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CE-11001-03-15-000-2017-00800-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00800-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[Advierte la Sala que,] (…) el presente asunto no reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, en atención a que la sentencia que se impugna fue emitida el 18 de mayo de 2016, y notificada mediante edicto fijado el 31 de mayo de 2016, y desfijado el 2 de junio de 2016 (…) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2017, es decir que superó el tiempo establecido para cumplir el requisito de inmediatez, por lo que en el caso se evidencia prima facie la pretermisión del principio de inmediatez. [Así las cosas,] la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, razón suficiente para manifestar que la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez y no justificar la razón en la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por lo que se rechazará la acción de tutela interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00800-00(AC)

Actor: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA-SENADO DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Congreso de la República en contra de las providencias judiciales de fecha 28 de octubre de 2013 y el 18 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El ciudadano Oscar Mauricio Lizcano Arango en calidad de presidente del Senado de la República, mediante apoderado, interpone acción de tutela contra Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con las sentencias del 28 de octubre de 2013 y del 18 de mayo de 2016 respectivamente. 1.2. Pretensiones Se revoquen y dejen sin efectos las sentencias de 28 de octubre de 2013 y del 18 de mayo de 2016 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. El 2 de abril de 2002, la señora Diana Sehydat Novoa Montoya se vinculó al Senado de la República en el cargo de coordinadora de la Comisión de

Derechos Humanos y Audiencias. 1.3.2. El 18 de mayo de 2010, la Dirección Administrativa del Senado de la República, profirió la Resolución número 421, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana Sehydat Novoa Montoya, decisión que fue notificada el 19 de mayo de esa anualidad. 1.3.3. El 26 de mayo de 2010, la señora Novoa Montoya presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución número 421 de 18 de mayo de 2010. 1.3.4. El 12 de agosto de 2010, la señora Diana Sehydat Novoa Montoya elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la audiencia se realizó el 14 de septiembre de 2010, sin que se llegara a algún acuerdo, por lo que se declaró fallida. 1.3.5. El 25 de noviembre de 2010, la señora Diana Sehydat Novoa Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Senado de la República solicitando que se revoque la Resolución número 421 de fecha 18 de mayo de 2010 y del silencio administrativo derivado de la omisión de respuesta frente al recurso de reposición, así como su reintegro al cargo que desempeñaba. 1.3.6. El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por considerar que se presentó de manera extemporánea, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante.

1.3.7. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subdirección B, revocó la decisión anterior teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución número 421 de 2010 como la del acto administrativo presunto negativo mediante el cual se consideró resuelto el recurso de reposición interpuesto por la demandante, motivo por el cual no había caducidad. 1.3.8. El 30 de abril de 2012, el Senado de la República contestó la demanda alegando caducidad de la acción presentada. 1.3.9. El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia despachando improcedente la excepción de caducidad y negando las pretensiones de la demanda, providencia recurrida por el demandante ante el superior funcional. 1.3.10.El 18 de mayo de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocó sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución número 421 de 2010; ordenó el reintegro de la demandante a su cargo y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir 1.3.10. El 2 de septiembre de 2016, la sentencia fue notificada a la Oficina de Recursos Humanos del Senado de la República.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá; así mismo, comisionó a ese juzgado, para que notificara a la señora Diana Sehydat Novoa Montoya quien actuó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-31-016-2010-00531-01. Se remitió copia de la solicitud de tutela a los demandados y tercero interesado para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del término legal rindió informe indicando que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas o vicios para que sea procedente. Manifestó que lo solicitado por el accionante no cumple el requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente la acción, comoquiera que la sentencia de segunda instancia que se ataca, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2016 y notificada mediante edicto fijado el 31 de mayo de 2016 y desfijado al 2 de junio de 2016 de ese año. El Senado de la República instauró acción de tutela el 30 de marzo de 2017,

cuando ya había trascurrido 10 meses, tiempo que supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2015. El accionante afirma que la sentencia fue notificada el 2 de septiembre de 2016, afirmación que no es de recibo comoquiera que la notificación se surtió por edicto conforme al artículo 103 del C.C.A., según el cual las partes serán notificadas por edicto tres días después de haberse proferido la sentencia, por ello no es admisible que se manifieste que la sentencia fue comunicada por la señora Novoa Montoya el 2 de septiembre de 2016. Las razones expuestas por el actor respecto a la tardanza para la interposición de la acción de tutela no cumplen con los criterios que ha adoptado la Corte Constitucional, toda vez que no invocó acciones válidas y verificables, razón por la cual solicitó declarar su improcedencia pues no atendió el requisito de inmediatez. De manera subsidiaria, pidió denegar la presente acción, en razón a que los vicios para sustentar la procedibilidad de este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, no se demostraron y, por consiguiente, no acreditó la vulneración de derechos fundamentales. 2.1.2. Diana Sehydat Novoa Montoya Como interesada en la decisión de la acción de tutela solicitó declarar su improcedencia, toda vez que mediante la Resolución número 1036 del 7 de octubre de 2016, la directora general y el secretario general en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, la nombraron sin solución de continuidad

en el cargo de coordinadora grado 06 de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República el 7 de octubre de 2016, se posesionó mediante el acta número 040 y continúa vinculada al cargo, motivo por el cual, se trata de una providencia judicial cumplida, pues, lo único que hace falta es el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el 19 de mayo de 2010, hasta el 6 de octubre de 2016, fecha en la que fue reintegrada. Es incomprensible que si el Congreso de la República considera que las sentencias violaban el debido proceso les hubiera dado cumplimiento mediante la Resolución número 1036 de fecha 7 de octubre de 2016. No existe configuración de defecto procedimental y orgánico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que en la admisión de la demanda y posterior trámite se respetó el procedimiento establecido y no existió desviación del cauce del asunto. Respecto al término de caducidad este quedó solucionado mediante la providencia proferida el 24 de noviembre de 2011 mediante el cual se ordenó la admisión de la demanda. En cuanto al defecto orgánico alegado por el actor, de acuerdo a los presupuestos procesales debatidos durante el trascurso del proceso se evidencia que el Tribunal Contencioso Administrativo tenía competencia para conocer el asunto y por lo tanto capacidad para proferir la providencia atacada. Además, no se cumple el requisito de inmediatez según lo estipulado por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, que expresa como

regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la providencia; por ello el accionante no cumplió con este requisito pues ha trascurrido un tiempo superior desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Agregó que «el accionante solicita la declaratoria (sic) de la Resolución número 421 de 2010 y la legalidad del retiro del servicio» y de igual manera pide que se exonere al Senado de la República de reconocer salarios, prestaciones sociales, como si tratara de un proceso declarativo, pretensiones que no son del resorte del juez constitucional.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las providencias de 28 de octubre de 2013 y 18 de mayo de 2016, incurrieron en defecto orgánico y procedimental.

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los requisitos generales de procedencia; los

requisitos especiales de procedibilidad; defecto orgánico procedimental; el marco normativo los derechos derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; los hechos probados; el análisis de la Sala; y, por último, la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la Sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al

alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e

indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3.2.2. Análisis de cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad No se presentó con inmediatez: En atención al análisis anterior el presente asunto no reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, en atención a que la sentencia que se impugna fue emitida el 18 de mayo de 2016, y notificada mediante edicto fijado el 31 de mayo de 2016, y desfijado el 2 de junio de 2016 (folio115) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2017, es decir que superó el tiempo establecido para cumplir el requisito de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias

judiciales se ejerce oportunamente». inmediatez, por lo que en el caso se evidencia primafacie la pretermisión del principio de inmediatez. En consecuencia se vuelve innecesario el estudio de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que se prescinde del estudio de los demás temas planteados y se procede a realizar el análisis de la Sala, enunciando previamente los hechos probados.

4. Hechos probados El 18 de mayo de 2010, el Senado de la República mediante la Resolución número 421 declaró insubsistente a la señora Diana Sehydat Novoa Montoya del cargo de coordinador de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República a partir de la fecha de expedición de la resolución (folios 16 y 17).

El 26 de mayo de 2010, la señora Diana Novoa Montoya interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución número 421 de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 18 a 29). El 25 de noviembre de 2010, la señora Diana Novoa Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución número 421 de fecha 18 de mayo de 2010, proferida por el Senado de la República (folios 33 a 41), previa realización de la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 88 Judicial ante los Tribunales Administrativos de Bogotá, que se declaró fallida (folios 30 y 31) El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto de fecha 9 de marzo de 2010, proferido

por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda instaurada por la señora Novoa, comoquiera que consideró que no se configuró la caducidad de la acción (folios 42 a 46). El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo de 1ª instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001333101620100053100 mediante el cual denegó las pretensiones. El 18 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de 2ª instancia dentro del aludido proceso, mediante el cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana Novoa Montoya y dispuso su reintegro con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones (folios 80 a 96). El 7 de octubre de 2016, mediante Resolución número 1036 de la misma fecha se nombró sin solución de continuidad a la señora Diana Novoa Montoya en el cargo de coordinadora grado 06 de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República en cumplimiento de la providencia relacionada (folios 125 a 126). La sentencia en referencia fue notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2016 y desfijado el 2 de junio de 2016 (folio 96 vto.). El 29 de marzo de 2017, la Nación, Congreso de la República, Senado, presentó

acción de tutela en contra de las sentencias aludidas.

5. Análisis de la Sala Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción5. 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.

Sin embargo, se ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, valoración sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. En el subjudice, la sentencia que se impugna proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue emitida el 18 de mayo de 2016 y notificada por edicto fijado el 31 de mayo de 2016 y

desfijado el 2 de junio de 2016, y la acción de tutela presentada por el accionante, 6 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. alegando la existencia del defecto orgánico procedimental, se radicó ante esta Corporación el 29 de marzo de 2017, es decir, que superó el tiempo establecido por esta Corporación para cumplir el requisito de inmediatez, por lo que en el caso se evidencia primafacie la pretermisión del principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto el accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo, no se aportó prueba siquiera sumaria para dar veracidad a alguna situación que le impidiera en tiempo presentar la acción constitucional, ni tampoco se anexó al plenario documentación de la cual se pudieran extraer indicios serios de justificación de su actuación tardía. Ahora, en sentencia de 5 de agosto de 20147, el Consejo de Estado, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional y analizada la situación fáctica del accionante, esta no se adecúa a las excepciones determinadas por la Corte Constitucional y no supera el examen de procedencia

de la acción de tutela contra providencia, situación que por sustracción de materia vuelve innecesario estudiar los demás cargos.

6. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, razón suficiente para manifestar que la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez y no justificar la razón en la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por lo que se rechazará la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Falla RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela promovida por el Congreso de la República, representada legalmente por el doctor Oscar Mauricio Lizcano Arango, en contra de las sentencias del 28 de octubre de 2013 y 18 de mayo de 2016 emanadas del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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