CE-11001-03-15-000-2017-00810-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00810-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que se acogió tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional respecto de los supernumerarios / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que las pruebas del proceso se analizaron bajo los criterios de la sana crítica / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura pues no se demostró que la figura de supernumerario hubiese sido desnaturalizada por la DIAN [R]evisado el contenido de la providencia de 1 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera), se observa que acoge la jurisprudencia sentada por esta Corporación, respecto de la posibilidad que tiene el personal vinculado a la Dian, a través de la figura de supernumerario, de acceder al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se le otorgan a los funcionarios de planta de esa unidad administrativa especial, ya que, contrario a lo expuesto por la tutelante, se atendió lo dispuesto en las sentencias C-401 de 1998 y C-725 de 2000 de la Corte Constitucional. (…). [N]o se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera) haya incurrido en un defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimó que la decisión de la Dian de negarle a la actora el pago de los
incentivos y remuneración que se les reconocen a los funcionarios de planta de ese organismo estatal se ajustaba a derecho, razón por la que confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…). [L]a actora asevera que la providencia objeto de censura no aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al respecto se advierte que para reconocer su quebranto, en el asunto sub examine se tenían que cumplir unos presupuestos probatorios tendientes a acreditar que pese a que la servidora fue vinculada a la Dian como supernumerario, su situación laboral era otra y, por ende, dicha figura fue desnaturalizada por esa entidad. Sin embargo, se reitera, aquella situación no se presentó en el caso bajo estudio, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al determinar que el referido principio no aplica en casos como el de la accionante, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera) así lo concluyó conforme a derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 2 LITERAL B DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382
DE 2000 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1072 DE 1999ARTÍCULO 22 / DECRETO 1072 DE 1999 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente y la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En lo que tiene que ver con el sentido amplio en que debe entenderse la palabra ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de los requisitos que deben cumplirse para apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a qué debe entenderse por precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00131-00 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Con respecto a los parámetros establecidos para que la vinculación de personal que haga la administración bajo la figura de supernumerario resulte válida, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 1998, exp. C-401, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia de 21 de junio de 2000, exp. C-725, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y, sentencia de 6 de junio de 2012, exp. C-422, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la vinculación de supernumerarios, consultar: Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, exp. 25000-23-25-0002009-00605-01 (1700-12), C.P. Alfonso Vargas Rincón. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-489, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00810-01(AC)
Actor: ZULMA OBANDO LONDOÑO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 18 de mayo de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). La señora Zulma Obando Londoño, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo del Quindío.
Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA [d]el Tribunal […] Administrativo [del Quindío], para que [en] su lugar […], proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales o inaplica[n]do la Ley para obtener que a título de indemnización se restablezca la igualdad laboral». 1.2 Hechos. Relata la accionante que prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), «[…] inicialmente como supernumerario hasta el 31 de diciembre de 2011 y como funcionario temporal desde el 3 de enero de 2012, hasta la fecha de manera permanente, continua y sin interrupción […]», cuyas funciones y actividades eran «[…] las misionales de la DIAN y propias del personal de planta, para apoyar la investigación Tributaria, mejorar el recaudo, la fiscalización y la contribución». Que «[l]a DIAN, orden[ó] que a partir del 1 de enero de 2012, los supernumerarios cambiarían de denominación y [l]os nombró TEMPORALES, [s]in solución de continuidad[.] Los funcionarios públicos […] denominados TEMPORALES, recibi[eron] todos los emolumentos de la DIAN, que no [les] fueron cancelados como supernumerarios». Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Armenia,
que con sentencia de 31 de octubre de 2014 negó las pretensiones allí formuladas; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera) el 1.º de diciembre de 2016. Que la providencia censurada desconoció el precedente contenido en los fallos C401 de 1998, C-725 de 2000 y C-422 de 2012 de la Corte Constitucional e incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no se valoraron las pruebas que reposan en el expediente ordinario conforme a la sana crítica, y se transgredió el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 58 y 59) aseveran que «[…] la parte actora, realiza un uso injustificado de la Acción de Tutela, como si se tratara de un tercer recurso pues pretende cuestionar la decisión que conforme a derecho adoptó es[a] Corporación», por lo que «[…] debe ser negada ante la inexistencia de quebranto a derechos fundamentales […]», en razón a que «[…] ya existió un análisis razonado y fundado en derecho por los Jueces naturales, y que derivó no obstante de manera desafortunada a sus pretensiones, al confirma[r]se la Sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo […] de Descongestión […] de Armenia de fecha 31 de [o]ctubre de 2014, mediante la cual se negó lo pretendido por la accionante». 1.4 Escritos de terceros vinculados1.
1.4.1 El señor director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) (ff. 31 y 32), a través de la subdirectora de gestión de representación externa de ese organismo estatal, aduce que «[…] del escrito mediante el cual se incoa la acción constitucional, se advierte que la misma la motiva el proceder del Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la […]» tutelante, de lo que se concluye que «[…] el asunto se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, lo que corresponde a la autoridad judicial que conoce del asunto», por lo que pide su rechazo. 1.4.2 La señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Armenia (ff. 63 y 63 vuelto) indica que «[l]as razones de hecho y de derecho que sustentan las decisiones judiciales fueron expuestas ampliamente en […]» estas, por tanto, solicita se 1 Vinculados al trámite de la referencia, mediante auto de 4 de abril de 2017 (ff. 25 y 25 vuelto). niegue el amparo constitucional. 1.5 Providencia impugnada (ff. 69 a 79). Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, la sección primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] las autoridades judiciales demandadas sí realizaron un examen probatorio que fue ajustado al ordenamiento jurídico y que la conclusión
a la que llegaron consistió en que no era posible ni admisible equiparar los regímenes que pedía la actora, pues se trataba de dos situaciones jurídicas distintas, las cuales han venido siendo analizadas en un sin número [sic] de oportunidades por la Sección Segunda de [e]sta Corporación, la cual funge como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta materia, y ha señalado que no es procedente asimilar el tratamiento de los funcionarios vinculados en planta con el de los supernumerarios». Que en la decisión atacada se «[…] realizó un juicio valorativo acertado de las pruebas obrantes en el expediente ordinario y, así mismo, tuvo en cuenta para decidir y aplicó en su totalidad el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de [e]sta Corporación; motivo por el cual, no encuentra este Juez Constitucional razón alguna para endilgarle reproche […]», por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.6 La impugnación (ff. 86 a 90). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que esta no se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados, tales como el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la violación de la Carta Política por transgresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2
(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de
Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala de decisión tercera), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2013-00711-01 incoado por la tutelante contra la Dian, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las
garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general
de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias
judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra
ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado se adoptó el 1.º de diciembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 30 de marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas por la accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia9, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se
desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». sustantivo10 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe11. As
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