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CE-11001-03-15-000-2017-00809-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00809-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [A]l revisar la sentencia cuestionada se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma referida no estaba vigente en la fecha en que se estructuró el fallecimiento del señor [L.H.F.O.] y por tanto la normativa aplicable al caso concreto era la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968. (…) La anterior decisión obedeció a que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y el fallecimiento del causante se produjo el 22 de agosto de 1985. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño atendió en su decisión la posición fijada en la sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que como se vio antes, se determinó la improcedencia de la aplicación con efectos retroactivos de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. De esta manera, tal y como lo estimó la autoridad judicial demandada la ley que resulta aplicable para resolver este tipo de controversias es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, es decir, en el caso de la pensión de sobreviviente, la fecha en la que se produjo el fallecimiento del pensionado, de conformidad con

el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, no se advierte por parte de la Subsección A desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que la autoridad judicial demandada con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación decidió denegar las súplicas de la demanda. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al momento de decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la [actora] promovió contra Caprecom aplicó el precedente jurisprudencial vigente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2063 DE 1984ARTÍCULO 120

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la retrospectiva de la ley frente al régimen general de pensiones, ver la sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 76001-23-31-0002007-01611-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y la sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 05001-23-33-000-2012-00772-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-2017-00809-00(AC)

Actor: CARMEN ALICIA PARRA DE FINDLAY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

1. Proceso ordinario La señora Carmen Alicia Parra de Findlay presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, con el fin de lograr la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 31 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Caprecom a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994, en una cuantía equivalente al 45% del ingreso base de cotización del causante, aumentando 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que exceda el 75% del IBL ni menor al salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que fue apelada por la parte accionada. El 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su

lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2. Inconformidad Aduce que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad.

Explicó que en su caso si bien el causante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, pues cotizó por un período de 13 años y 3 meses, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad y aplicación retrospectiva de la norma, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, indicó que la decisión objeto de controversia vulnera sus derechos a la vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, desconoce los principios de favorabilidad y atenta contra sus condiciones de subsistencia mínima, por cuanto carece de medio económicos que le permitan satisfacer tales necesidades. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que accedió a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 48 a 50)

La magistrada ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la Sala de decisión del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien los requisitos previstos en el régimen general de pensiones eran menos exigentes que los contenidos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, no era posible aplicar la primera norma, toda vez no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto en concordancia con el precedente del Consejo de Estado sobre el tema. Sostuvo que no era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, puesto que esa disposición normativa no se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del señor Findlay Osejo y se consolidó la situación jurídica que permitía la reclamación de la prestación. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y agregó que el mecanismo constitucional no es una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario. Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom (ff. 43 a 46) Explicó de manera general el proceso de supresión y liquidación de Caprecom y las normas proferidas el mismo, dentro de las cuales se encuentra las de asignación de competencias y creación del fondo de remanentes. Precisó que la función pensional de Caprecom fue asignada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a partir del 31 de mayo de 2015, por lo que le corresponde a esa entidad pronunciarse de la solicitud pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La autoridad judicial demandada al momento de decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Parra de Findlay promovió contra Caprecom, Liquidada aplicó el precedente jurisprudencial vigente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; (ii) posición de la Sección Segunda en relación con la aplicación retrospectiva de las leyes en materia pensional; (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el

respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Al respecto, el máximo tribunal constitucional, en sentencia T-360-14, indicó: “(…) La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores (…)” Ahora bien, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. “(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia) (…)”

2. Posición de la Sección Segunda en relación con la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en

virtud del principio de favorabilidad e igualdad y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobreviviente en la fecha en la que se produjo el fallecimiento del pensionado. La Sala Plena de la Sección Segunda señaló lo siguiente en esa providencia: “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados

con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior6, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20107 y noviembre 1º de 20128, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el 6 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 7 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 8 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término

de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. En el mismo sentido, recientemente esta Subsección9 estimó que no es factible conceder el derecho reclamado por la accionante aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior, permite concluir que la posición actual del Consejo de Estado consiste en la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. - Análisis en el caso bajo estudio La señora Carmen Alicia Parra de Findlay considera que el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió sus derechos a la vida digna, salud, mínimo vital, debido

proceso y seguridad social por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad. Explicó que en su caso si bien el causante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968, comoquiera que cotizó por un período de 13 años y 3 meses, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad y aplicación retrospectiva de la norma, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, al revisar la sentencia cuestionada se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al considerar que 9 Sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente núm. 05001233300020120077201. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Accionante: María Dioselina Raigosa de García. no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma referida no estaba vigente en la fecha en que se estructuró el fallecimiento del señor Luis Horacio Findlay Osejo y por tanto la normativa aplicable al caso concreto era la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968 (f. 23) . La anterior decisión obedeció a que el sistema general de pensiones previsto en la

Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y el fallecimiento del causante se produjo el 22 de agosto de 1985. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño atendió en su decisión la posición fijada en la sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que como se vio antes, se determinó la improcedencia de la aplicación con efectos retroactivos de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. De esta manera, tal y como lo estimó la autoridad judicial demandada la ley que resulta aplicable para resolver este tipo de controversias es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, es decir, en el caso de la pensión de sobreviviente, la fecha en la que se produjo el fallecimiento del pensionado, de conformidad con el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación. En ese orden de ideas, no se advierte por parte de la Subsección “A” desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que la autoridad judicial demandada con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación decidió denegar las súplicas de la demanda.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al momento de decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Parra de Findlay promovió contra Caprecom aplicó el precedente jurisprudencial vigente.

Por tanto, no se configuró la causal específica de procedencia de tutela contra sentencia judicial, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se negará el amparo invocado por la señora Carmen Alicia Parra

de Findlay contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Carmen Alicia Parra de Findlay dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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