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CE-11001-03-15-000-2017-00798-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00798-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala de Subsección advierte que la presente acción constitucional fue impetrada por fuera del marco temporal de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales; término que ha de contarse desde la fecha de ejecutoria y/o en firme de la atacada, con lo que se desestima entonces el argumento de la accionante según el cual el mencionado término empezaría a correr desde la notificación del auto de obedézcase proferido por el juzgado que asumió el proceso ordinario. Por lo tanto, encuentra esta Colegiatura que se configura una causal de improcedencia de la precitada acción y por ende la misma no está llamada a prosperar. Se presenta entonces, en el caso sub examine, la configuración de una causal de improcedencia de la precitada acción, junto con la intención clara de parte de la accionante de revivir una discusión ya resuelta y debidamente ejecutoriada; por lo tanto, mal haría este Colegiado en conceder el amparo deprecado cuando con ello se contraviene de manera flagrante el postulado de seguridad jurídica que ha de predicarse del sistema judicial. De acuerdo a lo anterior, la demora excesiva en que incurrió la accionante para controvertir la decisión judicial, no se encuentra de ninguna manera justificada, lo que pone en tela de juicio la necesidad de la protección constitucional que se

pretende obtener vía acción de tutela. En conclusión, esta Sala rechazará por improcedente la acción constitucional de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), M.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-505 del 26 de julio de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las razones que justifican al accionante en una acción de tutela para no tener en cuenta el requisito de inmediatez en su presentación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-576 del 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013, M.P.

Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00798-00(AC)

Actor: EDITH SILVA LARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E Y OTRO Decide la Sala de Subsección la tutela promovida por la señora EDITH SILVA LARA en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de las sentencias de 8 de octubre de 2012 y 17 de junio de 2016, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la defensa, la igualdad, el buen nombre, la honra y el trabajo, se sustenta en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante ingreso al Ejército Nacional el 26 de marzo de 1992, y mediante Decreto No. 1881 del 28 de mayo de 2007 ascendió al Grado de Teniente Coronel hasta el día en que fue retirada del servicio. 1.2. El día 15 de Abril de 2011, se reunió la Junta Asesora del Ministerio de

Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, donde se dispuso llamar a calificar servicios a la accionante, por solicitud previamente presentada en dicha Junta por uno de los veintiocho generales asistentes y miembros integrantes de dicha Junta Asesora. 1.3. Mediante Resolución No. 2668 del 3 de junio de 2011 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional se resolvió “Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, en forma temporal con pase de reserva “por llamamiento a Calificar Servicio” a la accionante. 1.4. Mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 24 de noviembre de 2011, donde señaló que el acto de retiro fue expedido con desviación de poder y falsa motivación “por el hecho ligado a la responsabilidad que se le atribuyó a la accionante consistente en haber asesorado al señor Brigadier General Javier Fernández Leal, en la solicitud de traslado y asignación de cupo al señor Mayor Maldonado Vidales, del Establecimiento de Máxima Seguridad La Picota al Centro de Reclusión de la Base Militar de Tolemaida, quien se encontraba condenado por el atentado contra el ex senador WILSON BORJA, sindicado e investigado por otros delitos, quien se fugó de Tolemaida el 18 de enero de 2011, hecho que fue de público conocimiento y que mereció despliegue periodístico a nivel Nacional”. 1.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,

decidió negar las súplicas de la demanda, a través de sentencia de 8 de octubre de 2012, al señalar que no se demostró que el acto incurrió en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia o violación de la constitución o de la ley, sino que se trató de medida autorizada por la ley y que dicho acto goza de la presunción de legalidad, pues fue expedido previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 1.6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” a través de providencia de 8 de octubre de 2012, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, donde señaló que el llamamiento a calificar servicios de la accionante se realizó en ejercicio de la facultad discrecional, medida que no requiere de motivación, pues se presume fue tomada en aras del mejoramiento del servicio.

2. Fundamentos de la acción Consideró la accionante que las sentencias incurrieron en un defecto fáctico, basado en la valoración arbitraria y acomodada de las pruebas arrimadas al proceso, pues la resolución de retiro se produjo en contexto del traslado y posterior fuga del condenado Mayor MALDONADO VIDALES, lo que ocasionó crisis en los altos mandos militares, y por la trascendencia que esto generó en los medios de prensa nacional y a fin de superar dicha crisis, y de mostrar a los medios de comunicación un responsable de los mismos, procedió a motivar la resolución en la que tácitamente, sin mencionar hecho alguno, se responsabilizó

a la accionante. Además, los funcionarios judiciales valoraron las pruebas de manera aislada y no se detuvieron a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, pues si la accionante ya tenía requisitos de tiempo de servicios para hacer uso de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios no se debió motivar el acto administrativo. Esto sólo ocurrió para proteger a los funcionarios de grado superior que sí tenían que ver con la fuga del condenado MALDONADO VIDALES.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.- AMPARAR los derechos Fundamentales a EL (sic) DEBIDO

PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA

DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA

IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO y DERECHO AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. 2.- Como consecuencia de la protección de los Derechos Fundamentales antes solicitados, se deje sin efecto las siguientes decisiones:

1. El Fallo proferido por la SUBSECCION E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 17 de Junio de 2016, mediante el cual dispuso Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de Octubre de

2012

2. Sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 8 de Octubre de 2012, mediante el cual dispuso NEGAR las Suplicas contenidas en la demanda. 3.- Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efecto la

sentencia dictada por Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., de fechas 17 de Junio de 2016 y 8 de Octubre de 2012 y, en su lugar ORDENAR se profiera nueva sentencia, por cuanto las providencias judiciales acusadas constituyen una vía de hecho por defecto factico, por cuanto se profirió sentencia sin realizar una valoración conjunta de todos los elementos de juicio allegados oportunamente al proceso».

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela en referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional como tercero interesado, a efectos de rendir el informe respectivo.

5. Informes El Doctor JAIME ALBERTO GALEANO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente de la decisión judicial cuestionada, precisó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de esa Corporación data del 17 de junio de 2016 y su notificación se realizó por edicto que se desfijó el 30 de junio de 2016. Sin embargo la acción de tutela se interpuso el 30 de marzo de 2017.

El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección E y el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

2. Problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Corresponde a la Sala verificar si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez. Sólo en caso de ser afirmativa la respuesta se analizará si los funcionarios judiciales incurrieron en alguna vulneración iusfundamental con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional

cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 2 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01 (IJ), Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

se tornan definitivas4. De acuerdo con lo anterior, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, es decir, no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 4 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos

del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Ahora bien, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección advierte que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra

providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. (Subrayas fuera de texto). De acuerdo a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la

necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». Además de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante7 y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias8».

5. Del caso concreto En el presente caso, se censuran las sentencias de 8 de octubre de 2012 y 17 de junio de 2016, proferidas por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del 7 Algunas de esas razones, según la Corte Constitucional consisten en que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de

edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negaron las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicada con el No. 11001333170420110026001 y donde cuestionó la legalidad del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Ahora bien, del análisis de las piezas allegadas se extrae que (i) la sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso 11001333170420110026001, fue proferida el día 17 de junio de 20169 y notificada por edicto que se desfijó el 30 de junio de 201610; y la acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 29 de marzo de 201711. Bajo este contexto, la Sala de Subsección advierte que la presente acción constitucional fue impetrada por fuera del marco temporal de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales; término que ha de contarse desde la fecha de ejecutoria y/o en firme de la atacada, con lo que se desestima entonces el argumento de la accionante según el cual el mencionado término empezaría a correr desde la notificación del auto de obedézcase proferido por el juzgado que asumió el proceso ordinario. Por lo tanto, encuentra esta Colegiatura que se configura una causal de improcedencia de la precitada acción y por ende la misma no está llamada a prosperar. Se presenta entonces, en el caso sub examine, la configuración de una causal de improcedencia de la precitada acción, junto con la intención clara de parte de la

accionante de revivir una discusión ya resuelta y debidamente ejecutoriada; por lo tanto, mal haría este Colegiado en conceder el amparo deprecado cuando con ello se contraviene de manera flagrante el postulado de seguridad jurídica que ha de predicarse del sistema judicial. 9 Fol. 18. 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 11 Fol. 2. De acuerdo a lo anterior, la demora excesiva en que incurrió la accionante para controvertir la decisión judicial, no se encuentra de ninguna manera justificada, lo que pone en tela de juicio la necesidad de la protección constitucional que se pretende obtener vía acción de tutela. En conclusión, esta Sala rechazará por improcedente la acción constitucional de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora EDITH SILVA LARA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnada la anterior decisión ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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