🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00795-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00795-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con los lineamientos expuestos [por esta Corporación], dentro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacerse el de la inmediatez y, en el caso bajo estudio tal presupuesto no se cumple, toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida fue el 3 de julio de 2014 y notificada por edicto desfijado el 8 de octubre de 2014, y la acción de tutela a resolver fue presentada sólo hasta el 29 de marzo de 2017, es decir, después de transcurridos dos años, cinco meses y diez días, excediendo el plazo de los 6 meses establecidos como regla general por la Corporación. Además, se encuentra que de los hechos de la tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere una situación especial que haya impedido a la entidad accionante acudir dentro de un término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada, pues contaban con todas las posibilidades de ejercer de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos. Al respecto, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de tutela en relación a que la pensión de sobrevivientes es una prestación periódica y por lo mismo la vulneración del derecho se causa de igual forma, se advierte que el mismo no tiene asidero jurídico, toda vez que el término de inmediatez tiene connotación

respecto de la fecha de la providencia acusada, y no frente a la naturaleza de la prestación que fue objeto de pronunciamiento a través de esta. Por otro lado, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que [la accionante] no apeló la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en sede de primera instancia, pese a que lo allí resuelto resulto adverso a sus intereses, mecanismo del cual hiso uso, únicamente, la Policía Nacional; es decir, la entidad accionante, tuvo la oportunidad procesal de cuestionar dicha decisión, en ejercicio de su derecho de contracción y defensa, sin embargo guardó silencio. (…) Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada por la [actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00795-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,2 a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo del Caquetá y la secretaría general de la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia de 3 de julio de 2014,3 mediante la cual se confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Juana Quintero Díaz a su cargo, decretada por el a quo, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una presunta vía de hecho.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La entidad tutelante argumentó que el señor Lucio Guillermo Izquierdo, presto sus servicios a la Policía Nacional durante 12 años, 6 meses y 19 días, siendo retirado 1 Presentada el 22 de marzo de 2017, Folios 8 a 12. 2 En adelante Casur. 3 Folios 20 a 27. del servicio el 24 de mayo de 1996, mediante la Resolución 2771 de la misma fecha. Que para el día 4 de julio de 1996, el mencionado agente falleció, razón por la cual la Policía Nacional, mediante Resolución 5596 de 18 noviembre de 1996, reconoció cesantías definitivas en forma póstuma a sus beneficiarios. Advirtió que posteriormente, la señora Juana Quintero Arias, en calidad de conjugue supérstite solicitó a la Policía Nacional y a Casur, el pago de la pensión de sobreviviente, frente a lo cual las mencionadas entidades proporcionaron respuesta negativa; razón por la cual, la referida señora interpuso demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas entidades, encaminada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos, y a título de restablecimiento, el reconocimiento del derecho de dicha prestación. Informó que el asunto fue resuelto mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda; decisión recurrida por la Policía Nacional4 con el argumento que, para la fecha del deceso del señor Izquierdo, no existía ningún vínculo laboral entre este y la entidad al ser retirado tiempo atrás, por lo cual, no debía aplicarse el principio de favorabilidad toda vez que la Ley 100 de 1993, exige la afiliación preexistente o vínculo del causante, así mismo, alegó que debía especificarse que entidad debía ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Indicó que el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien mediante sentencia de 3 de julio de 2014, modificó la decisión del juez de 4 Hecho 10° del escrito de tutela. primera instancia, en el sentido de que condenar al pago de la pensión reconocida a Casur, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2014.5 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Juana

Quintero Arias, o en su defecto, se ordene a la Policía Nacional hacerse cargo del pago de la misma. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 29 de marzo de 2017,6 se admitió la acción de tutela de la referencia, donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a la secretaría general de la Policía Nacional, en calidad de demandados y, vincular a la señora Juana Quintero Arias, como de tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tanto el Tribunal Administrativo del Caquetá, como la secretaría general de la Policía Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 5 Fecha en que fue desfajado el edicto, véase el folio 29. 6 Folio 49.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la inmediatez, v) Requisito de la subsidiariedad y, vi) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,7 en cuanto estipula que, «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por haber proferido la providencia de 3 de julio de 2014, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. Consiste en determinar, si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá la referencia, de conformidad con los principios de la inmediatez y la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.4. Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras

cosas, con la cláusula formal de la inmediatez. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que si bien es cierto el recurso de amparo no está sujeto al fenómeno de la caducidad para su interposición, también lo es que debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Igualmente, se ha indicado que dicha medida impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros. En tal sentido, se ha precisado19: “(…) Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

19 Sentencia T-290 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…).”. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de

agosto de 201420, explicó el requisito de la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso; sin embargo, amparándose en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, 20 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. aclaró que existen circunstancias de carácter excepcional por las que se puede permitir la procedencia de la acción de tutela incoada en un término superior. Al respecto, sostuvo: “(…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;21 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición22.”23 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”24 (…).”. 2.5. Requisito de la subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional25 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este 21 Sentencia SU-961/99. 22 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 24 Sentencia T-584 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción

medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 2.6. Del caso en concreto. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de presente asunto, cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Caquetá, de 3 de julio de 2014, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en su contra y de la Policía Nacional, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Juana Quintero, modificándola en lo que respecta a la entidad que tiene la obligación del pago de la misma, de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un

recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. definiendo que ello le compete únicamente a ella. De acuerdo con los lineamientos expuestos anteriormente, dentro de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial debe satisfacerse el de la inmediatez y, en el caso bajo estudio tal presupuesto no se cumple, toda vez que, al observarse la información que obra en el expediente, la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida fue el 3 de julio de 2014 y notificada por edicto desfijado el 8 de octubre de 2014, y la acción de tutela a resolver fue presentada sólo hasta el 29 de marzo de 2017, es decir, después de transcurridos dos años, cinco meses y diez días, excediendo el plazo de los 6 meses establecidos como regla general por la Corporación. Además, se encuentra que de los hechos de la tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere una situación especial que haya impedido a la entidad accionante acudir dentro de un término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada, pues contaban con todas las posibilidades de ejercer de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos. Al respecto, en cuanto al argumento esbozado en el escrito de tutela en relación a que la pensión de sobrevivientes es una prestación periódica y por lo mismo la vulneración del derecho se causa de igual forma, se advierte que el mismo no tiene asidero jurídico, toda vez que el término de inmediatez tiene connotación

respecto de la fecha de la providencia acusada, y no frente a la naturaleza de la prestación que fue objeto de pronunciamiento a través de esta. Por otro lado, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que Casur no apeló la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en sede de primera instancia, pese a que lo allí resuelto resulto adverso a sus intereses, mecanismo del cual hiso uso, únicamente, la Policía Nacional; es decir, la entidad accionante, tuvo la oportunidad procesal de cuestionar dicha decisión, en ejercicio de su derecho de contracción y defensa, sin embargo guardó silencio. Al respecto, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, también resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que se censuran

no fue recurrida en apelación, Ahora bien, en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la Policía Nacional cancelar la pensión de sobreviviente en favor de la señora Juana Quintero Díaz, la Sala considera que la misma también se torna improcedente, pues se recuerda que la obligación hoy cuestionada fue reconocida mediante una decisión judicial, la cual hace tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, resulta exigible; por ello, el decidir de manera contraria, conllevaría a un posible fraude o desconocimiento de resolución judicial. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en tanto no superó los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como se expuso con anterioridad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la secretaría general de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDA. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERA. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...