fue objeto de estudio por el juez natural. Señaló que la tutela no puede ser utilizada para la revisión de las decisiones, que a juicio de las accionantes, vulneran sus derechos, pues ello conllevaría a que esta acción se convirtiera en una tercera instancia. Sostuvo que las autoridades judiciales acusadas no vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que las sentencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho y agregó que tampoco se transgredió el acceso a la administración de justicia, ya que estas fueron producto de una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas dentro del proceso ordinario que dirimió el conflicto. 5.4 La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a su notificación11, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de junio de 2017, denegó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Precisó que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, podía estudiarse de fondo de la controversia planteada.

Señaló que las razones esgrimidas por la parte actora para sustentar los defectos endilgados frente a la sentencia del 26 de mayo de 2016 y la emitida en primera instancia, se encontraban estrechamente ligadas y, por ende, podían estudiarse conjuntamente. Manifestó que los argumentos que sustentan los cargos de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, reflejan la inconformidad de las demandantes con la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 al caso concreto. Hizo referencia a los argumentos esgrimidos en la mencionada providencia de segunda instancia, para concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente. 11 Folio 78. Sostuvo que la regla jurisprudencial que sirvió de fundamento a la autoridad judicial demandada, para dictar el fallo del 26 de mayo de 2016, está contenida en la sentencia del 25 de abril de 201312, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Indicó que a partir de lo anterior, la providencia cuestionada concluyó que Ángela Patricia Hernández Cantor y Astrid Fernanda Cantor Varela no tenían derecho al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Fredy Eduardo Hernández Cifuentes falleció antes de que entrara en vigencia tal disposición, esto es, el 13 de enero de 1989. Refirió que en la sentencia T-564 de 2015, que la parte actora estima desatendida, la Corte Constitucional señaló que: «…aunque en virtud de la tesis esgrimida en el fallo del 25 de abril de 2013, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es procedente aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en cada caso concreto, se debe verificar si la aplicación de una norma pensional expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, es una carga desproporcionada, y de ser así, inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales.» Resaltó que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con fundamento en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma (1º de abril de 1994), sin exigir requisitos adicionales que no estuvieran previstos en la Constitución o en la Ley y sin perjuicio de la prescripción trienal de la que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que, a simple vista, podría concluirse que el criterio expuesto en la

providencia objeto de tutela no se aviene al precedente fijado por la Corte Constitucional. No obstante, advirtió que no existe analogía fáctica entre el caso examinado en la sentencia T-564 de 2015 y la controversia planteada por las aquí actoras, lo cual torna impróspero el cargo de desconocimiento del precedente. Precisó que mientras que en la sentencia T-564 de 2015 la peticionaria solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo, que trabajó por más de 17 años para el Departamento del Tolima, en el fallo del 26 de mayo de 2016, objeto de la presente tutela, el causante de la prestación que reclaman las demandantes tenía poco más de 4 años de servicios prestados al DAS. 12 M.P. Luis Rafael Ve

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