CE-11001-03-15-000-2017-00808-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00808-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / SERVIDORES PÚBLICOS CON REGÍMENES ESPECIALES - Técnico en saneamiento en el Departamento del Putumayo / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la forma en que debe establecerse el ingreso base de liquidación – IBL en el caso de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 en lo referente a los servidores públicos con regímenes especiales, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que, salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación – IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de
1985. La Sala advierte que las providencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y tenidas como fundamento por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de proferir la sentencia (…) no son
aplicables para el caso de la reliquidación de la pensión del [actor] Lo anterior dado que la sentencia C – 258 de 2013, desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992, del cual no es beneficiario; mientras que la sentencia SU – 230 de 2015 desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, en la Jurisdicción Ordinaria, supuesto tampoco aplicable al caso objeto de la presente acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 - PARÁGRAFO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla los eventos en que se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985 y el alcance de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 13 de julio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal (…) al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 , se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia de 13 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) objeto de la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado (…) será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00808-01(AC)
Actor: DIÓGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado general de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017, por la Sección Quinta de la Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor
Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos en materia pensional, al principio de favorabilidad, la buena fe y la confianza legítima, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 8600133-33-751-2014-00209-01, por medio de la cual revocó la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo prestó sus servicios al Estado, desde
el 1° de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 1998, ejerciendo como último cargo el de Técnico en Saneamiento, en el Departamento del Putumayo. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 113181 de 12 de abril de 20072, le reconoció al señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo pensión de vejez en la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($821.248,54), efectiva desde el 1° de noviembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, condicionada a su retiro del servicio. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, mediante escrito de 8 de octubre de 2012, solicitó a a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 11318 de 12 de abril de 2007. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez”. 2 Folios 59 a 61 del expediente. 3 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta
el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” – UGPP, a través de la Resolución RDP 048075 de 4 de febrero de 20136, le negó al señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 11318 de 12 de abril de 2007, pues consideró que, pese a que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo es
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar su pensión de vejez son los indicados taxativamente en el Decreto 1158 de 8 de junio de 19947. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo decidido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 04807 de 4 de febrero de 2013. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 0131548 de 18 de marzo de 20139, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 04807 de 4 de febrero de 2013. El Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 01452610 de 2 de abril de 201311, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución RDP 04807 de 4 de febrero de 2013. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, mediante apoderado especial, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 11318 de 12 de abril de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E y la nulidad de las Resoluciones RDP 04807 de 4 de febrero de 2013, RDP 013154 de 5 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” 6 Folios 62 a 63 del expediente. 7 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 04807 de 4 de febrero de 2013” 9 Folios 65 a 66 del expediente. 10 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 18447 del 12 de junio de 2014”. 11 Folios 11 a 12 del expediente ordinario. 18 de marzo de 2013 y RDP 014526 de 2 de abril de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez incluyendo todos los factores devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, los correspondientes ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor. Las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[...] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No RDP
11318 de 12 de abril de 2007 emitida por Cajanal E.I.C.E., por la cual se resolvió reconocer y pagar al señor Hidalgo Caicedo una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía ($821.248,54), por cuanto la misma no se efectuó con la inclusión de todos los valores salariales devengados en el último año de servicios.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resoluciones No RDP 04807 de 4 de febrero de 2013, No RDP 013154 de 18 de marzo de 2013 y No RDP 014526 de 2 de abril de 2013, emitidas por la UGPP.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez en favor del señor Hidalgo Caicedo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, el reconocimiento y pago de los intereses, el cumplimiento de la sentencia en lo términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. [...]“. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Único Administrativo de Mocoa, en providencia de 28 de abril de 201512, declaró la nulidad parcial de la 11318 de 12 de abril de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.; y declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 04807 de 4 de febrero de 2013, RDP
013154 de 18 de marzo de 2013 y RDP 014526 de 2 de abril de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: 12 Folios 30 a 34 del expediente. “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 11318 de 12 de abril de 2007 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 004807 de 4 de febrero de 2013, RPD 013154 de 18 de marzo de 2013, RPD 014526 de 2 de abril de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que emita acto administrativo que reliquide la pensión del señor DIÓGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo para su cálculo, los siguientes factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, esto es: Asignación mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a la parte motiva de esta decisión.
Al efectuar la reliquidación aplicará los reajustes pensionales anuales, de acuerdo a lo establecido en la ley.
TERCERO: CONDENASE a la entidad demandada a pagar las diferencias a que haya lugar luego de reliquidada la pensión de jubilación del actor, conforme con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, acorde con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, incluyéndose por concepto de agencias en derecho un porcentaje equivalente al 3% de las pretensiones en esta instancia.
SEXTO: La presente sentencia se cumplirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devúelvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos de proceso.
Efectúese las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento. […]”. El Juez Único Administrativo de Mocoa consideró que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198513 sobre prestaciones sociales para el sector público. En consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor Diógenes Gilberto Hidalgo
Caicedo en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación mensual, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 1.2.3. La apelación El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Único Administrativo de Mocoa, de 28 de abril de 2015, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que se considera que la liquidación de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, se determina en lo referente al ingreso base de liquidación – IBL, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicios prestados o el tiempo menor que le hiciera falta para acceder a la prestación, con base en los factores salariales cotizados. Señaló que el Juez valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso, pues indicó que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo realizó cotizaciones al sistema general de pensiones sobre el total de sus ingresos, cuando la realidad era que cotizó sólo sobre los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 13 de enero de 201714, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones de la
demanda. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] 13 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 14 Folios 35 a 57 del expediente.
PRIMERO: REVOCAR los ordenamientos del “primero” al “sexto” de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, y en su lugar SE DISPONE DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar el ordenamiento “séptimo” de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo del
Circuito de Mocoa.
TERCERO: Condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídanse por el Juzgado de
Primera Instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del CGP, expídase copias de la presente providencia a las partes, si lo solicitaren.
[…]”. El Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que, conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 201315, SU-230 de 201516 y SU-427 de 2016, las Resoluciones nro. 11318 de 12 de abril de 2007, RDP 04807
de 4 de febrero de 2013, RDP 013154 de 18 de marzo de 2013 y RDP 014526 de 2 de abril de 2013, fueron expedidas acorde a derecho, debido a que aplicaron las reglas del régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Señaló que el ingreso base de liquidación –IBL de la pensión de vejez del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo debía calcularse con el promedio de lo percibido en los 4 años y 5 meses de servicios que le hacían falta para adquirir el derecho pensional, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones. 1.3. La acción de tutela 15 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013. Expedientes D-9173 y D-9183.
Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, mediante apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos en materia pensional, al principio de favorabilidad, la buena fe y la confianza legítima, con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, con radicación número 86001-33-33-751-201400209-01. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo considera que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 201017 y de 25 de febrero de 201618, en las que se definió el alcance del régimen de transición de los servidores públicos, específicamente lo relacionado con la Ley 33 de 29 de enero de 1985, norma anterior aplicable a su caso y advirtió que el ingreso base de liquidación – IBL corresponde al promedio de los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio. 1.4. Pretensiones El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos en materia pensional, al principio de favorabilidad, la buena fe y la confianza legítima y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de enero de 2017, para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en providencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 86001-33-33-751-2014-00209, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social
– UGPP.
Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes:
17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Actora: Rosa
Ernestina Agudelo Rincón. M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. “[…] “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13
C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83
C.P.), del señor DIÓGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.
4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado.
[…].”. 1.5. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de abril de 201719 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que sus actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 86001-33-33-75119 Folios 78 a 79 del expediente. 2014-00209 se ajustaron a las garantías del debido proceso y respetaron el derecho de defensa del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo y de los demás intervinientes en el proceso. Señaló que la decisión de 13 de enero de 2017, fue debidamente motivada pues tuvo en cuenta tanto los aspectos fácticos como jurídicos aplicables al caso concreto; circunstancia distinta era que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo no se encontrara de acuerdo con lo decidido en la providencia objeto de
la acción de tutela. Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, reiteró el criterio según el cual el ingreso base de liquidación – IBL se debe establecer conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100. 1.6.2. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo. Afirmó que conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015, para efectos de la liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, son aplicables las normas anteriores en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y al monto de la prestación y la Ley 100 y sus decretos reglamentarios en lo que tiene que ver con la determinación del ingreso base de liquidación – IBL. Manifestó que conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1158 de 8 de junio de 1994, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, la remuneración por trabajo suplementario y la bonificación por servicios. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo pues no desconoció ni aplicó indebidamente las normas de rango legal o infra
legal aplicables al caso concreto para efectos de ordenar la reliquidación de la mesada pensional, pues tuvo en cuenta los preceptos legales relacionados con el tema y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso concreto. Indicó que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita al juez de tutela estudiar de fondo su inconformidad respecto de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución 11318 de 12 de abril de 2007. Manifestó que, en el caso concreto, existe cosa juzgada puesto que las Resoluciones 11318 de 12 de abril de 2007, RDP 04807 de 4 de febrero de 2013, RDP 013154 de 18 de marzo de 2013 y RDP 014526 de 2 de abril de 2013, fueron revisadas por el juez competente para pronunciarse respecto de su legalidad. 1.6.3. El Juez Único Administrativo de Mocoa guardó silencio. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de enero de 2017. La sección Quinta del Consejo de Estado en la parte resolutiva de la providencia, dispuso:
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 13 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 86001-33-33751-2014-0209-01, que promovió el señor Diógenes Gilberto Hidalgo
Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09).
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen. […].” La Sección Quinta de la Corporación señaló que con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, para efectos de determinar si una providencia judicial desconocía el precedente judicial del Consejo de Estado o
de la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional, debía tenerse en cuenta, cuál era el precedente aplicable al momento en que se consolidó el derecho pensional. Consideró que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y que el 12 de abril de 2007 se le reconoció y ordenó pagar la correspondiente pensión de vejez efectiva a partir de noviembre de 2005, circunstancia por la que debía aplicarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia SU – 230 de 2015, fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015. Explicó que conforme con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T – 615 de 2016, no era posible aplicar un cambio de posición jurisprudencial de manera retroacti
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