CE-11001-03-15-000-2017-00806-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00806-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No acreditó requisitos / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE
LA PRIMA TÉCNICA
[L]os argumentos que sustentaron la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería fueron los siguientes: (i) El Decreto 1724 de 1997 permite el reconocimiento de la prima técnica a quien acreditara que excede los requisitos exigidos para el desempeño del cargo profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997. (ii) La accionante no acreditó que excediera tales requisitos, comoquiera que sólo hasta el 27 de junio de 1997, con la obtención del título profesional de Administración Pública Municipal y Regional, cumplió los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional universitario - grado 09, habida cuenta que los títulos de Secretariado Auxiliar Contable y de Tecnólogo en Administración Municipal no pudieron tenerse en cuenta por no ser del nivel profesional. (iii) La [actora] no cumplió con los demás criterios de valoración para reconocer la prima técnica. (...) [L]uego de analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas evidenciaron que el 31 de enero de 1995, la [actora] se posesionó en el cargo de profesional universitario – grado 09, para lo cual acreditó el título de tecnóloga en Administración Municipal. Luego, el 27 de junio de 1997, la tutelante obtuvo el
título profesional de Administración Pública Municipal y Regional. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica pretendida con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la [actora] no acreditó mayores calidades a los requisitos mínimos requeridos legalmente para el desempeño del cargo, toda vez que debía acreditar un título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado, lo cual no ocurrió. Tampoco acreditó su experiencia altamente calificada ni la participación en un evento académico para cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997. De acuerdo con lo mencionado, se tiene que el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba permite evidenciar que no incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que las referidas autoridades al analizar la normativa aplicable, no solo observaron las disposiciones contenidas en la Ley y los decretos que regulan el tema de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República, sino que también estudiaron las pruebas aportadas al proceso ordinario, para constatar que la tutelante omitió demostrar el exceso de sus calidades frente a los requisitos mínimos requeridos legalmente para el desempeño del cargo, con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación social referida. (...) Así las cosas, se concluye que las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba se profirieron con sujeción a las normas
constitucionales y legales vigentes FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00806-01(AC)
Actor: PIEDAD YANETH HERNÁNDEZ SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la tutela promovida por la señora Piedad Yaneth Hernández Soto contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, la señora Piedad Yaneth Hernández Soto acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad que estima vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias proferidas
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella adelantó contra la Contraloría General de la República En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.- Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Descongestión, por las razones antes anotadas. 3.- Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Descongestión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Concejo (sic) de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese juzgado el día 30 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. La señora Piedad Yaneth Hernández Soto señaló que la Contraloría General de la República, por medio del oficio No. 2012EE0060085 del 4 de septiembre de 2012, negó el reconocimiento de la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993, la cual había sido solicitada por la tutelante, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que eliminó su reconocimiento.
2.2. La accionante afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Hernández Soto presentó demanda contra la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad del oficio No. 2012EE0060085 del 4 de septiembre de 2012 y se reconociera y pagara la prima solicitada. 2.3. La tutelante manifestó que, por reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, el Juzgado sostuvo que la accionante no acreditó, con anterioridad al 11 de julio de 19971, los requisitos adicionales a los mínimos requeridos para el cargo de profesional universitariogrado 09, el cual ella desempeñaba. 2.4. La señora Hernández Soto interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 13 de octubre de 2016, confirmó lo decidido por el A quo, con similares argumentos. 2.5. En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que establecen los requisitos mínimos y equivalencias para ocupar el cargo de profesional universitario - grado 09 y los requisitos adicionales necesarios para el reconocimiento de la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993.
3. Trámite procesal e intervenciones El 26 de abril de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería, para que rindieran informe sobre el asunto de la referencia.
Igualmente, en la misma providencia, se vinculó a la Contraloría General de la República, por tener interés directo en el resultado del proceso, para que rindiera informe si lo considerara pertinente2. 3.1. La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, argumentó que no es procedente la acción de tutela en el presente asunto, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el debate probatorio y fáctico ya fue resuelto por el juez natural y esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia judicial. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto, por cuanto las decisiones adoptadas están conforme a Derecho, comoquiera que la accionante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la prestación económica solicitada. Por lo tanto, no se puede afectar la seguridad jurídica al intentar un debate jurídico que ya fue resuelto por los jueces naturales. 1 Fecha en que entra en vigencia el Decreto 1724 de 1997 que elimina el reconocimiento de la prima técnica para el nivel profesional de la Contraloría General de la República. 2 Folio 20 del expediente. 3.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Montería guardaron silencio.
4. La providencia impugnada Mediante la providencia del 13 de julio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo presentada por la señora Piedad Yaneth Hernández Soto, por cuanto consideró que las autoridades judiciales accionadas interpretaron adecuadamente las normas sobre las equivalencias de los requisitos mínimos para el cargo de profesional universitario - grado 09 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba, sin que se advirtiera un actuar arbitrario por parte del juez natural.
En el caso concreto, el A quo encontró que si bien la accionante se desempeñaba en el cargo profesional universitario - grado 09 de la Contraloría General de la República, no acreditó cumplir con los requisitos adicionales antes del 11 de julio de 2007, cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, el cual deroga el reconocimiento de la prima técnica a los empleados del nivel profesional. Frente a los demás criterios de valoración, como son la experiencia profesional adicional y participación en eventos académicos, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que los mismos tampoco se cumplían, tal como las autoridades judiciales accionadas lo manifestaron.
5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ella sí acreditó los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la prima técnica, pues para posesionarse en el cargo que ostenta presentó el título en tecnóloga en Administración Municipal y, con posterioridad, el 27 de junio de 1997 obtuvo el título profesional como Administradora Pública Municipal y Regional, es decir, antes del 11 de julio de 2007, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997. La accionante argumentó que el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 estableció como factores de valoración para recomendar el porcentaje de la prima técnica, además del título profesional de formación avanzada, la experiencia, habilidades y destrezas obtenidas en el ejercicio de la profesión y la participación en eventos académicos, los cuales, según ella afirma en el escrito de impugnación, también los cumplía.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por la señora Piedad Yaneth Hernández Soto contra Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al considerar que no incurrieron en defecto sustantivo por determinar que la accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993 o, si por el contrario, dichas autoridades judiciales hicieron una indebida interpretación de las normas que
establecen los requisitos para acceder a tal prestación económica, incurriendo por tanto en una vía de hecho por defecto sustantivo.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión
que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las providencias de primera y segunda instancia controvertidas en el presente asunto se dictaron, respectivamente, el 30 de abril de 2015 y el 13 de octubre de 2016. Esta última fue notificada el 14 de octubre de 2016 y la solicitud de tutela fue presentada el 30 marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de una medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:5 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición
que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.6 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación (...)”.7 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).
4. Solución al problema jurídico planteado La señora Piedad Yaneth Hernández Soto plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, respectivamente, las sentencias del 30 de abril de 2015 y del 13 de octubre de 2016, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993, por considerar que la accionante no cumplía con los requisitos para el efecto.
En criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 1994, en lo concerniente a los requisitos mínimos y equivalencias para ocupar el cargo de profesional universitario - grado 09 y los requisitos adicionales
para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993, de conformidad con el Decreto 1384 de 1996, modificado por el Decreto 1724 de 1997. Lo anterior, por cuanto el Juzgado y el Tribunal accionados determinaron que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, pese a cumplir con los requisitos que excedieran a los mínimos requeridos para dicho cargo, como son el título y la experiencia adicionales y la participación en eventos académicos. Una vez revisadas las sentencias cuestionadas, esta Sala advierte que los argumentos que sustentaron la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería fueron los siguientes: (i) El Decreto 1724 de 1997 permite el reconocimiento de la prima técnica a quien acreditara que excede los 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. requisitos exigidos para el desempeño del cargo profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997. (ii) La accionante no acreditó que excediera tales requisitos, comoquiera que sólo hasta el 27 de junio de 1997, con la obtención del título profesional de Administración Pública Municipal y Regional, cumplió los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional universitario - grado 09, habida cuenta que los títulos de Secretariado Auxiliar Contable y de Tecnólogo en Administración Municipal no pudieron tenerse en cuenta por no ser del nivel profesional. (iii) La señora Hernández Soto no cumplió con los demás criterios de
valoración para reconocer la prima técnica. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó dicha providencia, por las siguientes razones: El artículo 15 de la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 199410 establece como equivalencia para la denominación de profesional universitario - grado 09 la acreditación del título de profesional por terminación de estudios universitarios de acuerdo con las funciones del empleo o del título de tecnólogo en áreas afines. De tal manera que, quienes hayan acreditado la terminación y aprobación de estudios universitarios tendrán un término de 18 meses para optar por el título profesional, y quienes hayan acreditado el título de tecnólogo tendrán 30 meses para optar por el título de especialización tecnológica. Si bien el Decreto 1384 de 1996 es modificado por el Decreto 1724 de 199711, éste último permite el reconocimiento de la prima técnica para quienes cumplieran los requisitos para acceder a ella, con anterioridad al 11 de julio de 1997. Una vez revisados los antecedentes administrativos de la demandante, el Tribunal encontró que para el 11 de julio de 1997 ella apenas cumplía con los requisitos mínimos requeridos para el cargo profesional universitario – grado 09, pues no acreditó el título de especialización tecnológica que debía aportar dentro de los 30 meses siguientes, por haberse posesionado con el título de tecnóloga, sino que acreditó el título profesional en Administración Pública Municipal y Regional, con el cual se surtió el requisito mínimo para ocupar dicho cargo. De lo previamente expuesto, la Sala advierte que para las accionadas, el artículo
3° del Decreto 1384 de 1996 estableció que para tener derecho a la prima técnica en los niveles señalados, se debe acreditar por el interesado el cumplimiento de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el desempeño del cargo; entre tanto, el artículo 5º señaló como criterios adicionales para la determinación del porcentaje de asignación (i) la formación avanzada, (ii) la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, (iii) la participación en eventos académicos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojarían el porcentaje final de la prima técnica a asignar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994, para ocupar el cargo de profesional universitario - grado 09 se requiere acreditar como requisito mínimo un título profesional y, conforme con el artículo 15 del mismo acto administrativo, dicho requisito puede ser equivalente a la terminación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo o el título de tecnólogo en áreas afines. De tal manera que, quienes hayan acreditado la terminación y aprobación de estudios profesionales tendrán un 10 “Por la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos, de la planta global de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”. 11 término de 18 meses para optar por el título profesional, y quienes hayan acreditado el título de tecnólogo tendrán 30 meses para optar por el título de especialización tecnológica. Con base en lo mencionado y luego de analizar el material probatorio allegado al
expediente del proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas evidenciaron que el 31 de enero de 1995, la señora Piedad Yaneth Hernández Soto se posesionó en el cargo de profesional universitario – grado 09, para lo cual acreditó el título de tecnóloga en Administración Municipal. Luego, el 27 de junio de 1997, la tutelante obtuvo el título profesional de Administración Pública Municipal y Regional. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica pretendida con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la señora Piedad Yaneth Hernández Soto no acreditó mayores calidades a los requisitos mínimos requeridos legalmente para el desempeño del cargo, toda vez que debía acreditar un título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado, lo cual no ocurrió. Tampoco acreditó su experiencia altamente calificada ni la participación en un evento académico para cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997. De acuerdo con lo mencionado, se tiene que el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba permite evidenciar que no incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que las referidas autoridades al analizar la normativa aplicable, no solo observaron las disposiciones contenidas en la Ley y los decretos que regulan el tema de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República, sino que también estudiaron las pruebas aportadas al proceso ordinario, para constatar que la tutelante omitió demostrar el exceso de
sus calidades frente a los requisitos mínimos requeridos legalmente para el desempeño del cargo, con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación social referida. De lo expuesto, se advierte que las decisiones cuestionadas en el presente trámite de tutela se fundamentaron en los hechos acreditados en el proceso, así como en la normativa relacionada con el tema objeto de estudio y que, a juicio del Juzgado y el Tribunal, resultaba aplicable al caso concreto. Lo anterior quiere decir que las providencias acusadas están debidamente fundamentadas, con base en unos argumentos legales y un análisis del caso concreto, por lo cual dichas decisiones no fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino que, por el contrario, se observa que fueron tomadas en ejercicio legítimo del principio de la autonomía judicial, sin que sea válido como lo pretende la accionante que la presente acción de tutela se convierta en una instancia adicional para desvirtuar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, pues de lo contrario, se desconocería la seguridad jurídica en las decisiones ejecutoriadas, más cuando no se evidencia los presupuestos que configuran una causal específica. Así las cosas, se concluye que las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba se profirieron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la
sentencia de primera instancia que denegó la tute
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