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CE-11001-03-15-000-2017-00805-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00805-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso al no configurarse defecto alguno que implique menoscabo de derechos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Para su configuración exige la reclamación o solicitud previa de la parte interesada / ACTO FICTO O PRESUNTO - Es presupuesto la presentación previa de la petición correspondiente ante autoridad competente, y que dicha autoridad se abstenga de hacerlo [L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. Sea lo primero advertir que el actor no indicó en específico alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…). La conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada es razonable, y converge con los dictados del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, que exige para la configuración del silencio administrativo, en este caso negativo, una reclamación o solicitud previa de la parte interesada. En efecto, y tal como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es presupuesto del acto ficto o presunto que resuelve de forma negativa un asunto, la presentación previa de la petición correspondiente ante la autoridad competente, y que dicha autoridad se abstenga de hacerlo, por lo que el cargo de la tutela en relación con este tópico no está llamado a prosperar. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo solicitado, a no advertir la configuración de defecto alguno que implique el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte

demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2016. exp. 11001-03-15-000-2016-01955-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00805-00(AC)

Actor: FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Fernando José Galán Sánchez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 30 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fernando José Galán Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la “tutela judicial efectiva”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de los autos del 3 de marzo de 2016 y 22 de septiembre de 2016, proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-02084-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano contribuyente FERNANDO

JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ.

SEGUNDA: DECLARAR que el Auto del 3 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; y el Auto del 22 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmatorio del anterior, violaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 29 y 229 de la

Constitución Política.

TERCERA: DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que proceda a la admisión de la demanda y a tramitarla hasta proferir una sentencia de mérito el asunto

(sic) tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el número 25000-23-37-000-2015-02084-00.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: 1 Folios 1 a 11. Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la liquidación oficial de aforo 3224 2014 000073 del 14 de mayo de 2014, por el año gravable 2009, en la que determinó una obligación tributaria a su cargo por el impuesto al patrimonio, con la correspondiente sanción por no declarar e intereses. Adujo que la Ley 1739 de 2014, que modificó el Estatuto Tributario, consagró en su artículo 57 un beneficio extraordinario a los contribuyentes en mora, denominado “Condición Especial de Pago”, respecto de las obligaciones pendientes de pago por los periodos anteriores al año 2012, y extendió tal beneficio a quienes omitieron declarar por los mismos periodos, siempre que

presentaran la declaración dentro de la vigencia prevista para ello. El beneficio consistió en reducir en un 20% la sanción por extemporaneidad. Sostuvo que, para aprovechar la prerrogativa en mención, procedió a generar la correspondiente declaración tributaria bajo el formato 420 dispuesto en el sistema MUISCA de la entidad demandada. Agregó que, no obstante haber observado los pasos correspondientes, el sistema informático reportó la imposibilidad de presentar la declaración con fundamento en que “El servicio de control no pudo registrar el log para el Estado final 8 del documento… 50165: Se presentó un error ejecutando la validación para el documento…”. Mencionó que, ante tal situación se acercó a las ventanillas de atención al contribuyente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en donde se le informó que no era posible presentar la declaración electrónica, debido a que el sistema fue parametrizado con fundamento en el Oficio 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015, proferido por la Dirección Jurídica de la entidad, el cual indicó cuáles eran los casos que tenían acceso al beneficio antes señalado, en los que no se contempló la situación del demandante. Explicó que, debido a la anterior circunstancia, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la demanda fue rechazada, toda vez que, en criterio del Tribunal de conocimiento, no se observó la existencia de un acto administrativo expreso o presunto, sino la ocurrencia de un hecho que impidió al demandante diligenciar un formato electrónico.

Adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el mismo argumento, confirmó lo decidido por el Tribunal de primera instancia. 1.3. Sustento de la petición Expuso que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sostuvo que la posición del Tribunal de primera instancia, según la cual en el presente caso no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de reparación directa, fue desacertada, como lo fue también que el ad quem indicara que en este caso no existe un acto presunto. Explicó que en la demanda se expuso que el obstáculo que puso la autoridad para efectuar la declaración tributaria, derivó de no poder acceder al sistema de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ello en razón de la aplicación de un acto administrativo, a saber, el Oficio 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015, documento interno que señaló cuáles eran los casos a los que aplicaba el beneficio de que se trata. Destacó que el mencionado oficio fue el fundamento para que no haya podido acceder al sistema de información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que en desarrollo del litigio debía definirse si el mismo era el que amparaba la posición de la administración, y que “Si se demostraba que dicho acto era la causa jurídica de la actuación, la acusación recae sobre dicho acto; si por el contrario no lo era, se está en presencia de un acto presunto sobre el cual la autoridad guardó silencio u ocultó”. Añadió que en el presente caso lo adecuado era admitir la demanda

correspondiente y validar en el momento procesal oportuno, que es la audiencia de pruebas, si la administración obró de acuerdo con un acto administrativo expreso o presunto. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 5 de abril de 2017 se inadmitió la demanda, para que quien manifestó actuar como agente oficioso del actor, justificara la razón por la que su agenciado no estaba en condiciones de promover su defensa, o si se encontraba ausente o impedido para hacerlo2. A título de subsanación, el agente oficioso del actor, como profesional del derecho, aportó poder debidamente conferido, por lo que a través de proveído del 25 de abril de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al director de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercero con interés en las resultas del proceso3. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Por conducto del magistrado ponente de la decisión de primera instancia materia de cuestionamiento, se pronunció de la siguiente manera4: 2 Folio 27. 3 Folios 62 a 63. 4 Folios 68 a 71. Sostuvo que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del Oficio 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015 y de “los actos u omisiones que le impidieron el diligenciamiento de formato No. 420 “declaración y pago del impuesto de patrimonio”, año gravable 2009.”

Agregó que, como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se decretara en su favor el beneficio previsto en la Ley 1739 de 2014, y que se le permitiera pagar el tributo que no declaró, con la sanción reducida y sin intereses, así como también solicitó que se declarara administrativamente responsable a la autoridad demandada y que se le condenara a pagar el daño. Resaltó que en este caso no se constató la existencia de un acto administrativo pasible de control jurisdiccional. Luego de transcribir las consideraciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la providencia de segunda instancia cuestionada, indicó que los argumentos de rechazo fueron debidamente soportados, puesto que los hechos que sustentaron la demanda ordinaria denotan una presunta irregularidad de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que impidió al demandante presentar la declaración del impuesto al patrimonio. Agregó que lo procedente era elevar una petición ante la mencionada autoridad, para que se informara al demandante acerca de las omisiones de sus empleados y pedir una solución respecto de la imposibilidad de cumplir con la obligación tributaria. Sostuvo que las omisiones alegadas por el contribuyente demandante, como se indicó en la providencia atacada, son simples manifestaciones informativas que no son susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la afirmación del actor, según la cual lo procedente era admitir la demanda y analizar en el momento procesal oportuno si los funcionarios de la administración tributaria obraron con fundamento en un acto expreso, o si por el

contrario se trata de un acto presunto, advirtió que en el expediente ordinario no fue posible establecer la existencia del oficio antes referido, razón por la que se tuvo en cuenta lo indicado en el líbelo para concluir que se trata de un acto informativo. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta La Sección Cuarta de esta Corporación, notificada en debida forma,5 se abstuvo de intervenir. 1.5.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5 Folio 67. Debidamente notificada6, no intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-0002015-02084-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 6 Folio 65. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten

contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11, toda vez que la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se dictó el 22 de septiembre de 2016, y fue notificada por anotación en estado del 30 de septiembre de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 6

de octubre de ese año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de marzo de 2017, esto es, transcurrió un lapso de cinco meses y veinticuatro días, por lo que se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han sido vulnerados con ocasión de los autos del 3 de marzo de 2016 y 22 de septiembre de 2016, proferidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-37-000-2015-02084-01. Según se colige del fundamento de la tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de los citados derechos fundamentales por no haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con el fin de anular la actuación administrativa que dio lugar a que no le 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección

deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. fuera posible presentar una declaración tributaria. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se dejen sin efectos las providencias aquí cuestionadas y se admita la demanda. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. Sea lo primero advertir que el actor no indicó en específico alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, se infiere de la demanda que se trata de los defectos sustantivo y procedimental, el primero que se configura “cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.”13, y el segundo cuando “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”14. (Destacado por la Sala) En efecto, una de las advertencias del actor consiste en que la autoridad judicial de primera instancia, aquí demandada, consideró que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 138) no es la adecuada sino la reparación directa (CPACA, artículo 140). (…) Sin embargo, esto no es así, porque

como se explicó en los hechos del presente acción (sic) (y aparece en la demanda instaurada), el obstáculo puesto por la autoridad para acceder al beneficio derivó de no poder acceder al sistema de información de la DIAN que se debió a su vez a la aplicación de un acto de administración materializado en acto administrativo escrito (sic): el Oficio No. 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015 (…)”. La Sala observa que el actor está en desacuerdo con la postura de la demandada según la cual no es posible reclamar la reparación del daño derivado de un hecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, de entrada es preciso advertir que la mencionada acción sólo procede cuando es necesario desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, en los eventos en los que su posible contrariedad con dictados legales da lugar a la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Al revisar la demanda ordinaria inicial, se puede verificar que el actor, con fundamento en los hechos descritos en esta acción de tutela, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la actuación 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio de 2016. Radicación: Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01955-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. administrativa de hecho y de los actos u omisiones que la componen, por medio de la cual, en contravención de la ley la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, impidió al demandante FERNANDO JOSÉ GALÁN SÁNCHEZ acogerse al beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, denominado condición especial de pago, en relación con la Declaración de Impuesto al Patrimonio (Ley 1111 de 2006, articulo 25), correspondiente al año gravable 2009. La actuación administrativa acusada se materializó a través de los siguientes actos, hechos u omisiones de la entidad demandada: a).- Oficio No. 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, publicado en el Diario Oficial No. 49608 del 18 de agosto de 2015. b).- El acto u omisión de la entidad demandada que inhibieron la posibilidad de generar al demandante el día 21 de octubre de 2015 el diligenciamiento a través del sistema electrónico habilitado del Formato (de declaración) No. 420 identificado como “declaración y pago del impuesto de Patrimonio”, relativa a su Declaración del Impuesto al Patrimonio por el Año Gravable 2009, con los datos señalados para optar por beneficio (Impuesto a cargo y sanción reducida) consagrado en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y su correspondiente pago. En los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo

(CPACA), el acto señalado en el literal a) anterior es “un acto administrativo general” y el/los indicado/os en el literal b) corresponde a un “acto intermedio”, de ejecución al anterior. El acto u omisión del literal b) anterior esta materializado en un hecho de la administración que produjo consecuencias jurídicas, como se destaca en el acápite de los hechos y se discutirá dentro del presente litigio. SEGUNDA.- Que, en consecuencia, se restablezca el derecho del demandante, declarando que le asiste el derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (condiciones especiales de pago), presentando la declaración omitida y pagando el impuesto con sanción reducida, sin intereses, en relación con la declaración de impuesto de patrimonio por el año gravable 2009. TERCERA.- En subsidio de las pretensiones anteriores, se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condene a reparar el daño antijurídico ocasionado, ordenándole pagar los daños y perjuicios que sean probados dentro del juicio, de por lo menos $159’554.000, suma equivalente a la sanción e intereses sobre la cual le asistía el derecho que le fue negado por la acción u omisión de la autoridad. (…)” (Destacado por la Sala) Se observa entonces, que las pretensiones iniciales se orientaron a que la autoridad judicial se pronunciara acerca de la legalidad de una “actuación administrativa” que “se materializó a través de los siguientes actos, hechos u omisiones”, a saber, (i) el Oficio 10 02022080 (746) del 14 de agosto de 2015, que

el demandante identificó como un “acto general”, y (ii) “El acto u omisión de la entidad demandada”, que se tradujo en la imposibilidad de que el actor pudiera acogerse a un beneficio legal a través de la presentación de una declaración tributaria. Las pretensiones relacionadas con el resarcimiento consistieron en, por una parte, (i) el restablecimiento del derecho, esto es, que el contribuyente demandante pudiera acogerse al beneficio legal ya mencionado, a través de la presentación de la declaración de que se trata, y (ii) la reparación del daño a través de una condena por la suma equivalente a la sanción y los intereses que en su criterio no debía pagar por virtud del beneficio tributario al que al parecer tenía derecho. El Tribunal que conoció del asunto en primera instancia encontró imprecisas y contradictorias tales pretensiones, y al respecto adujo: “(…) observa el Despacho, de un lado, que la pretensión del actor se encamina a obtener la nulidad de hechos y/u omisiones causadas por el fisco; y del otro, que en el acápite de pretensiones el demandante hace alusión a un acto de contenido general, cuya legalidad puede ser discutida mediante el ejercicio del medio de control de simple nulidad.”, y en razón de ello advirtió que “los hechos y/u omisiones son o no ciertos y por lo mismo, no es viable declarar la nulidad de aquellos, mas sí de un acto administrativo. Luego la declaratoria de nulidad recae sobre una decisión de la Administración contenida en un acto administrativo.” El Tribunal a quo demandado no perdió de vista que el aquí accionante hizo alusión a lo que en teoría se trata de un acto administrativo (el Oficio 10 02022080

(746) del 14 de agosto de 2015), y advirtió que el mecanismo pertinente para debatir su legalidad “es aquel de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a menos que de dicha declaración se desprenda el restablecimiento de un derecho subjetivo.15” Por lo anterior, y en consideración a que “para el Despacho no es claro el petitum del demandante, dado que no señala expresamente su intención de obtener la 15 Aunque tal apreciación no es del todo correcta, comoquiera que el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 permite que se pretenda “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.” declaratoria de nulidad de un acto administrativo; ello desconoce lo previsto en el numeral 2° del artículo 162 ibídem.” Los puntos de la demanda cuya subsanación fue ordenada por el Tribunal consistieron en: “- Precisar cuál es el medio de control que ejercer (sic), en atención a lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Enunciar con claridad el petitum de la demanda. - En caso de pretender la nulidad de un acto administrativo, señalar cuál o cuáles son los actos demandados, con su correspondiente constancia de notificación, ejecución o publicación. - Indicar con exactitud la estimación razonada de la cuantía.”

(Destacado por la Sala) La respuesta del demandante resultó aún más confusa para el Tribunal demandado, toda vez que por medio de memorial manifestó que formulaba recurso de reposición contra el auto inadmisorio antes destacado, sin sustento alguno, no obstante anexó un escrito en el que precisó la actuación acusada, la acción invocada y la pr

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