CE-11001-03-15-000-2017-00804-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00804-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUTO QUE DECRETA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección primera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por la sección primera del Consejo de Estado está debidamente fundada, es decir, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión; razón por la cual, la Sala concluye que la providencia cuestionada no se encuentra incursa en el defecto fáctico material o sustantivo ni en un desconocimiento de precedente, situación que conlleva a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00804-00(AC)
Actor: COLMARES S.A.
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Colmares S.A., a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de 14 de julio de 2016, proferida en sede de segunda instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, inhibirse de resolver de fondo el asunto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ésta impetrado contra los Ministerios de Transporte y la Protección Social., bajo radicado 2006-00989.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que fundamentan la tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: La sociedad Colmares S.A., el 10 de noviembre de 2005, elevó derecho de petición ante el Fondo de Pasivos Social de la Empresa Puertos de Colombia2, con el fin de obtener la devolución de $424.537.104.00, dinero que consideró como pago de lo no debido, “por no haber prestado los servicios de descargue de mercancías de exportación, reexportación e importación de que tratan las facturas expedidas por los Terminales Marítimos de Barranquilla y Santa Marta de los años 2012 y 2013”. Petición resuelta de manera desfavorable mediante oficio MT-13202 del 26 de diciembre de 2005. La parte actora impetró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento, el pago de los dineros pretendidos. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien luego de adelantar el trámite pertinente, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión recurrida en apelación por el Ministerio de Transporte. El recurso fue desatado por la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, notificada por edicto el 13 de octubre del mismo año, en la que resuelve declarar probada la excepción de caducidad de la acción, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibe de resolver de fondo el asunto; al considerar que “la última factura pagada por COLMENARES a COLPUERTOS data del 30 de septiembre de 1993, lo cual quiere decir que la actora tenía hasta el 31 de enero de 1994, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión”. La sociedad accionante aduce que la sentencia acusada vulnera los derechos fundamentales cuya protección invocó, en tanto se basa en la premisa que se 1 Ff. 1 a 33. 2 En adelante Foncolpuertos. estaban cuestionando facturas, desatendiendo que lo realmente cuestionado era el acto administrativo mediante el cual se negó la devolución del dinero solicitado
por configurarse como pago de lo no debido, desconociéndose que el Consejo de Estado, según su dicho, ya había sentado posición3 “sobre el término de prescripción de la acción ejecutiva y la acción ordinaria contenida en el artículo 2536 del C.C. cuando se trata de solicitar la devolución del pago de lo no debido”, configurándose un desconocimiento del precedente judicial. Además, advierte que la autoridad judicial accionada omitió aplicar la norma más favorable al momento de interpretar o emplear el contenido del artículo 136 del C.C.A., en lugar del artículo 2536 del C.C. y 41 de la Ley 153 de 1887, ello, en aras de permitirle el acceso a la administración de justicia, en vez de inhibirse de decidir el fondo del asunto; situación que hace que la decisión acusada se encuentra incursa en un defecto material o sustantivo. I.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad Colmares S.A., solicita: “1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales por “VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, por “DESCONOCIMIENTO AL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO”, y que vulneran los Derechos Fundamentales al “DEBIDO PROCESO JUDICIAL“ (Art. 29 de la
C. Pol.)”; “IGUALDAD” (Art. 13 C. Pol.)”, el “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (art. 228 c.p) de mi poderdante COLMARES S.A., que le fueron vulnerados por parte de la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO al revocar en sede de apelación la
sentencia de Primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO adiada 14 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Sociedad Colmares S.A. contra el Ministerio De Transportes, antes “FONCOLPUERTOS”, radicado bajo el num.: 08001 23 31 000 2006 00989 01, sentencia que resultaba favorable a la actora en cuanto al reconocimiento del derecho a obtener la devolución del pago de lo no debido. 2).- Por lo anterior, solicito DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de Segunda Instancia proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA adiada 14 de julio de 2016, por medio de la cual se revoco (sic) la sentencia de 1° de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad COLMARES S.A. contra Ministerio de Transporte y de la 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 9 de agosto de 2012, expediente 201000025, Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Sentencia de 13 de agosto de 2009, expediente 200402027, Actor: Clínica de Marly S.A. Protección Social, identificado con la Radicación num.: 08001 23 31 000 2006 00989 01 (…)”. 1.3. Trámite de primera instancia e informes rendidos. - La presente acción fue admitida por el Despacho sustanciador del asunto
mediante auto de 3 de abril de 2017, en el que además se ordenó notificar a los concejeros integrantes de la sección primera de la Corporación, en calidad de demandados, y al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Ministerios de Transporte y de la Protección Social, como de terceros con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. - Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la autoridad judicial accionada y el ente ministerial vinculado, presentaron escritos en los siguientes términos: Sección primera del Consejo de Estado: Mediante escrito de 19 de abril de 20174, actuando a través de su presidente, la corporación judicial manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión acusada se funda en un Estado Social de Derecho que respeta la Carta Superior, y para ello, reiteran los argumentos esgrimidos en la misma, en la que “se encontró que eran las facturas expedidas por COLPUERTOS a COLMARES S.A. las pasibles de impugnación judicial a la luz de la jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica de la Corporación, según la cual constituían actos administrativos siempre que se acreditaran las circunstancias allí establecidas, circunstancias éstas que se encontraron reunidas en las facturas que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la aquí actora”. En cuanto al defecto material o sustantivo por inaplicar en el asunto a decidir los artículos 2536 del C.C. y 41 de la Ley 153 de 1997, “según los cuales tenía hasta
el año 2013 para reclamar de COLPUERTOS el pago de lo no debido por los servicios de estiba y desestiba que nunca le prestó”, aduce que la tesis planteada por la parte accionante no tiene ningún asidero jurídico, teniendo en cuenta que las facturas constituyen actos administrativos demandables, y las sentencias 4 Ff. 116 a 121, vto. traídas como desconocidas, tratan de asuntos de carácter tributario, es decir, diferente al objeto de discusión. Además, explica que: “En efecto, la Sección Cuarta ha afirmado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el administrado tiene la posibilidad de reclamar el pago de lo no debido a la DIAN o a la autoridad correspondiente, y al respecto admite que existe un vacío normativo en cuanto al término para presentar esa solicitud, vacío que debe ser llenado acudiendo a las reglas previstas en el Código Civil. En las providencias se debate cuál debe ser la acción procedente, si la ordinaria o la ejecutiva, y por contera, cuál debe ser el término para pedir el pago de lo no debido, toda vez que tienen naturaleza disímil, por cuanto la ordinaria se utiliza para exigir el reconocimiento de un derecho sustancial, en tanto que la ejecutiva busca la satisfacción de ese derecho mediante devolución o compensación. Después de hacer el debido discernimiento, la Corporación concluye que la aplicable para pedir el pago de lo no debido a la autoridad encargada de administrar tributos en nuestro país es la acción ejecutiva, y que entonces el término que el contribuyente tiene para presentar la respectiva reclamación es de diez (10) años contados a partir de efectuado el respectivo pago, o de
cinco (5) años si la situación jurídica se consolidó después de la reforma contemplada en la Ley 791 de 2002. En tal orden, si, en gracia de discusión, aplicamos la citada regla jurisprudencial obtenemos que el derecho de COLMARES prescribió, dado que el pago de la última factura fue el 30 de septiembre de 1993, lo cual indica que tenía hasta el 30 de setiembre de 2003 para pedir el pago de lo no debido a COLPUERTOS. No obstante, lo hizo el 10 de noviembre de 2005, es decir, más de dos (2) años después. Aún a pesar de lo dicho, la demandante pretende que se declare que hubo desconocimiento del enunciado precedente, y al mismo tiempo sostiene que se modifique para su situación particular, al solicitar que no se aplique la prescripción de la acción ejecutiva sino la de la acción ordinaria. (…) Tales fallos aluden a la prescripción para solicitar ante la Administración el pago de lo no debido, pero en manera alguna puede colegirse que estén creando un nuevo término de presentación oportuna de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de reclamar prestaciones invocando dicho título. (…)” Ministerio de Salud y Protección Socia l 5 : Actuando a través del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica, solicita su 5 Ff. 125 a 127, vto. desvinculación del trámite constitucional, en tanto la controversia planteada recae única y exclusivamente respecto de las autoridades judiciales accionadas y el Ministerio del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si, ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? De ser superado el anterior derrotero, establecer si, ¿La sección primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la sociedad Colmares S.A., con ocasión de la sentencia de 14 de julio de 2016, mediante la cual revocó la decisión favorable a sus pretensiones de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción e inhibirse de decidir de fondo el asunto, incurriendo, presuntamente, en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29
de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la sociedad Colmares S.A. a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho – por pago de lo no debido, en sede de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 17 La decisión acusada es la proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad Colmares S.A. contra el Ministerio de Trabajo y otros. 18 La decisión acusada de 14 de julio de 2016, fue notificada por edicto de 13 de octubre del mismo año, y la acción de tutela presentada el 31 de marzo de 2017, es decir, dentro de los términos jurisprudencialmente establecidos para ello. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Del caso concreto. La sociedad Colmares S.A. acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la decisión, de segunda instancia, de 14 de julio de 2016, mediante la
cual la sección primera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad de la acción y revocó la sentencia de instancia, para en su lugar, inhibirse de decidir de fondo el asunto. Previo a decidir, la Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantas, previas a la decisión acusada, así: - La sociedad Colmares S.A, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte y otros, con el fin de obtener la nulidad del oficio MT-1320-2 de 23 de diciembre de 2005, mediante el cual dicho ente ministerial negó su solicitud de devolución de dineros, por pago de lo no debido, con ocasión de la no prestación del servicio de desestiba en su favor, por parte del terminal marítimo de Santa Marta y Barranquilla. - Luego del trámite pertinente, el asunto fue decidido por sentencia de1.° de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad pretendida y, a título de restablecimiento, condenó a la Nación – Ministerio de Transportes, “devolver a favor de la sociedad Colmares S.A., a título de restablecimiento del derecho, las sumas de dinero que hayan cancelado por concepto de embarque y desembarque en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993”. - Con ocasión del recurso de apelación impetrado contra la decisión de primera instancia por parte del Ministerio de Transporte, la sección primera del Consejo de Estado, al conocer del mismo, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, resolvió:
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de la caducidad de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia aperlada, y en su lugar, INHIBIRSE de resolver el fondo del asunto. (…).” Lo anterior, al considerar que la reclamación tuvo origen en el pago que realizó Colmares S.A., respecto de unos servicios que nunca le fueron prestados por parte de Colpuertos, y que si fueron cobrados y debidamente cancelados, según facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 1992 y diciembre de 1993; y que si bien es cierto la parte accionante solicitó la devolución de dichos dineros ante el ente ministerial el 10 de noviembre de 2005, y el mismo fue resuelto de manera desfavorable mediante oficio MT-1320-2 de 26 de diciembre de 2005, “la última factura pagada por COLMARES a COLPUERTOS data del 30 de septiembre de 1993, lo cual quiere decir que la actora tenía hasta el 31 de enero de 1994, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión.” Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente; razón por la cual respecto de estos dos defectos se procederá a decidir.
Defecto material o sustantivo alegado Recuérdese que la configuración del defecto sustantivo o material ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en que “(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”20 De acuerdo con el decir de la parte actora, esta considera que la decisión judicial accionada se encuentra incursa en el mencionado defecto, en tanto, según su entender, se omitió aplicar a su caso el contenido del artículo 2536 del C.C. y 41 de la Ley 153 de 1887, en vez del 136 del C.C.A., ello, en aras de permitirle el
acceso a la administración de justicia, en vez de inhibirse de decidir el fondo del asunto. Para dar claridad al asunto, se recuerda el contenido de la normativa cuya aplicación pretende la parte actora, a cambio del artículo 136 del CCA, que en efecto fue la norma tenida en cuenta por la sección primera del Consejo de Estado, al momento de emitir decisión de segunda instancia en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. . El artículo 2536 del Código Civil, señala: “Artículo 2536. Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 200221. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Por su parte, el artículo 41 de La Ley 153 de 188722, establece: “ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” 20 T-781 de 2011. Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 21 por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
22 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. Al respecto, del contenido de la decisión acusada se extrae que la autoridad judicial accionada consideró para efectos de determinar la caducidad de la acción en el asunto, la última decisión emitida por la jurisdicción ordinaria, en donde se le informó que la problemática de devolución de los dineros pagados a Colpuertos, por un servicio que no se le prestó, era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa (25 de julio de 2003), y no la notificación del oficio MT-1320-2 de 23 de diciembre de 2005, a través del cual el ente ministerial demandado resolvió desfavorablemente su petición de devolución de los mencionados dineros por pago de lo no debido, más exactamente dijo: “La última factura pagada por COLMARES a COLPUERTOS data del 30 de septiembre de 1993, lo cual quiere decir que la actora tenía hasta el 31 de enero de 1994, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión. No obstante, impetró demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla seis (6) años después, con el convencimiento de que era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de su controversia, y bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil que para entonces establecía la prescripción de la acción ordinaria por veinte (20) años. Siendo ello así, y habida cuenta de que el régimen de COLPUERTOS fue
modificado con ocasión al proceso liquidatorio al que se sometió y eso redundó en la declaratoria de falta de jurisdicción, es procedente afirmar, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 229 Constitucional, que la actora tenía cuatro (4) meses para interponer la acción de que trata el artículo 85 del CCA, luego de notificado el último auto que declaró la falta de jurisdicción en el proceso número 1999-00666, es decir, desde el 25 de julio de 2003, pues a partir de esa fecha tenía certeza de que el competente era el Tribunal Administrativo del Atlántico, y no la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior indica que COLMARES tenía hasta el 26 de noviembre de 2003 para int
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.