CE-11001-03-15-000-2017-00799-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00799-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura dado que la valoración de las pruebas no fue caprichosa ni irracional [E]s claro que en el caso en estudio, la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas aportadas al proceso y que su análisis no fue irracional o arbitrario, porque los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la administración, como los cierres de la vía pública, más aún cuando se encuentran en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situación de orden público que ameritaba la atención inmediata de la Policía Nacional, por cuanto se presentó una riña en el sector que demandaba la intervención de la fuerza pública. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el examen realizado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas allegadas al proceso no fue caprichoso, ni irracional y los argumentos expuestos por la parte actora son más una posición diferente frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales dentro del proceso contencioso administrativo. Bajo estos argumentos, para la Sala las conclusiones a las que arriban la autoridad judicial demandada no se alejan de la lógica, la experiencia y la sana crítica, elementos indispensables para que el defecto fáctico por valoración defectuosa prospere.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55
DE 2003 - ARTÍCULO 2 DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓDIGO NACIONAL DE
TRÁNSITO - ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración del defecto fáctico en una providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00799-01(AC)
Actor: GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. NEGAR las pretensiones formuladas por los señores ANGÉLICA DE
JESUS VARGAS AGUDELO, GABRIEL ARCÁNGEL RENDÓN
RAMÍREZ, ELIANA MARÍA RENDÓN BUITRAGO, DORA MILENA
RENDÓN BUITRAGO, NORA CARMENZA RENDÓN BUITRAGO, ALBA
LUCÍA BUITRAGO VARGAS, GILDARDO ANTONIO BUITRAGO
VARGAS, NICOLÁS ALBEIRO BUITRAGO VARGAS, ÁNGELA
PATRICIA BUITRAGO VARGAS, ANDRÉS MARIO BUITRAGO VARGAS, MARLENY MARÍA BUITRAGO VARGAS y ROSA ELDA BUITRAGO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Angélica de Jesus Vargas Agudelo, Gabriel Arcángel Rendón Ramírez, Eliana María, Dora Milena y Nora Carmenza Rendón Buitrago, Alba Lucía, Gildardo Antonio, Nicolás Albeiro, Ángela Patricia, Andrés Mario, Marleny María y Rosa Elda Buitrago Vargas, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia, del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-008-2011-00460-002, iniciado por los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, para que se declararan patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños sufridos con ocasión de la muerte de la señora Elena Buitrago Vargas. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de noviembre de 2016 y que se le
ordenara a esa autoridad judicial que profiera una nueva decisión. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señalaron que, ante el Juzgado 32 Administrativo de Medellín se presentó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el fallecimiento de la señora Luz Elena Buitrago Vargas y las lesiones sufridas por el señor Gabriel Arcángel Rendón Ramírez en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2010 con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional.
Indicaron que el 31 de diciembre de 2010 se presentó una riña en el bar “El Charquito” del Municipio de Jardín, por lo que se requirió la presencia de la Policía Nacional quien se presentó en la camioneta de placas DDB-666, vehículo que cuando llegó al lugar dio reversa y atropelló a los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y Luz Elena Buitrago Vargas. Precisaron que el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes para lograr la indemnización plena. Adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 confirmó la decisión impugnada con base en que si bien estaba determinada la responsabilidad de la Policía Nacional por cuanto se probó que el vehículo oficial fue conducido sin la precaución necesaria, en el caso en estudio se presentó una concausa, porque la señora Luz Elena Buitrago Vargas transitaba sin atender las normas de tránsito pues se desplazaba por la vía pública
y no por el andén, por lo que su actuar debió ser más cauteloso para salvaguardar su vida.
3. Fundamento de la petición Mencionaron que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria, caprichosa e irracional del material probatorio, ya que desconoció las máximas de la experiencia y la lógica al dar como acreditada la concausa por la participación de la víctima cuando en realidad esto no se encuentra demostrado en el expediente.
Alegaron que de los testimonios rendidos en los procesos penal y disciplinario que fueron pruebas allegadas al proceso, se constató que, a raíz de las celebraciones de fin de año, en el Municipio de Jardín se presenta una gran concurrencia de personas y, por ello, se transita por la vía pública y no por el andén. Indicaron que si bien los testigos fueron disímiles en el tema de la velocidad con la que retrocedió el vehículo oficial, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el mismo realizó la maniobra a alta velocidad pues arrolló a 2 personas, ya que se narró en las declaraciones que las mismas quedaron debajo del vehículo. Mencionaron que la información contenida en la certificación de la secretaría era confiable y existió, en consecuencia, una confianza legítima como quiera que tenía la fecha exacta de ejecutoria y firmeza de la providencia. Precisaron que la autoridad judicial demandada encontró configurada la concausa en atención a que las víctimas desatendieron las normas de tránsito al desplazarse por la vía pública y sin estar alerta.
Explicaron que es un hecho notorio por la Policía Nacional que en el Municipio de Jardín, se realizan cierres en la vía pública en las fiestas de fin de año, pues se recibe una cantidad de visitantes y los andenes resultan insuficientes, por lo que resulta contrario a la lógica que se censure a la víctima por utilizar las vías públicas para transitar, pese a que está debidamente justificado por las fiestas de fin de año. Manifestaron que ese factor de la concausa no podía ser aplicado por el operador jurídico porque era imposible que la totalidad de los usuarios acataran las normas de tránsito. Aclararon que tampoco era posible que la víctima fuera cautelosa y estuviera alerta al transitar por la vía pública con lo cual se desconocieron los principios de seguridad, confianza, idoneidad y prudencia que debe aplicar el conductor de un vehículo que da reversa en una vía donde hay muchos peatones, por su imposibilidad de transitar en los andenes. Sostuvieron que el que debió actuar con cautela y alerta era el conductor del vehículo oficial, porque no resulta lógico atribuirle a la víctima la obligación de desplazarse lo que ocurre a sus espaldas. Señalaron que la concausa debía analizarse en proporción directa a la contribución de la víctima en la producción del daño, por lo que en la controversia debe estar debidamente acreditado que la víctima contribuyó de manera cierta y eficiente en la producción del hecho dañino. Indicaron que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de material probatorio debidamente allegado al proceso.
Aclararon que del testimonio de la señora Claudia Patricia Vargas Colorado, decretado en el proceso contencioso administrativo, y del protocolo de necropsia practicado a la señora Luz Elena Buitrago Vargas, se demostró que las personas que estaban en el sector alertaron al conductor que bajara la velocidad del vehículo y que la víctima murió a causa de un atropellamiento que le causó lesiones gravísimas. Precisaron que si las pruebas mencionadas hubieran sido debidamente valoradas, lógicamente debió concluirse que el conductor actuó con imprudencia, pues no tuvo en cuenta las advertencias de que su actuar ocasionaba lesiones a la pareja y la muerte de la señora Buitrago Vargas, lo que hubiera llevado consigo una sentencia condenatoria plenamente. Adujeron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 16 de noviembre de 2016 incurrió en una motivación equívoca, ilógica o ambivalente, por cuanto los argumentos resultaron contradictorios, toda vez que en algunos apartes de la sentencia se determina la responsabilidad absoluta de la administración, por reversar imprudentemente en una vía pública, con gran flujo de peatones por las festividades del año nuevo, pero a reglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento de la víctima, en consideración a la utilización de las vías públicas, con lo que se desconocieron las reglas de tránsito y al desplazamiento sin observar lo que ocurría a sus espaldas, razonamiento que llevó consigo que se disminuyera la responsabilidad en un 50%. Mencionaron que la lógica y las reglas de la sana crítica llevarían a concluir que
reversar rápidamente el vehículo oficial, sin tener precaución con el conglomerado de personas que había en la vía pública del Municipio de Jardín implicaba una responsabilidad total, la cual no podía aminorarse por circunstancias que no son imputables a la víctima.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 5 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional1.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Juzgado 32 Administrativo de Medellín La Juez 32 Administrativo de Medellín rindió el siguiente informe: Precisó que no se vislumbró vulneración alguna de los derechos alegados por los demandantes, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no se encuentra acreditada la valoración arbitraria, caprichosa e irracional alegada.
Manifestó que la argumentación expuesta en la providencia censurada es cierta, clara, suficiente, pertinente, contiene un análisis juicioso y coherente en la materia del debate. Aclaró que la acción de tutela no puede ser tomada como una “tercera instancia” que se emplee para interpretaciones o valoraciones propias del juez natural. Explicó que en el caso en estudio se presentó una concurrencia de culpas, conclusión a la que arribó el tribunal demandado después de analizar la totalidad
de las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con el principio de la autonomía funcional, es decir, se analizaron los elementos de convicción disponibles y razonablemente se estimó que se configuraba una concausa. Advirtió que, contrario a lo que argumentó la parte demandante, no existía una imposibilidad absoluta de transitar por los andenes, ni era una carga inusual para la víctima estar alerta o cauteloso, por lo que el análisis realizado por la autoridad judicial demandada no es contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. Solicitó denegar las súplicas de la solicitud de tutela. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Folios 146 y 146 vto. del expediente. Una de las magistradas integrantes de la corporación rindió el informe requerido en los siguientes términos: Señaló que la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedeció al análisis del conjunto de pruebas allegado al expediente, del cual se concluyó la existencia de una concausa porque era evidente que la víctima, al momento del incidente, circulaba por la vía pública y no por la acera, tal y como lo exige el Código Nacional de Tránsito. Indicó que pese a que se desatendieron las normas de tránsito, la conducta desplegada por la víctima no fue la raíz determinante y única del mismo, sino que, por el contrario, fue concausa en su producción, por lo que no se eximió de responsabilidad a la entidad demandada, pero sí se procedió a rebajar la reparación en un 50% por cuanto existió una concurrencia de culpas.
5.3. Ministerio de Defensa - Policía Nacional La Policía Nacional, a través de su secretario general, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Advirtió que en el proceso contencioso administrativo no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales porque en el caso en estudio sí se presentó una culpa compartida, ya que la señora Buitrago Vargas debió atender las normas de tránsito para evitar cualquier afectación a su vida y prever las medidas encaminadas a su protección al momento de utilizar la vía pública para desplazarse. Reiteró que la acción de tutela es improcedente cuando los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en el proceso de la referencia por lo que la demanda interpuesta es improcedente. Precisó que, dentro del proceso contencioso administrativo, le correspondía a los demandantes demostrar que la actuación de la señora Luz Elena Buitrago Vargas no fue determinante en la causación del daño, lo cual no se acreditó. Solicitó que, con base en todo lo expuesto, se rechazara por improcedente la acción de tutela interpuesta.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que la demanda interpuesta cumplió con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Mencionó que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico alegado porque las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas en su integridad y
objetivamente, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir que la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un vehículo oficial conducido por un agente estatal, que dicho vehículo avanzaba en reversa y a gran velocidad, que los agentes de la Policía estaban en ejercicio de sus funciones, pues atendían el llamado de la comunidad por una riña que dejó a una persona herida en la cabeza y que los ciudadanos atropellados se desplazaban por la calle y no por el andén, con lo cual era claro que contribuyeron a la efectiva materialización de los perjuicios. Señaló que tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la corporación demandada no podía pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose imprudentemente al daño que podría causársele ante algún imprevisto generado con los vehículos que transitaban por la vía. Precisó que la parte demandante no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal, como parece advertirlo la parte demandante en la tutela y que los alegatos expuestos relacionados con la concurrencia de gente y la celebración de las festividades de fin de año no le restan razonabilidad a la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la congestión y las fiestas, de ninguna forma releva a los particulares de su deber de acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal.
Aseguró que las pruebas testimoniales que, según el criterio de los actores, no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión enjuiciada, sí fueron valoradas, pero de ellas no se concluyó lo que la parte demandante pretendía, circunstancia que por sí sola no implica la configuración del defecto fáctico alegado. Explicó que la parte motiva del fallo enjuiciado no es contradictorio, porque lo cierto es que la conclusión a la que llegó la parte demandada fue que si bien la causa directa del daño es atribuible a la Policía Nacional, también lo fue la negligencia de la víctima que contribuyó a los perjuicios, es decir, se trató de una causa indirecta pero adecuada. Concluyó que no se configuró el defecto alegado bajo el entendido de que las pruebas aportadas al expediente sí fueron valoradas y, sobre todo, que las consideraciones derivadas de dicha valoración, esto es, que la víctima participó en la producción del daño, no es irracional o contrario a la lógica. Afirmó que lo que busca la parte demandante es obtener una revisión integral de la providencia demandada, pero tal pretensión escapa al objeto de la acción de tutela, porque la función del juez de tutela no es la de suplantar al juez natural.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó mediante un memorial en el que indicó: Advirtieron que las apreciaciones de los operadores jurídicos, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, no fue racional porque no es posible que un vehículo que transite en reversa y a gran velocidad se le disminuya la
responsabilidad por los daños causados al atropellar a un peatón, bajo el argumento de que estos debían transitar por el andén y por la calle, es irracional y caprichoso. Precisaron que si bien esto es cierto, lo que se discute es que las víctimas hayan contribuido de manera efectiva a la materialización de los perjuicios demandados, por cuanto su comportamiento obedeció a circunstancias específicas y determinantes acreditadas en el plenario. Aclararon que si los atropellados desconocieron el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito al desplazarse por la calle, no fue precisamente por su voluntad, sino por la imposibilidad de hacerlo, dada la inmensa congestión que obliga anualmente en las fiestas de fin de año al cierre de las vías que dan acceso al parque, con lo cual, la vía quedaba exclusivamente destinada al uso peatonal. Advirtieron que es contrario a la verdad procesal que se diga en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, que la parte actora no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal, porque tal extremo sí fue demostrado, motivo por el cual se configura el defecto fáctico por apreciación irracional y arbitraria, porque no pueden pasarse por alto que el inspector municipal de la Policía del Municipio de Jardín certificó que todos los accesos al parque principal estaban cerrados la noche del accidente y que el informe del comandante del Distrito 9 de la Policía indicó que las vías del parque principal se encontraban cerradas. Señalaron que si las vías estaban cerradas por la concurrencia masiva de
personas para las celebraciones de fin de año, era para proteger la vida y la integridad de los peatones, dada la imposibilidad de transitar por las aceras. Expusieron que, por lo anterior, era claro que la víctima no transgredió ninguna norma de tránsito, por consiguiente su conducta no puede ser constitutiva de la concausa a efecto de disminuir la indemnización, por cuanto tal conclusión demuestra una valoración irracional, arbitraria, contraria a la lógica y las reglas de la experiencia. Afirmaron que tampoco resulta coherente que se plantee en la acción de tutela que la congestión y las festividades, de ninguna forma, relevan a los particulares a acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal, por cuanto esto es contradictorio con las medidas de cierre de las vías adoptadas por las autoridades competentes y con la imposibilidad de utilizarlas. Aclararon que la concurrencia de culpas obedeció a una valoración caprichosa e irracional, porque no era posible imputar responsabilidad a la víctima por un comportamiento que no podía desplegar. Mencionó que los elementos de la concausa no son aplicables en el caso en estudio porque la desatención a las normas de tránsito tiene su explicación y porque la cautela y el cuidado que se predica de la actividad de la señora Buitrago Vargas debió ser atribuible a la actividad del conductor de la camioneta quien debía transitar en reversa despacio y con las señales audiovisuales correspondientes para alertar a los peatones. Concluyeron que es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia atribuir la responsabilidad a la autoridad demandada por conducir en reversa de manera
acelerada, sin tener consideración de las personas que transitaban por la vía pública en el Municipio de Jardín, para luego, contradictoriamente, determinar que en el caso en estudio se presentó una concurrencia de causas con fundamento en la desatención de las normas de tránsito que prohíben a los peatones desplazarse por la vía pública y por no utilizar los andenes, cuando está acreditado en el expediente que las vías estaban cerradas, toda vez que este comportamiento no es posible atribuírselo a la víctima. Solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales.
Para el efecto habrá de determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la expedición de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de los demandantes al incurrir en un
defecto fáctico por valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas allegadas al proceso interpuesto por los señores Gabriel Arcángel Rendón Ramírez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora Luz Elena Buitrago Vargas.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, los señores Angélica de Jesus Vargas Agudelo, Gabriel Arcángel Rendón Ramírez, Eliana María, Dora Milena y Nora Carmenza Rendón Buitrago, Alba Lucía, Gildardo Antonio, Nicolás Albeiro, Ángela Patricia, Andrés Mario, Marleny María y Rosa Elda Buitrago Vargas pretenden la protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se confirmó la providencia expedida por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, en donde se declaró la existencia de una concurrencia de culpas en el proceso de reparación directa interpuesto por estos contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por los daños causados en virtud de la muerte de
la señora Luz Elena Buitrago Vargas. La demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela se basa en que la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto fáctico por cuanto se valoraron de forma arbitraria y caprichosa las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se concluyó
que existió una concausa entre el conductor del vehículo oficial que ocasionó la muerte de la señora Buitrago Vargas y el actuar imprudente de la víctima por transitar en la vía pública, pese a que el día del incidente las vías estaban cerradas en atención a la afluencia de personas en el Municipio de Jardín con ocasión de las celebraciones de las festividades de fin de año. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que lo que se presentó en el caso en estudio no fue un defecto fáctico sino una disparidad en la forma de valoración de las pruebas, pues para el juez de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que se configuró la concurrencia de culpas a partir de la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente y que dicha actividad no fue caprichosa o carente de fundamento. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo los argumentos de que en el expediente se encontraba acreditado que la señora Buitrago Vargas no podía transitar por el andén porque el día del accidente, en el Municipio de Jardín, se presentó un alto número de transeúntes por la celebración de las festividades de fin de año y, por lo tanto, la administración municipal ordenó los cierres de las vías públicas, para así proteger a los peatones. Por lo anterior, concluyó que la concurrencia de culpas no se presentó en el caso en estudio porque la víctima murió por causa del actuar negligente del conductor del vehículo oficial que conducía en reversa a alta velocidad y sin las ayudas
audiovisuales que permitieran a los peatones advertir que un vehículo estaba transitando por la vía pública. En virtud de lo expuesto, la Sala analizará los argumentos presentados por los actores en el escrito de impugnación para resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes argumentos: Esta Sala de Decisión2, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. En el caso en estudio la parte actora en su escrito de impugnación manifestó que del material probatorio que reposa en el expediente fue valorado de manera arbitraria y caprichosa, puesto que del mismo se concluyó que la muerte de la señora Buitrago Vargas se presentó por una concurrencia de culpas ya que estaba debidamente acreditado la actuación negligente del oficial que conducía el vehículo oficial que la atropelló, pero, igualmente, que la víctima transitaba con desconocimiento de las reglas de tránsito, pues se desplazaba en la vía pública y no por el andén, lo que demostraba que su actuar había producido el accidente.
Se reitera que según los argumentos expuestos por la parte demandante, no era posible que el actuar de la señora Buitrago Vargas fuera negligente, toda vez que las vías públicas del Municipio de Jardín, al momento del accidente, se encontraban cerradas para el tránsito de vehículos porque existía un gran número de personas en las calles, en atención a las festividades de fin de año, y no todas podían transitar por los andenes. Es del caso precisar que el problema jurídico planteado por la parte demandante se circunscribe a determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue irracional o caprichosa, en relación con que la señora Buitrago Vargas estuviera obligada a transitar por el andén cuando las vías públicas estaban cerradas en atención al conglomerado de personas que transitaban por el sector en virtud de las festividades de fin de año, y no, si se dejaron de valorar las certificaciones que, según los recurrentes, demostraban el cierre vial. 2 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Lo anterior en consideración a que, la Sección Cuarta en la providencia de primera instancia, ahora objeto de impugnación, asumió que no se encontraba debidamente probado que las vías públicas del municipio se encontraban cerradas por las festividades de fin de año, sin tener en cuenta que, el reparo de los accionantes se dirige a cuestionar la valoración probatoria, que a su juicio, resulta
irracional y arbitraria. De modo que, con la claridad anterior, esto es, que el problema jurídico a resolver en este caso, se contrae a determinar si la valoración probatoria que hizo el Tribunal en comento resulta caprichosa o arbitraria -y no si no existían pruebas que demostraran el cierre de las víasla Sala
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