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CE-11001-03-15-000-2017-00806-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00806-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal hizo una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso de la accionante / PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo [E]l Tribunal Administrativo de Córdoba efectuó una adecuada interpretación de las normas sobre equivalencias de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional 09 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba, dándoles el alcance pertinente respecto de los documentos allegados por la actora, con los que pretendía acreditarlos; sin que se advierta, del estudio efectuado, un actuar arbitrario o caprichoso del juez ordinario. Nótese que para el análisis sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la prima técnica, el Tribunal tuvo en consideración las normas que se aplican al asunto y los títulos educativos que ella había obtenido, determinando que la actora, si bien se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba en un cargo del nivel profesional durante la vigencia del Decreto 1384 de 1996, lo cierto es que no había logrado acreditar que cumple con los requisitos adicionales a los mínimos para el desempeño de su cargo antes del 11 de julio de 2007, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724

de 1997, norma mediante la cual se derogó la posibilidad del reconocimiento de la prima técnica a los empleados nombrados en cargos del nivel profesional. (…). [L]a Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso y de la interpretación de las mismas, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724

DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. Con respecto a las interpretaciones constitucionalmente admisibles al momento de resolver un asunto y de cara al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00806-00(AC)

Actor: PIEDAD YANETH HERNÁNDEZ SOTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Piedad Yaneth Hernández en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las sentencias de 30 de abril de 2015 y de 13 de octubre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-002-2015-00134-00, promovido por la accionante en contra de la Contraloría General de la República.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. La señora Piedad Yaneth Hernández Soto instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias del 30 de abril de 2015 y 13 de octubre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-002-2015-00134-001; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra de la Contraloría General de la República. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República desde el 31 de enero de 1991, y actualmente desempeña el cargo de profesional universitario, grado 01 en el Grupo de Vigilancia fiscal – Gerencia Departamental Colegida de Córdoba en Montería. 2º: Explica que, mediante oficio del 16 de enero de 2013, en su condición de empleada de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba, solicitó la asignación de la prima técnica por considerar que reunía los requisitos para acceder a tal prestación, establecidos en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 19962, y por encontrarse en el régimen de transición del Decreto 1724

del 4 de julio de 19973, norma que eliminó el reconocimiento de la mencionada prima para los funcionarios del nivel profesional. 3º: Indica que la Contraloría General de la República, a través del oficio 2012EE0060085 del 4 de septiembre de 2012, le negó la solicitud de asignación de la prima técnica al considerar que no cumplía con los requisitos adicionales al cargo y, además, porque no se encontraba dentro de los supuestos de la norma en relación con el régimen de transición, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a la actora no se le había reconocido ni venía devengando tal prestación. 2 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República”. 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 4º: Afirma que ante la negativa, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-002-201300134-00, en contra de la Contraloría General de la República. 5º: Señala que de la citada demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, Despacho que en sentencia del 30 de abril de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, además, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la actora no acreditó los requisitos para hacerse

acreedora de la prima técnica en la Contraloría General de la República. 6º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Corporación que, mediante providencia del 13 de octubre de 2016, confirmó la decisión recurrida. 7º: Alega la accionante que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió basándose en una indebida interpretación de las normas relativas a la especialización tecnológica, al considerar que dicho título no se podía tener en cuenta como adicional a los requisitos mínimos exigidos para el cargo y, con apoyo en la errada percepción del alcance de las exigencias académicas para el empleo, la citada Corporación determinó que la actora no se encontraba amparada por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. 10o: Critica que aunque se probó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de profesional universitario, grado 9 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba, por contar con un título profesional; la experiencia adquirida desde el día de su posesión4 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19975 excedía los requerimientos 4 31 de enero de 1995. mínimos del cargo y es, precisamente, con base en esa circunstancia que resulta acreedora a la prima técnica de que trataba el Decreto 1384 de 1996. En consecuencia, solicitó revocar las sentencias tuteladas y ordenar a las autoridades judiciales accionadas, proferir una sentencia de reemplazo que “[…]

utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 30 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de abril de 2017 se admitió la presente acción y se dispuso su notificación al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, en condición de accionados; y a la Contraloría General de la República por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Contraloría General de la República en los siguientes términos: Mediante escrito del 3 de mayo de 2017, el doctor John Eduar Rodríguez Farfán, apoderado de la Nación – Contraloría General de la República, pidió denegar las 5 4 de julio de 1997. pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Pone de presente que las sentencias objeto de cuestionamiento se profirieron respetando los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictaron las providencias por las autoridades judiciales cuestionadas en el mecanismo de amparo, dado que resultaron adversas a sus intereses. Por último, critica que la actora pretenda utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Los demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las sentencias del 30 de abril de 2015 y del 13 de octubre de 2016, respectivamente, las cuales fueron expedidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-002-2013-00134-00, promovido por la accionante en contra de la Contraloría General de la República. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-002-2013-00134-00, promovido por la accionante en contra de la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de

esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, en tanto la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, notificada el 14 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 31 de marzo de 2017, es decir, cinco (5) meses y dieciséis (16) días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos sustantivos y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la 8 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 9Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de

Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el particular cabe resaltar que si bien la actora, en el libelo demandatorio, hace referencia a los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, únicamente ofrece consideraciones y argumentos para soportar el defecto sustantivo alegado sin que haga mención a los presuntos pronunciamientos o precedentes jurisprudenciales desconocidos. Así las cosas, la Sala se limitará a efectuar el análisis de los fundamentos expuestos por la actora frente al defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto, en relación con los requisitos para acceder a la

prima técnica en un cargo de profesional en la Contraloría General de la República, durante la vigencia del Decreto 1384 de 1996 y del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. De la misma manera, precisa la Sala que como quiera que los fundamentos expuestos por la accionante para cuestionar la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, son idénticos a los que sirven para sustentar su reparo en contra del fallo del 13 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el estudio de la Sección se ceñirá a esta última providencia, por ser la que pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto alegado respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Subraya

fuera de texto original). Se precisa que, los jueces, si bien tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria

como la aplicación razonable del derecho […]” (Subraya fuera de texto original). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por 10 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Negrilla y subraya fuera de texto). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante asegura que el

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba efectuaron una indebida interpretación del artículo 15 de la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994, expedida por la Contraloría General de la República, para establecer las equivalencias de los requisitos para acceder a los cargos en dicha entidad y, como consecuencia de ello, para ser beneficiario de la prima técnica consagrada en el Decreto 1384 de 1996, de acuerdo con el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia cuestionada adujo11 lo siguiente: “[…] 36. Teniendo en cuenta el material probatorio, se tiene que la parte demandante fue nombrada mediante la Resolución #00222 del 19 de enero de 1995 en el cargo de profesional universitario grado 09, en la Dirección Seccional de Córdoba, período de prueba, y que se posesionó el día 31 de enero de 1995 (f. 71 a 73 c.1). Que el día 6 de agosto de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la asignación de la prima técnica, que fue resuelta negativamente por la parte demandada a través de Oficio 2012EE0060085 de 4 de 11 Folio 30 del Cuaderno 1 del Expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, remitido al expediente de la acción de amparo, en calidad de préstamo, según oficio sin número del 3 de mayo de 2017, que obra a folio 45. septiembre de 2012.

37. Del material probatorio se tiene que la demandante el 30 de abril de 1987

aprobó el curso de Secretariado Auxiliar Contable (f. 32 C.1), y que el 28 de agosto de 1993 obtuvo el título de Tecnólogo en administración municipal (87 c.1).

38. La Resolución 3389 del 4 de febrero de 1994 de la Contraloría General de la República, señala en el artículo 14 como requisitos mínimos para profesional universitario grado 09: “título profesional de acuerdo con las funciones del empleo”.

Y en el artículo 15 permite las equivalencias entre estudios y experiencia pudiendo compensarse los requisitos mínimo, y en el caso del título profesional el numeral 2º postula “Título de profesional por título de tecnólogo especializado”; a reglón seguido, el numeral 4º permite el plazo para el cumplimiento de los requisitos “Para la denominación de profesional universitario – grado 09, el Título de profesional por terminación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo o título de tecnólogo en área afines; los cuales tendrán un término máximo de dieciocho (18) meses para optar el título profesional para quienes hayan acreditado terminación y aprobación de estudios profesionales, y treinta (30) meses para optar el título de especialización tecnológica para aquellos que hayan acreditado el título de tecnólogo”.

39. Como la demandante al entrar a la carrera con el título de Tecnólogo en administración municipal (87 c.1), tenía el plazo de 30 meses para optar por el título especializado, desde su nombramiento el 19 de enero de 1995.

40. En la apelación se argumenta que se cumplió el título de especialización en tecnología, dentro del plazo de 30 meses, con el título de Administradora Pública

Municipal y Regional, el 27 de junio de 1997 (f. 391).

41. Al revisar el mencionado título, se certifica en el folio 88 del sumario principal: “Terminó satisfactoriamente los estudios y cumplió los demás requisitos reglamentarios del Programa de Formación Universitaria en Administración Pública Municipal y Regional, le confiere el título profesional de […]”.

42. No existe constancia en el expediente que la profesión de Administrador Público Municipal y Regional haya sido cursada como especialización tecnológica y el título señala que es de carácter profesional.

43. Por lo anterior, no se cumplió con el requisito de demostrar un título de especialización tecnológica.

44. Y si se quería demostrar un título profesional, aparte que a la fecha de posesión debía haber terminado estudios, éste debía ser acreditado dentro de los 18 meses siguientes a la posesión, o sea, el 19 de julio de 1996.

45. Así, no se encuentra colmado el cumplimiento del requisito que haya cursado la especialización tecnológica en 30 meses o un programa profesional en 18 meses.

46. Por lo expuesto se impone la necesidad de confirmar la sentencia apelada, en razón a que la decisión adoptada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho. 2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La solución al debate jurídico planteado es: Que la demandante no acreditó que excedió los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional universitario grado 09 antes del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1996, por lo tanto no tiene derecho a que se le sea reconocida y pagada la

prima técnica […]”. Del texto transcrito, se puede establecer que el Tribunal Administrativo de Córdoba efectuó una adecuada interpretación de las normas sobre equivalencias de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional 09 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba, dándoles el alcance pertinente respecto de los documentos allegados por la actora, con los que pretendía acreditarlos; sin que se advierta, del estudio efectuado, un actuar arbitrario o caprichoso del juez

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