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CE-11001-03-15-000-2017-00807-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00807-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE

  • Inexistencia

[L]a Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, (…). [R]esulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (…), transcurrió un término de más de 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, de igual manera manifestó que tal término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sección Segunda,

Subsección B, del Consejo de Estado, (…). De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. (…). [L]a Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, (…). El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. [L]a Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). En cuanto al hecho que la parte actora invoque ser una persona de más de 60 años, este argumento por sí mismo tampoco justifica el amplio transcurso del tiempo en la presentación de la solicitud de amparo, cuando es claro que el hecho generador de la supuesta vulneración a su derecho fundamental se da con ocasión de la decisión judicial de segunda instancia, proferida el 31 mayo de 2016. En

consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 2016, exp. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia del 25 de mayo de 2017, exp. 2017-0034001, C.P. Rocío Araujo Oñate. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que proceda una acción de tutela interpuesta después del término que la jurisprudencia ha

considerado como razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-253 del 4 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00807-01(AC)

Actor: EDILMA ISABEL ARCÓN MONTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Edilma Isabel Arcón Montero contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Edilma Isabel Arcón Montero, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, derecho adquirido, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y los principios generales del derecho, del estado social de derecho, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) 2. (…) se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

del fallo de tutela, proceda REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, notificada por correo electrónico el día 24 de junio de 2016 y en su lugar proferir sentencia en la cual se ordene, a favor de mi mandante, el Reconocimiento, Liquidación y Pago de la Pensión Gracia, a que tiene derecho y SE CONFIRME la decisión tomada en Primera

Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO –

SALA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO.»1

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la accionante que actualmente es docente del Servicio Público de Educación del Municipio de Soledad (Atlántico) en el establecimiento educativo

INSTITUCIÓN BÁSICA PRIMERO DE MAYO.

Señaló que ha laborado para la Educación Territorial por más de 20 años de servicio, motivo por el cual solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que tenía derecho a ella. Indicó que mediante Resolución No. UGM 035160 de febrero 14 de 2012, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP, expidió resolución en la que decidió negar el reconocimiento de pensión, al advertir que no demostró el cumplimiento de 20 años de servicio. Expresó que por medio de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que le negó la pensión gracia, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante fallo de

17 de febrero de 2014 accedió a las súplicas de la demanda y declaró el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión. Resaltó que inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los tiempos de servicio de la señora Arcón Montero en el Municipio de Soledad (Atlántico) fueron de carácter nacional y no debían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de mayo de 2016, revocó el fallo de primera instancia al estimar que la actora no logró acreditar los 20 años de servicio como docente en planteles educativos territoriales.

3. Sustento de la vulneración Consideró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por defecto fáctico y en desconocimiento del precedente 1 Folio 1 de esta Corporación2, por cuanto desconoció los certificados de tiempo de servicio laborados por la actora.

Señaló que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado cometió un yerro aritmético al momento de realizar el cómputo entre los años de servicio de 1995 a 2013, al decir que eran solo 13 años, 10 meses y 18 días, cuando el tiempo correcto es 18 años, 10 meses y 18 días.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto de 27 de abril de 2017, admitió la

solicitud y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, como tercero interesado en las resultas del proceso (f.73 vuelto). Estando en trámite en la segunda instancia, a través de providencia de 09 de agosto de 2017, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso (f.187 vuelto).

5. Argumentos de defensa

5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó se declare improcedente la acción de amparo comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta después de haber transcurrido 8 meses y 15 días desde la notificación de la sentencia cuestionada. En cuanto al cálculo de tiempo de servicio, indicó que este resultó de la valoración realizada del material probatorio obrante en el expediente al momento de decidir, del cual se resaltan las actas de nombramiento y el certificado de historial laboral visible a folios 242, 259, 260 y 261 del expediente del proceso ordinario. Expresó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no hay sustento alguno presentado por la actora que permita desconocer la sentencia acusada, en tanto fue proferida de acuerdo a la valoración de todas las pruebas arrimadas al proceso, y también porque el recurso de apelación fue resuelto en su integridad, atendiendo las inconformidades planteadas por la UGPP sobre la sentencia de

primera instancia, quedando así desvirtuados los defectos que se le pretenden endilgar a la decisión del 31 de mayo de 2016. 5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2 Sección Segunda 1997-08005-01(1134-01), 0156 (2360-98) M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; 09436612(1211-98) M.P Silvio Escudero Castro; 2009-00657-01 (0209-12 M.P. Víctor Hernando Ardila Alvarado. A través de su Subdirector Jurídico, consideró que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, ya que en el caso bajo estudio no es posible computar tiempos nacionales con territoriales para efectos de reconocer la pensión gracia. Alegó que la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió el fallo de segunda instancia, 31 de mayo de 2016, a la presentación de la acción, ha trascurrido un lapso aproximado de 1 año. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 15 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso

ordinario es del 31 de mayo de 2016, notificada electrónicamente el 24 de junio del mismo año, mientras que la demanda de tutela fue presentada 30 de marzo de 2017. Es decir, la actora dejó transcurrir 9 meses y 6 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez».

7. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, contra la providencia de junio 15 de 2017, donde manifestó que el término de inmediatez se debe contar a partir del auto de obedézcase y cúmplase. Agregó que, en este caso, dicho auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de septiembre de 2016, notificado por estado el 28 del mismo mes y año y goza de fuerza ejecutoria 3 días después, por lo tanto, considera superado el requisito de inmediatez.

Indicó que tal término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela, por lo que considera se debe efectuar un estudio más a fondo de las situaciones fácticas y jurídicas dentro del expediente, toda vez que se trata de derechos fundamentales de una persona mayor de 60 años que no cuenta con otro medio de subsistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 15 de junio de 2017, presentada por el apoderado de la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de

2003, emanado de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar, habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y, en el evento en que se supere dicho requisito, se procederá al análisis de fondo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia dictado dentro del citado proceso ordinario, al

considerar que la actora no logró acreditar los 20 años de servicio como docente en planteles educativos territoriales. De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de mayo de 2016 y notificada electrónicamente el 24 de junio de 2016, quedando en firme el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de marzo de 2017), transcurrió un término de más de 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, de igual manera manifestó que tal término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, que como se pudo advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca. La fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sección

Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 29 de junio de 2016. De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.6 Respecto a que el término no es perentorio ni genera caducidad de la acción de tutela, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos

fundamentales. Lo anterior, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual7». En cuanto al hecho que la parte actora invoque ser una persona de más de 60 años, este argumento por sí mismo tampoco justifica el amplio transcurso del tiempo en la presentación de la solicitud de amparo, cuando es claro que el hecho generador de la supuesta vulneración a su derecho fundamental se da con ocasión de la decisión judicial de segunda instancia, proferida el 31 mayo de 2016. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017.Expediente No. 2017-0034001, C.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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