🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00797-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00797-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Tiempo de servicio / CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO - Deducción de tiempo por condena / SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL CARGO - Por pena privativa de la libertad [E]l accionante fue vinculado a la Policía Nacional como agente alumno desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1990; (ii) posteriormente, fue vinculado como agente nacional desde el 1 de junio de 1990 hasta el 25 de junio de 1993; (iii) fue suspendido disciplinariamente desde el 9 de julio de 2004, hasta el 9 de agosto de 2004; (iv) continúo vinculado con la Policía Nacional, sin embargo, no tuvo efectos laborales desde el 20 de junio de 2008 al 22 de junio de 2012 (de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N 1988 de 2012 (…) se dispuso que el período comprendido entre el 20 de junio de 2008 a la fecha en que sea separado en forma absoluta de la Policía Nacional no se le computará al [actor] como tiempo de servicio, ni tendrá ningún efecto laboral (…) ) es decir, que el tiempo total laborado en esa Institución fue de 18 años 8 meses y 25 días. Por lo tanto (…) para ser acreedor a la asignación de retiro, el actor debió demostrar 20 años de servicio, en razón a que la desvinculación se originó en la “separación

absoluta” del cargo, tal como se argumentó en la Resolución N 1988 de 4 de junio de 2012, y lo respaldó de manera razonable la decisión objeto de tutela. De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la sentencia del 9 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo del Cesar, dio aplicación al régimen de retiro previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. En consecuencia, no es posible señalar que la mencionada providencia se encuentra incursa en la causal de defecto sustantivo (…) Ahora bien, sobre la aplicación de la Ley 923 de 2004, la Sala advierte que la norma no estableció unos requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. De hecho, por tratarse de una ley marco, se limitó a dar pautas y criterios generales para el establecimiento del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública (…) En efecto, dicha ley no fijó -no podía hacerloel régimen de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, pues eso era competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 51 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00797-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO VINAZCO SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación de tutela promovida por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el fallo de 8 de mayo de 20171 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el cual, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, en el que resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo.- AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud del señor Miguel Antonio Vinazco Solano, conforme a la parte motiva de este proveído. Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los términos indicados en las consideraciones. Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo

pronunciamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-002-2014-00555-01, promovido por el señor Miguel Antonio Vinazco Solano respecto de la condena en costas, en atención a la parte motiva de esta sentencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor, mediante apoderado judicial, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1 El expediente ingresó al Despacho el 20 de noviembre de 2017.

Adujo que estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 18 años, 8 meses y 20 días y que su retiro se produjo mediante Resolución Nº 01988 de 4 de junio de 2012, con fundamento en la causal de “separación absoluta” del cargo. Afirmó que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), asignación básica de retiro de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, prestación que fue negada mediante la Resolución Nº 4066 de 11 de junio de 2014, bajo el argumento de que no había trabajado en la Institución por el tiempo mínimo de 20 años. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconociera y pagara una asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Valledupar, mediante providencia de 8 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución Nº 4066 de 11 de junio de 2014 “por la cual se niega el

reconocimiento de la asignación mensual de retiro y se declara deudor del tesoro público al señor sargento (r) Vinazco Solano Miguel Antonio”2. Finalmente, indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de 9 de febrero de 2017 revocó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas al demandante.

2. Fundamentos de la acción El accionante fundamentó su solicitud de tutela en que el fallo de 9 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, toda vez que (i) incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, de 28 de febrero de 2013, radicación Nº 110010325000200700061-00 Nº interno 1238-2007, la cual extendió el tiempo de servicios para el personal de oficiales, suboficiales y agentes para tener derecho a 2 Anexo 4 folio 42 la asignación de retiro “a los 18 años, disponiendo conservar el tiempo en 15 años de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990” y (ii) en defecto sustantivo, por cuanto, sostuvo que la sentencia de 9 de febrero, no tuvo en cuenta la normativa vigente para acceder a la asignación de retiro, de

conformidad con los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004. Señaló que al ser condenado en costas se le está vulnerando el debido proceso, toda vez que la demanda presentada fue transparente y la reclamación de su derecho a la asignación de retiro no se ejerció de manera abusiva. Por último, sostuvo que violó el derecho al debido proceso porque en el marco del proceso ordinario, no se dijo nada sobre 7 sentencias aportadas en las que se accedió a la asignación mensual de retiro.

3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado que corresponda conocer de la presente Tutela: PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y salud, principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se revoque o se deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de febrero de 2017, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 20-001-33-33-002-201400555-01, Demandante MIGUEL ANTONIO VINAZCO SOLANO, Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 8 de agosto de 2016 y en consecuencia negó el

reconocimiento y pago de asignación de retiro al demandante por haber laborado en la Policía Nacional, 18 años, 8 meses y 20 días.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta tutela o se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado (sic), teniendo en cuenta además lo dispuesto en el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 ”Por el cual se reforma el estatuto del personal y Suboficiales de la Policía Nacional” que en el artículo 144 señala que quienes sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro.

Igualmente, lo consagrado en la Ley 929 del 30 de diciembre de 2004, numeral 3.1, que señala que “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley , no se les exigirá como requisito para el cumplimiento de un derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Y que respete el régimen de transición que garantice las expectativas legítimas del personal que se encontraba en servicio

activo a la entrada en vigencia de dicha ley”. También, lo señalado en la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, [Magistrada] Ponente DRA: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá, febrero 28 veintiocho (28) de dos mil trece (2013), radicación No. 110010325000200700061 00 No. Interno 1238-2007, que declaró la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto extendió el tiempo de servicio para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes para tener derecho a la asignación de retiro a los 18 años “disponiendo conservar el tiempo en 15 años para tener derecho a la Asignación de Retiro de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212, 1212 (sic) y 1213 de 1990” de igual forma los precedentes jurisprudenciales, los anexados en la Demanda y los nuevos aportados”3.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó copia de la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual resolvió revocar el fallo de 8 de 3 Folio 50 del cuaderno de tutela. agosto de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Valledupar.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar4

En memorial de 17 de abril de 2017, la autoridad judicial accionada manifestó que la sentencia de 9 de febrero de 20175, no es violatoria de los derechos

fundamentales invocados por el demandante, ni es constitutiva de “vía de hecho judicial” con fundamento en lo siguiente: Se refirió a la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se consideren vulnerados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. Adujo que la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, debía ser revocada al haberse ordenado de manera equivocada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del señor Miguel Antonio Vinazco Solano, toda vez que en la decisión no se tuvo en cuenta que el actor fue retirado del servicio activo por la causal “separación absoluta del cargo” y, por ende, para tener derecho a la prestación reclamada debió acreditar 20 años o más de servicio, supuesto que no fue satisfecho, pues el accionante solo acreditó 18 años, 8 meses y 25 días en la Policía Nacional. De igual manera, afirmó que las normas relacionadas con las figuras del retiro del servicio y el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro fueron estudiadas en su conjunto, tanto que la sentencia de 9 de febrero de 2017, realizó una transcripción de éstas. Por último, sostuvo que el Tribunal analizó la normativa aplicable al momento de la “separación absoluta de las funciones” y, particularmente, cual fue la causa que originó su retiro, valorando lo concerniente a las causales ordinarias (artículo 12 4 Folio 169 del cuaderno de tutela. 5 Folio 167 del anexo 4. del Decreto 1212 de 1990) y especiales de retiro (artículo 144 del Decreto 1212 de

1990), cuya aplicación generan consecuencias disímiles, para quien pretende el reconocimiento de esa prestación. 5.2. Respuesta Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)6 En escrito de 17 de abril de 2017, el director general de CASUR presentó escrito en el que coadyuvó la defensa realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que mencionó que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de acción de tutela. Agregó que su reconocimiento causaría una brecha inequitativa frente a los demás exservidores de la fuerza pública que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley, en razón a que el señor Miguel Antonio Vinazco prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 18 años, 8 meses y 20 días y su desvinculación se produjo con fundamento en la causal ”separación absoluta del servicio”. Adujo que CASUR cumplió con la normativa especial vigente al emitir los actos materia de debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales conexos, por lo que solicitó, se deniegue el amparo constitucional y que no se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante fallo de 8 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia revocó el ordinal segundo de la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 9 de febrero de 2017, concerniente a la condena en costas impuesta al accionante.

En lo demás estimó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar se encontraba ajustada a Derecho, en especial, en lo referente a la negativa de acceder a la asignación de retiro argumentando que al señor Vinazco Solano no le asistía este derecho, pues estuvo vinculado con la institución durante 18 años, 8 meses y 20 días, y no por 20 años como lo establece el Decreto 1212 de 1990 para los eventos en los que es retirado con base en la causal de separación 6 Folio 174 cuaderno de tutela. absoluta del servicio, tal como se mencionó en la Resolución Nº 1988 de 4 de junio de 20127. En consecuencia, encontró que dicho pronunciamiento no incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado correctamente el Decretos 1212 de 1990, al resolver sobre la asignación de retiro del señor Miguel Antonio Vinazco Solano, por lo que concluyó que el accionante no le asiste la razón al señalar que el fallo del 9 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar es violatorio de los derechos fundamentales, al no haber reconocido la asignación de retiro del servicio. En cuanto a la condena en costas, adujo que, por ser el señor Miguel Vinazco la parte débil de la relación laboral, la sanción impuesta va en contravía de las protecciones constitucionales.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, a través de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos

fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y salud, principio de legalidad y favorabilidad y al precedente judicial, del cual se destacan los aspectos más relevantes en los siguientes términos: Hizo una síntesis del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y presentó un resumen sobre los hechos, fundamentos de derecho y anexos de la demanda, así como de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. En relación con el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar adujo que éste no se refirió a la Ley 923 de 2004, ni tampoco a las siete (7) sentencias aportadas con la demanda en las que se otorgó la asignación de retiro, sin importar la causal de retiro. Reiteró que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, se desconoció el precedente judicial y no se realizó una valoración integral de las pruebas. 7 Folio 46 anexo 4 Solicitó tener en cuenta nueve (9) sentencias nuevas que fueron allegadas, en las que se ordenó otorgar asignación de retiro, a quienes han prestado servicios a la Policía Nacional por el término comprendido entre 15 y 18 años, sin importar la causal de retiro. Por último, señaló que el fallo impugnado resulta incongruente, en la medida en que en la parte resolutiva ordena revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar objeto de tutela y, a la vez, ampara los derechos fundamentales, contrariando la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Oral del

Circuito de Valledupar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 8 de mayo de 2017, fue acertada al revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar del 9 de febrero de 2017, en lo concerniente a la condena en costas al accionante, y al encontrar que este pronunciamiento no incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado el Decreto 1212 de 1990, al resolver sobre la asignación de retiro del señor Miguel Antonio Vinazco Solano. De igual manera, se debe constatar si incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las sentencias allegadas o si, por el contrario, dicha providencia incurrió en los mencionados defectos y, en consecuencia, debió reconocerse la asignación de retiro al accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, al no reconocer la asignación de retiro con apego a lo

reglamentado por el Decreto 1212 de 1990; (ii) se agotó el medio de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco de un recurso de apelación, sin que tenga otro medio de defensa que proceda contra el fallo atacado; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 9 de febrero de 2017, notificada mediante correo electrónico el 14 de febrero mismo año15. Como la acción de tutela se presentó el

29 de marzo de 2017, transcurrió un (1) mes y catorce (14) días después de la notificación de la providencia censurada, dentro del término razonable de los seis (6) meses conforme lo ha precisado esta Corporación16, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Supuesto defecto sustantivo El demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990 y en la Ley 923 de 2004. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

En la sentencia T-125 de 201218, esa Corporación judicial sostuvo: 15 Folio 189 Anexo 4 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...