CE-11001-03-15-000-2017-00799-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00799-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Se configura ya que la víctima contribuyo de forma efectiva en la materialización de los perjuicios demandados Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 16 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que, según la parte actora, se desconocieron las pruebas aportadas al expediente (…). A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (a) que la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un vehículo oficial conducido por un agente estatal; (b) que dicho vehículo avanzaba en reversa y a gran velocidad; (c) que los agentes de la Policía atendían un llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó herida en la cabeza y ensangrentada; y (d) que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el andén, contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los perjuicios demandados (…). En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de
esa valoración, esto es, que la víctima participó en la producción del daño, no es irracional ni contrario a la lógica (…). Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T442 de 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T417 de 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia SU226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00799-00(AC)
Actor: GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999 -. ANTECEDENTES El 29 de marzo del 20171, los señores ANGÉLICA DE JESÚS VARGAS
AGUDELO, GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ, ELIANA MARÍA
RENDÓN BUITRAGO, DORA MILENA RENDÓN BUITRAGO, NORA CARMENZA
RENDÓN BUITRAGO, ALBA LUCÍA BUITRAGO VARGAS, GILDARDO ANTONIO
BUITRAGO VARGAS, NICOLÁS ALBEIRO BUITRAGO VARGAS, ÁNGELA
PATRICIA BUITRAGO VARGAS, ANDRÉS MARIO BUITRAGO VARGAS, MARLENY MARÍA BUITRAGO VARGAS y ROSA ELDA BUITRAGO VARGAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por los defectos ya enlistados, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, disponer que se profiera una nueva decisión.” (fl. 23)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según consta en el expediente, el 31 de diciembre del año 2010, la ciudadana Luz Elena Buitrago Vargas falleció en el municipio de Jardín
(Antioquia), en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un agente de la Policía Nacional (fl. 3). 1 Ver folio 1 del expediente. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa (en vigencia del C.C.A.), los familiares de la señora Buitrago Vargas, ahora accionantes, demandaron a la Policía Nacional pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de su ser querido y, como consecuencia de esto, para que se ordenara el pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar. 2.3. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, que mediante fallo del 14 de marzo del año 2016 (fls. 88 a 110), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, en la medida en que declaró la existencia de una “concausa” y, con fundamento en esto, disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) el momento de las condenas. Para adoptar tal decisión se dijo que si bien es cierto que las pruebas del expediente daban cuenta del actuar negligente del agente involucrado en los hechos, también lo es que la víctima contribuyó con la concreción del daño, debido
a que transitaba por la calle y no por la acera, como le corresponde a los peatones. 2.4. La decisión de primera instancia fue apelada por las partes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en fallo del 16 de noviembre del 2016, confirmó la sentencia apelada, reiterando los argumentos del juez de la primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante asegura que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defectos fáctico y decisión sin motivación y, al hacerlo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3.1. Según se dice en la demanda, el defecto fáctico se configuró, primero, por la valoración caprichosa y arbitraria de algunos de los elementos de prueba del expediente y, segundo, por la omisión frente a la valoración de algunas pruebas. 3.1.1. En cuanto a la valoración indebida se dijo las pruebas testimoniales obrantes en el plenario dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y, especialmente, de la negligencia del agente que manejaba la patrulla de la Policía. A pesar de esto, dijo la parte actora, la autoridad judicial accionada concluyó que la víctima directa participó de forma efectiva en la configuración de daño irrogado.
Se hizo referencia a los testimonios de los señores Claudia Patricia Vargas Colorado, Aldemar Rincón Giraldo y Gloria Estela Henao Franco, rendidos en el proceso contencioso administrativo, y los de los ciudadanos Elkin Fabián Yerce Noreña, Gabriel Jaime Salazar Castaño, Héctor Fabio Casas Usme, Gabriel
Arcángel Rendón Ramírez, Juan Diego Bustamante Ramírez, Omar de Jesús Alzate Correa y Luis Aníbal Hurtado San Martín, contenidos en el expediente del proceso disciplinario que la Policía Nacional inició por el accidente de tránsito. No obstante lo anterior, en la demanda de tutela sólo se hizo referencia a cuatro apartes concretos de dichas pruebas testimoniales (fls. 8-9), los cuales guardan relación con la negligencia del agente involucrado y la concurrencia masiva de gente en el lugar del siniestro, ante la “oferta comercial” y las fiestas de fin del año. 3.1.2. Frente al segundo punto, en la demanda de tutela se dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró el testimonio de la señora Claudia Patricia Vargas Coronado ni el protocolo de necropsia del cadáver de la víctima. Estos elementos de prueba, para los accionantes, daban cuenta del exceso de velocidad del vehículo y que la causa directa del daño fue el atropellamiento de su familiar. 3.1.3. La parte actora aseguró que es contrario a la lógica que se declare la existencia de “concausas” cuando las pruebas del expediente daban cuenta del cúmulo de gente que estaba en el sector y de la razón de dicha concurrencia de personas, esto es, de la celebración de las festividades de final del año (fls. 11). 3.2. Finalmente, los tutelantes pusieron de presente que la providencia cuestionada contiene una motivación “…equívoca, ambigua, dilógica y ambivalente…” (fl. 19), debido a que en algunos apartes reconoce la responsabilidad absoluta de la administración pero concluye que se logró probar la
existencia de dos causas en la producción del daño demandado - concausa -.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 5 de abril del 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación de la Policía Nacional y del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, como terceros interesados en la acción de tutela de la referencia (fl. 146). 4.2. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, por conducto del titular del despacho, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que la argumentación de las providencias cuestionadas es cierta, clara, suficiente y pertinente y, además, contienen un análisis juicioso y coherente de las pruebas, y no un ejercicio arbitrario, caprichoso e irracional (fl. 155).
Agregó que los elementos de juicio fueron debidamente analizados y aseguró que los mismos demostraban la concurrencia de culpas. Pidió tener en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de una de las magistradas de la Corporación, pidió que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, argumentando para tales fines que la confirmatoria del fallo de primera instancia obedeció al análisis conjunto de
los medios suasorios arrimados al expediente a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto. Manifestó que las pruebas del plenario demostraron que la víctima, en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, se encontraba circulando por la vía pública y no por la acera, en desconocimiento de las normas de tránsito vigentes. Por último señaló que la tutela es un mecanismo para contener el uso arbitrario del poder por parte del juez y no para construir una tercera instancia para reabrir el debate sobre los hechos y las pretensiones en detrimento de la “cosa juzgada”. 4.4. La Policía Nacional, a través de la Secretaría General, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de amparo, con fundamento en que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pidió tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que se produjo el fenómeno de “concausa” debido a que la víctima, al momento de la ocurrencia de los hechos, quebrantaba las normas de tránsito que debía atender. Aseguró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, situación ante la cual sí sería oportuno entrar a evaluar los fundamentos del fallo tutelado. Expresó que los actores contaron con las oportunidades procesales oportunas para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser
notificada en debida forma2, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. 2 Ver folio 152 del expediente.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la providencia del 16 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
en la medida en que, según la parte actora, se desconocieron las pruebas aportadas al expediente, especialmente en lo relacionado con la concurrencia de causas y la negligencia del agente involucrado. Por lo anterior, y atendiendo a las pretensiones de la demanda, se debe establecer, primero, si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y, segundo, si las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, consistente en denegar las pretensiones de la demanda, fue adoptada con fundamento en las pruebas aportadas al expediente de la referencia.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Como se anotó, mediante el ejercicio de la presente acción, los accionantes pretenden que se dejen sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 16 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por
error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. la cual se confirmó la sentencia de primera instancia5 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de la Policía Nacional. 4.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia, en defecto fáctico. 4.3. Es del caso precisar que aunque en la demanda de tutela se propuso el defecto por decisión sin motivación (fl. 18), la Sala abordará el análisis del caso únicamente desde la perspectiva del defecto fáctico, ya que los argumentos que se invocaron para ambas causales son idénticos y además porque, en todo caso, los mismos serán objeto de análisis de fondo por parte de esta Sala de Sección. 4.4. Defecto fáctico 4.4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional6 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o
no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión8; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas 5 Sentencia del 14 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.4.2. En el fallo demandado se dijo, primero, que el daño alegado era parcialmente imputable a la parte demandada, debido a que ésta actuó de forma negligente al conducir el vehículo oficial involucrado en los hechos y, segundo, que se probó la concurrencia de culpas y, por ende, que los perjuicios reconocidos debían ser disminuidos a la mitad; en la medida en que la víctima caminaba por la vía y no por los andenes, tal y como lo disponen las normas de tránsito vigentes.
4.4.3. Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico propuesto por la parte actora y, como tal, se tiene que el fallo cuestionado no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo siguiente: i) La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, de las cuales se da cuenta en folio 124 a 131 - Págs. 13 a 20 del fallo -, dentro de los que la Sala destaca: (a) las pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas por los hechos sub examine; (b) el informe de procedimiento contenido en el Oficio No. 001/COSEC-DINUE-29 del 1º de enero del año 2011; y (c) las pruebas testimoniales practicadas en el expediente ordinario y las que fueron trasladadas del procesos penal y disciplinario adelantados contra el Patrullero involucrado. A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: (a) que la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un vehículo oficial conducido por un agente estatal; (b) que dicho vehículo avanzaba en “reversa” y a gran velocidad; (c) que los agentes de la Policía atendían un llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó herida en la cabeza y “ensangrentada”; y (d) que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el andén,
contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los perjuicios demandados. 10 Ibídem. Op. Cit. 10 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporación demandada no podía pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose imprudentemente al daño que podría causársele ante algún imprevisto generado con un vehículo en tránsito por la vía en la que se presentaron los hechos que condujeron a la muerte de la señora Luz Elena. Es del caso precisar, primero, que la parte accionante no demostró que las vías estuvieren cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal, como parece advertirlo en la demanda de tutela, y, segundo, que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la concurrencia de gente y la celebración de las fiestas de fin de año, no le restan razonabilidad a la conclusión del tribunal accionado, pues la congestión y las festividades, de ninguna forma, relevan a los particulares de su deber de acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal. ii) Las pruebas testimoniales que la parte actora echa de menos sí fueron valoradas al momento de dictar la sentencia tutelada, otra cosa es que de los mismos no se hubieran extraído las conclusiones que esperaba la parte actora o que las mismas no hubieren sido suficientes para hacer que prosperaran las
pretensiones del recurso de apelación frente a la alegada concurrencia de causas. Observa la Sala que, frente al particular, en el fallo tutelado se dijo lo siguiente: “Ahora, las declaraciones rendidas por las señoras Luz Elena Buitrago Vargas, Claudia Patricia Vargas Colorado y el señor Aldemar Rincón Giraldo, testigos presenciales de los hechos que observaron cuando el automotor de la Policía Nacional empezó reversar instantes previos al acaecimiento de los sucesos fácticos por los que hoy se demanda, se desprende que el conductor del automotor retrocedió rápidamente, sin encender la sirena y las luces de emergencia y de parqueo a efectos de dar aviso de la maniobra que desarrollaba, la que por cierto está autorizada por la normatividad legal dado que, como se señaló en párrafos anteriores, habían heridos que debían ser trasladados al Hospital Municipal de manera urgente. […] De los testimonios del agente de Policía Héctor Fabio Casa Usme, y de los señores Omar de Jesús Álzate (sic) Correa, Elkin Fabián Yarce Noreña, Gabriel Jaime Salazar Castaño, Luís Aníbal Hurtado Sanmartín y Juan Diego Bustamante Ramírez, precisaron en el curso de los procesos disciplinario y penal, que mientras que el automotor tipo camioneta de la Policía reversaba, lo hizo de manera prudente pues algunos de ellos señalaron que prendió la sirena y activó las luces, aunado a que lo hizo despacio, empero los tres últimos de ellos, también evidencian que en la vía había aglomeración de personas o que circulaban muchas personas por dicho sector.
[…] Vistas las pruebas allegadas, no puede hablarse de una culpa exclusiva y excluyente de la víctima, pues si bien la señora Luz Elena debió estar alerta y cautelosa alejándose de la camioneta con suficiente antelación, la verdad es que esa situación no suprime la conducta causante del daño, pues una de las razones eficaces, idóneas y determinantes de las lesiones fue el retroceso en la vía pública.” (Subrayas fuera de texto). Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional12, valorar una prueba no implica per se admitir su contenido o los hechos que la parte pretende probar a través de uno de los medios de prueba; en otras palabras, la valoración de la prueba no se verifica porque el juez acepte el contenido que propone quien aporta o pide la prueba, bien sea fáctico, científico, técnico o de cualquier naturaleza, debido a que valorar la prueba es, precisamente, aquel “…procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica […]13. iii) Los medios probatorios en los que la parte actora sustenta la acción de tutela de la referencia tienen como objeto la demostración de la negligencia en la que incurrió el agente estatal que conducía el vehículo oficial. Sin embargo, tales aspectos no fueron descartados en la providencia tutelada, tanto así que el juez de segunda instancia resaltó que no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima; en otras palabras, que el daño demandado se causó por causa de la víctima y, además, por la falta de pericia del Patrullero que conducía.
Tal precisión es importante porque en la demanda de tutela se invocan como omitidos tales medios de prueba y se afirma que la valoración de los mismos hubiera conducido a los jueces demandados a concluir que no es “lógico” atribuir el daño a la víctima por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando esas pruebas lo que pretendían demostrar era la negligencia del agente y no las razones por las que la víctima caminaba por la calle y no por el andén. iv) No le asiste razón a la pare demandante cuando afirma que la parte motiva del fallo tutelado es contradictoria con la parte resolutiva, porque no es cierto que en la decisión se hubiere dicho que la causa del daño fuera 12 Sentencia T-233 del año 2007. 13 Ibídem. exclusivamente el atropellamiento con el vehículo oficial, ya que lo que se dijo fue que si bien es cierto que la causa directa del daño fue dicho accidente de tránsito, también lo es que la negligencia de la víctima contribuyó a la causación de los perjuicios alegados, esto es, que se trató de una causa indirecta y adecuada del daño. v) Tampoco le asiste razón a los tutelantes cuando aseguran que la decisión no contiene los motivos que condujeron a la autoridad judicial accionada a concluir que el hecho de la víctima también fue causa adecuada del daño alegado, pues, como se dijo en párrafos anteriores, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas aportadas al expediente y, con fundamento en estas, expuso las razones por las que encontró probada la concurrencia de causas, relacionadas con la infracción del artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, que
reza: “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. Los tutelantes no pueden pretender que su inconformidad con los motivos expresados en la sentencia, sean asumidos por el juez de tutela como ausencia de argumentación o de razonabilidad de la providencia judicial objeto de tutela, pues una cosa es que no se argumente y otra, diferente, que una de las partes no comparta la argumentación de una decisión, pues en este último caso lo que se presenta es una discrepancia argumentativa sin ninguna relevancia constitucional. 4.5. En suma, se puede concluir que no configuró el defecto fáctico alegado, bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que lo que se concluyó a partir de esa valoración, esto es, que la víctima participó en la producción del daño, no es irracional ni contrario a la lógica. 4.6. En conclusión, la Sala estima que las circunstancias que se exponen en la tutela no son constitutivas del defecto fáctico alegado en la demanda, y por tanto, no desconoce derechos fundamentales invocados, pues, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuró la “concurrencia de causas”. La
decisión adoptada por el Tribunal no es caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, obedece a la valoración razonable de las pruebas del proceso. Para la Sala, la parte actora busca obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de este mecanismo constitucional, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez ordinario. Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, so pena de vulnerar la autonomía funcional del juez natural, pues esta acción no es el escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores ANGÉLICA DE
JESÚS VARGAS AGUDELO, GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ,
ELIANA MARÍA RENDÓN BUITRAGO, DORA MILENA RENDÓN BUITRAGO,
NORA CARMENZA RENDÓN BUITRAGO, ALBA LUCÍA BUITRAGO VARGAS,
GILDARDO ANTONIO BUITRAGO VARGAS, NICOLÁS ALBEIRO BUITRAGO
VARGAS, ÁNGELA PATRICIA BUITRAGO VARGAS, ANDRÉS MARIO
BUITRAGO VARGAS, MARLENY MARÍA BUITRAGO VARGAS y ROSA ELDA BUITRAGO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTOS Presidenta de la Sección