CE-11001-03-15-000-2017-00808-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00808-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Su cálculo depende de la fecha en que se adquirió el derecho pensional / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el caso del actor, advierte la Sala que éste es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 12 de abril de 2007, se le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005, momento en el cual contaba con más de cincuenta años de edad y más de 24 años laborados (…) razón por la que predomina la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la sentencia de unificación fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015 (…) En este orden de ideas, el máximo Tribunal en lo Constitucional reconoció que no era posible aplicar un cambio jurisprudencial de forma retroactiva o sin considerar el momento en que se consolidó un derecho, máxime si la pensión se obtuvo legalmente, es decir, sin abuso del derecho ni fraude a la ley (…) en el caso concreto se configura el desconocimiento de la sentencia de unificación de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, pues si bien el a quo para acceder al amparo solicitado tuvo en cuenta la presentación de la demanda ordinaria, lo cierto es que la autoridad
judicial accionada no consideró que la interpretación de las normas que rigen el régimen de transición, así como de las reglas contenidas en las sentencias que constituyen precedente, no podía oponérsele al tutelante sin considerar el momento en que se consolidó su derecho pensional (…) si bien el Tribunal Administrativo respetó la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se adquirió el derecho pensional del actor, lo que implica que su situación encuadraba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre la postura reiterada que ha consolidado la Sección Quinta de esta Corporación en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver las sentencias del 23 de marzo de 2017, exp. 11001-0315-000-2016-03366-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 30 de marzo de
2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03732-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio,
del 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03241-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 26 de abril de 2017, exp. 2016-03470-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00808-00(AC)
Actor: DIÓGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 3 de marzo de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos en materia pensional, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe y confianza legítima.
Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 13 de
enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 86001333375120140209-01. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: 1 Folio 1 del expediente. 2 Según poder visible a folio 29. “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), del señor DIÓGENES GILBERTO HIDALGO
CAICEDO.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN
DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.
4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado.”3
Como sustento de la petición de amparo, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con radicación número 25000-23-25-000-2006-07509-01 con ponencia del Consejero Víctor Alvarado Ardila. En efecto, manifestó el actor que es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que permite concluir que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985. 3 Folio 26. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con la liquidación de las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación antes mencionada cuya ratio indica, “… tratándose de controversias de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las pensiones que se rigen por la ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los
factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, para lo cual se deberá realizar la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.”4 Igualmente, puso de presente que el Tribunal accionado desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, radicado número 25000234200020130154101, providencia en la cual, a juicio del actor, se reiteró lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El actor laboró al servicio del Departamento del Putumayo por más de 20 años, desde el 1º de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 1998. 2.2. El señor Hidalgo Caicedo nació el 1 de noviembre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad. 2.3. Mediante Resolución No. 11318 del 12 de abril de 2007, Cajanal E.I.C.E le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $821.248.54, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2005, momento en el cual adquirió su estatus de pensionado, liquidada con el 75% del promedio devengado
sobre el salario de 4 años, 5 meses, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1998 y con inclusión de la asignación básica y bonificación por servicios prestados. 4 Folio 8. 2.4. Con acto administrativo No. RDP 004807 del 4 de febrero de 2013, Cajanal E.I.C.E negó la solicitud de reliquidación pensional del señor Hidalgo Caicedo. 2.5. Posteriormente la UGPP dictó la Resolución No. RDP 014526 del 2 de abril de 2013 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hidalgo Caicedo contra el acto administrativo del 4 de febrero de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. 2.6. Con el fin de solicitar el estudio de legalidad de los actos administrativos antes referidos, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que en audiencia pública del 28 de abril de 2015 dictó sentencia de conformidad con los artículos 179 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en la que declaró (i) la nulidad parcial de la resolución No. 11318 del 12 de abril de 2007; (ii) la nulidad de los actos administrativos contendidos en las Resoluciones No. RDP 004807 del 4 de febrero de 2013 y No. RDP 014526 del 2 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP emitir un acto administrativo de reliquidación pensional en un
porcentaje equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo en el cálculo la asignación mensual, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 2.6. Inconforme con lo resuelto, la UGPP apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño que en providencia del 13 de enero de 20175, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró el Tribunal, que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que debía aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-472 de 2016, según las cuales, al liquidar la pensión de vejez o jubilación bajo el régimen de transición, el IBL aplicable es el 5 Folios 35 a 57. consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de abril de 20176, la Magistrada ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al accionante, así como a los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Juzgado Único Administrativo de Mocoa. 3.2. Contestaciones 3.2.1. El Magistrado Paulo León España del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito enviado por correo electrónico el 21 de abril de 2017 manifestó que la decisión censurada se acoge al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-472 de 2016 en la que se reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993, posición que prima sobre las decisiones del Consejo de Estado. 3.2.2. El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 25 de abril de 20177 solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Al respecto manifestó que la parte actora pretendía hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual no le estaba permitido, debido a que la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra amparada en las decisiones de la Corte Constitucional como la sentencia SU-472 de 2016. 6 Folio 78. 7 Folio Igualmente puso de presente que el Consejo de Estado, al resolver acciones de tutela en casos similares al del señor Hidalgo Caicedo acogió el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 20158, según el cual el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto existe
sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente indició que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La providencia del 13 de enero de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al denegar las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario presentado en contra de la UGPP, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con fundamento en su régimen de transición?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso en concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. 2016-00625-01 Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin
embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo contra la UGPP, radicada con el número 86001-33-33715-2014-0208-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte
ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 13 de enero de 2017, notificada por correo electrónico enviado el 3 de febrero de 201714, y la solicitud de amparo fue presentada el 30 de marzo de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el actor contra la UGPP, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. En este punto, es preciso destacar que si bien en el presente caso se invoca como desconocida una sentencia de unificación, lo que en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cierto es que la cuantía estimada por la parte actora en la demanda no supera los noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es el presupuesto de procedencia señalado en el numeral 1° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, y dado que no es posible determinar la cuantía de que trata la norma en el monto de la condena, pues en el presente caso no hubo tal, se debe acudir a la previsión del precepto bajo análisis, de acuerdo con el cual “el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.”. (Destacado por la Sala) Así, en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda15, la misma 14 Folio 58. 15 Folios 14 y 15. fue calculada en $1.662.194,94, de acuerdo con el 75% del salario promedio devengado por el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo en el último año de servicios, más la actualización correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la estimación de la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no supera aquella prevista en la ley para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 3.3. Análisis del caso en concreto En el sub lite el problema jurídico a resolver es si ¿la providencia del 13 de enero de 2017 incurrió en desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, al denegar las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario presentado en contra de la UGPP, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con fundamento en su régimen de transición? Conviene señalar que el criterio sostenido por esta Sección16 consistía en que debía acatarse la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la sentencia de C-258 de 2013 y que fue recogida en su totalidad y se hizo extensiva en la SU230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, consistente en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, razón por la que debía aplicarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, sin importar que se trate de régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, conforme con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los parámetros fijados en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013, no obstante, la resolución de cada caso concreto, depende del momento en que se haya causado el derecho pensional, en 16 Sentencias de tutela proferidas durante el año 2016: - 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15-000-2016-00103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el C. P. el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la
UGPP; ambas con ponencia de la M. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. observancia de dicho lineamiento. En este orden de ideas, las sentencias C-258 de 2013 y de unificación SU–230 de 2015, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento, pues, la primera, estableció la «coherencia de una norma con la Constitución Política», y la segunda, «unificó el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Así, los citados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en principio, operan desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, en cuanto con ésta se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. Teniendo en cuenta que se involucran derechos adquiridos17, el carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional, debe aplicarse en atención al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, esta Sala rectificó el criterio adoptado en asuntos similares, no respecto a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el correspondiente precedente18, según la cual, el precedente aplicable es el vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional. No obstante lo anterior, en el caso del actor, advierte la Sala que éste es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y que el 12 de abril de 2007, se le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005, momento en el cual contaba con más de cincuenta años de edad y más de 24 años laborados, conforme a lo manifestado en el escrito de tutela, pues ingresó a laborar desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1998, razón por la que predomina la jurisprudencia propia del órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por 17 Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 y el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 74 de 1968. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 16 de marzo de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp. No. 2016-03366-01 y del 26 de abril de 2017 C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016-03470-01 cuanto la sentencia de unificación fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, según se indicó en el numeral 3º del capítulo “II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL” de la sentencia T615 de 2016, en la que se indicó algunos parámetros en relación con el asunto que se estudia, a saber: “…Así las cosas, no era posible que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicara,
para el caso concreto, una sentencia que no existía al momento de adoptar su decisión, por el contrario empleó la jurisprudencia vigente para solucionar el asunto puesto a consideración. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la autoridad judicial accionada debió acatar la providencia de unificación 230 de 2015, que la UGPP arguye fue desconocida, es preciso señalar lo siguiente: En primer lugar, la sentencia cuestionada no incurre en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial expuestas en los numerales 3, 4 y 5 de la presente providencia, dado que la misma fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia vigente para el caso concreto y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 Superior… (…) De lo anterior, observa la Corte que la interpretación dada por la autoridad judicial accionada no es irracional ni carente de fundamento, toda vez que su argumentación giró en torno a las pruebas obrantes en el expediente, acervo probatorio que lo llevó a concluir que las normas más beneficiosas para la peticionaria eran las Leyes 33 y 62 de 1985, junto con el precedente de unificación jurisprudencial que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa había fijado sobre la materia, el cual se ajustaba a la situación fáctica y jurídica del caso bajo análisis. En segundo lugar, en el sub – lite se encuentra demostrado que la señora Delcy Del Rio Arellano trabajó desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de julio de
2003, es decir, aproximadamente 30 años, tiempo durante el cual realizó los aportes correspondientes para adquirir la prestación pensional. Esa circunstancia desvirtúa que la pensión haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la Ley, razón por la cual no le es dable a la Corte que por vía de tutela se ordene la reducción de la mesada pensional de la ciudadana en mención con fundamento en una sentencia de unificación que no fijó en la parte considerativa ni en la resolutiva el procedimiento o los parámetros para efectuar la reducción de las pensiones, máxime si no existe una venta injustificada que defraude la sostenibilidad financiera del sistema pensional ya que la beneficiaria financió durante toda su historia laboral su pensión. (…) Lo anterior evidencia, sin ningún asomo de duda que la señora del Río Arellano adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación. (…) En el caso concreto, el derecho pensional se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, por tal razón las normas y jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales accionadas para ordenar la reliquidación pensional eran
las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia. (…)”. En este orden de ideas, el máximo Tribunal en lo Constitucional reconoció que no era posible aplicar un cambio jurisprudencial de forma retroactiva o sin considerar el momento en que se consolidó un derecho, máxime si la pensión se obtuvo legalmente, es decir, sin abuso del derecho ni fraude a la ley. Así mismo, reconoció la existencia de un precedente consolidado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con postura contraria al examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, cuyos efectos se extendieron para todos los regímenes pensionales al momento de unificar su criterio con la sentencia SU - 230 de 2015, al precisar: “…7.4. Sin embargo, aun cuando existe una línea jurisprudencial consolidada y vinculante fijada por el Consejo de Estado frente a este tema, a partir de los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha fijado un precedente interpretativo que le da un nuevo alcance a los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en la Sentencia de Unificación 230 de 2015, esta Corporación al estudiar una acción de tutela que pretendía proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años –artículo 36 de la ley 100 de 1993-, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año –artículo 1º de la ley 33 de 1985-, determinó que si
bien es cierto existía un precedente jurisprudencial afianzado de las S
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