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CE-11001-03-15-000-2017-00801-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00801-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / CONTROVERSIA DE AUTO

QUE NIEGA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO

[L]a solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el [actor] contaba con el recurso de apelación contra el auto de 29 de julio de 2014, que negó librar mandamiento de pago, mecanismo procesal idóneo y eficaz para lograr satisfacer la pretensión que busca mediante el amparo constitucional, esto es, el cobro ejecutivo de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 7 de octubre de 2011. En efecto, si bien el actor manifestó que contra tal providencia no interpuso la apelación y únicamente la recurrió en reposición “para evitar las demoras propias del trámite de una apelación, ante la perspectiva de que operara la caducidad de la acción ejecutiva”, lo cierto es que tal argumento no justifica la no utilización u agotamiento del recurso de alzada y, por ende, la misma implica la improcedencia de la acción de tutela. (…) Para la Sala es evidente que la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, en este caso, era el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, específicamente, el debido proceso. Sin embargo, como se anotó, el actor no lo interpuso, sin que las razones que expuso justifiquen su omisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00801-00(AC)

Actor: ALEXANDER ROMERO RUIZ DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 29 de marzo de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Alexander Romero Ruiz, por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 50001-33-33001-2014-00264-00: ADel Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio: -Providencia de 29 de julio de 2014, por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago.

  • Providencia de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 29 de julio de 2014. - Providencia de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el recurso de apelación formulado por el actor contra la providencia de 20 de noviembre de 2015.

BDel Tribunal Administrativo del Meta: - Auto de 1º de febrero de 2017, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 20 de noviembre de 2015. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante promovió acción ejecutiva contra la Nación Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener el cumplimiento de la 1 Folios 1 a 10. sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 50001-33-31-000-2006-00010-00, el cual el actor también adelantó contra las citadas autoridades. En concreto, el actor solicitó a la autoridad judicial accionada que se diera cumplimiento a las siguientes órdenes contenidas en la referida sentencia del 7 de abril de 2011: “- Ascender al grado de Capitán de la FAC con efectos a partir del 1o de Diciembre de 2006. - Se someta el nombre del ejecutante ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para

que sea convocado al curso de ascenso al grado de Mayor. - Se liquide y pague la indemnización ordenada, con el salario y prestaciones sociales que debió devengar como capitán desde el 1º de Diciembre de 2006, con la inclusión de la prima de vuelo de que trata el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990.”  El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de providencia de 29 de julio de 2014, negó librar mandamiento de pago. Al respecto, concluyó que “Verificado el material probatorio aportado con la demanda, puede asegurar éste operador jurídico que las órdenes impuestas fueron cabalmente cumplidas por la entidad demanda; en lo que respecta al reintegro del ejecutante, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto No. 0265 del 03 de Febrero de 2012 (fol. 22 a 23) lo vinculó al servicio activo en el grado de Teniente, el cual ostentaba antes de su retiro discrecional (…) así mismo, le fueron reconocidas todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo mediante Resolución No. 2954 del 17 de Mayo de 2012 (fol. 24 a 27).” Aunado a lo anterior, advirtió que “si bien es cierto el demandante antes de su retiro había aprobado satisfactoriamente el curso básico de capacitación No. 71B el cual era necesario para su ascenso al grado superior, conforme lo demuestran las certificaciones visibles a folios 71-72 del expediente, también lo es que dicha aprobación del curso no era el único requisito que debía cumplir el actor para poder

ascender al grado superior. En efecto, el ejecutante y con el fin de obtener su ascenso al deprecado grado de Capitán debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, tales como: (i) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto; (ii) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; (iii) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios (iv) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; (v) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto; (vi) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (vii) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, y demás exigencias previstas en la referida normatividad necesarias para su ascenso, cuyo cumplimiento no acreditó tener para la fecha en que se produjo su retiro de la entidad. Las anteriores apreciaciones, permiten al Despacho concluir, que se cumplieron las órdenes impuestas a la entidad demandada en Sentencia del 7 de abril de 2011, siendo preciso indicar que dicha decisión judicial no constituye título ejecutivo idóneo frente a las pretensiones de la parte actora, por suponer hechos nuevos que no fueron contemplados en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario y que favorecieron al demandante.

Ahora bien, frente a lo pretendido por la parte actora en la pretensión 4o de la demanda (fol. 02) concerniente a la reliquidación de la indemnización reconocida al demandante con la conclusión de la prima de vuelo prevista en el artículo 1035 del Decreto 1211 de 1990, se hace necesario resaltar que aunque se ordenó el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor al momento de su retiro, no se especificó dentro de dicha orden la inclusión de la prima de vuelo, ya que en el estudio de la insubsistencia del demandante, no se demostraron las prestaciones sociales devengadas por aquél antes de su desvinculación, por esta razón, la orden dada en la Sentencia de primera instancia fue genérica, pues se habló de los salarios y demás prestaciones devengados por el actor, los cuales están sujetos a comprobación. Sumado a lo anterior, según lo dispone en el artículo 103 ídem, el reconocimiento de la prima de vuelo como factor salarial está sujeto a la comprobación específica de haber volado como mínimo cuatro (04) horas mensuales, situación que tanto en el proceso ordinario como en la demanda ejecutiva no fue demostrada por la parte actora, por esta razón, siendo la sentencia el título ejecutivo adecuado para pretender esta clase reconocimientos, dicho título se torna complejo al requerir una certificación que demuestre que el ejecutante antes de su retiro cumplió que el requisito establecido en la norma para ser merecedor de la precitada prestación, circunstancia que se reitera no fue probada por la parte actora.”  Inconforme con esa decisión, el accionante manifestó que la recurrió “ únicamente en sede de reposición para evitar las demoras propias del

trámite de una apelación, ante la perspectiva de que operara la caducidad de la acción ejecutiva ” (Subraya la Sala).  El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto de 20 de noviembre de 2015, ordenó estarse a lo resuelto en providencia de 29 de julio de 2014.  El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2015, el cual fue rechazado por improcedente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto de 11 de diciembre de 2015, en atención a que la providencia recurrida no se encontraba dentro de las previstas en el artículo 321 del C.G.P.  Posternirmente, el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó copias, con el fin de interponer el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual fue concedido por medio de proveído de 29 de enero de 2016.  El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 26 de julio de 2016, declaró desierto el recurso de queja por cuanto los gastos correspondientes fueron realizados extemporáneamente.  Finalmente el señor Restrepo impugnó la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 31 de enero de 2017: i) dejó sin efectos lo ordenado en proveído de 26 de julio de 2016 y ii) estimó bien denegado el recurso de apelación, al considerar que la decisión de primera instancia de 20 de noviembre de 2015, no es susceptible del recurso de apelación por "no encontrarse enlistado el

auto recurrido en el artículo 321 del C.G.P.". 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, “en lugar de librar o negar el mandamiento ejecutivo, declara de entrada que las obligaciones ejecutadas ya han sido pagadas, como lo hizo mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), cuando se rehúsa a estudiar de fondo el título ejecutivo complejo integrado para probar que las obligaciones no han sido solucionadas, como lo hizo en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), y cuando se niega igualmente a conceder el recurso de apelación respecto de esta decisión, como lo hizo en su providencia del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).” 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Se TUTELEN los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política en favor de mi representado ALEXANDER ROMERO RUIZ. Se ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción, deje sin efectos las providencias proferidas el veinte (20) de noviembre y el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) para que, en su lugar, se disponga librar o negar el

mandamiento de pago solicitado según las previsiones de los artículos 75, 77 y 497 del Código de Procedimiento Civil (hoy 82, 84 y 430 del Código General del Proceso) aplicables al asunto por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Subsidiariamente, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción, deje sin efectos su decisión del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y en su lugar tramite y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) librando o negando el mandamiento de pago solicitado conforme las normas enunciadas en la petición antecedente.”2. 1.5 Trámite de la solicitud de tutela Por auto de 31 de marzo de 2017, el Consejero Ponente inadmitió la tutela, por cuanto quien manifestó actuar como apoderada judicial del accionante no aportó poder debidamente conferido para el efecto. Una vez subsanado el mencionado yerro por la parte actora, el Despacho, por medio de providencia de 20 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia, esta última como tercero con interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, por medio de auto de 4 de mayo de 2017, el Despacho advirtió la

necesidad de solicitar a las autoridades judiciales accionadas que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ejecutivo, identificado con el radicado 50001-33-33-001-2014-00264-00. 1.6. Contestaciones Ordenadas las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones3, El Ministerio de Defensa Nacional fue la única autoridad que se pronunció, en los siguientes términos: Solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que las decisiones objeto de cuestionamientos se dictaron de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en la misma. 2 Folio 8. 3 Folios 22 al 27. Agregó que lo que aquí se pretende es la modificación de unas providencias judiciales ajustadas a derecho y remediar las falencias probatorias de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar librar mandamiento de pago y rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 20 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 50001-33-33-001-2014-00264-00: Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. Se cumple con el de la inmediatez en atención a que la última de las providencias que se cuestiona, esto es, el auto de 31 de enero de 2017, fue notificado por estado de 2 de febrero de 2017, quedando ejecutoriado el 7 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue interpuesta el 29 de marzo de 2017, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Ahora bien, frente al análisis de la subsidiariedad, la Sala considera que no se cumple con este requisito, como se pasa a explicar: A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso y se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 20 de noviembre de 2015. Así las cosas, la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el señor Romero Ruiz contaba con el recurso de apelación11 contra el auto de 29 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo . La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subraya la Sala) de julio de 2014, que negó librar mandamiento de pago, mecanismo procesal idóneo y eficaz para lograr satisfacer la pretensión que busca mediante el amparo constitucional, esto es, el cobro ejecutivo de la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho de 7 de octubre de 2011. En efecto, si bien el actor manifestó que contra tal providencia no interpuso la apelación y únicamente la recurrió en reposición “para evitar las demoras propias del trámite de una apelación, ante la perspectiva de que operara la caducidad de la acción ejecutiva”, lo cierto es que tal argumento no justifica la no utilización u agotamiento del recurso de alzada y, por ende, la misma implica la improcedencia de la acción de tutela. Así las cosas, para la Sala, las razones por medio de los cuales se rechazó el recurso de apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2015, son totalmente acertados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto la providencia que negó la medida cautelar fue la de 29 de julio de 2014 y no la de 20 de noviembre del año siguiente, pues otra conclusión implicaría revivir los términos que tenía el actor para apelar la negativa de librar el mandamiento de pago. Asimismo, la Sala precisa que al no ejercer el actor en tiempo la facultad que le otorga la ley para lograr un pronunciamiento del juez, dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto, esta acción, en los términos del artículo 86 Constitucional, es residual y subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de defensa. Para la Sala es evidente que la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, en este caso, era el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, específicamente, el debido proceso. Sin embargo, como se anotó, el actor no lo interpuso, sin que las

razones que expuso justifiquen su omisión. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En efecto, puede consultarse providencias de la Sección Tercera de esta Corporación referentes a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago, auto de 13 de marzo de 2017, Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00109-01(57895), Actor: Efrén Correa Villanueva contra el municipio de Ciénaga, entre otros.

III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Alexander Romero Ruiz contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: RECONOCER personería para actuar como apoderada del accionante a la abogada Ada Sánchez Rodríguez, de conformidad con el poder obrante a folio 18 del expediente.

QUINTO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que fue remitido en calidad de

préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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