CE-11001-03-15-000-2017-00812-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00812-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / ACCIÓN DE REPARACION
DIRECTA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EN VÍA PÚBLICA
[L]a providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dictada dentro del proceso de reparación directa que los accionantes y otros promovieron contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte INTRA, controvertida en sede constitucional, es de 8 de julio de 2016, notificada por estado que se desfijó el 10 de agosto de ese mismo año y ejecutoriada el día 17 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 7 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) los accionantes tratan de justificar el ejercicio tardío de la acción en atención a que los salvamentos de voto de la providencia de 8 de julio de 2016 fueron publicados tiempo después de la ejecutoria que se predica, no obstante, tal argumentación no es aceptada por esta Sala pues, se repite, los solicitantes, desde el 17 de agosto de 2016 ya tenían conocimiento de la decisión que no les reconoció daño por lucro cesante, en
atención a que no fue solicitado en el libelo introductorio, así las cosas si bien las aclaraciones y salvamentos de voto hacen parte de la providencia cuestionada lo cierto es que desde el 17 de agosto de 2016, los accionantes conocían la actuación que actualmente aluden vulneró sus derechos fundamentales, sin embargo, no acudieron oportunamente al mecanismo de defensa constitucional. En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-0315-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 3 de julio de
2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T576 de 2010 y T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00812-01(AC)
Actor: FLOR DE MARÍA FORERO SÁENZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 23 de noviembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 31 de marzo de 20172, por los siguientes ciudadanos: Flor de María Forero Sáenz, Germán Darío Molano Forero, Luz Amparo Molano
Forero, Oscar Mauricio Molano Forero, Henry Molano Forero y Sonia Rocío Molano Forero, por medio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección integral de la familia y la mujer cabeza de familia y a la reparación integral. Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 8 de julio de 2016, que revocó el fallo de 29 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte (INTRA), radicado No. 08001-23-31-000-1992-06913-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 15 de junio de 1990, se presentó un accidente de tránsito en la vía Barranquilla – Cartagena entre dos autobuses de la empresa Expreso Cartagena. Los accionantes y otros3 acudieron a la acción de reparación directa contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte (INTRA), con el fin de 1 Folios 119 a 124. 2 Folios 1 a 33. obtener el pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales
sufridos con ocasión de la muerte de su esposo y padre, señor Eduardo Molano Hernández, en el referido accidente. El 29 de julio de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín, profirió fallo adverso a las pretensiones, al no encontrar acreditada una falla del servicio a cargo de la demandada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de segunda instancia de 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. No obstante, solo reconoció el lucro cesante derivado del daño a la señora Flor de María Forero y excluyó de este reconocimiento a sus hijos, luego de considerar que aquel solo había sido solicitado a favor de esta. El 9 de agosto de 2016. algunos de los actores del proceso de reparación directa solicitaron corregir la sentencia de 8 de julio de la misma anualidad, en lo relativo a los nombres de algunos de los demandantes beneficiarios de las condenas impuestas. En atención a lo anterior la autoridad judicial accionada, por medio de auto de 2 de noviembre de 2016, corrigió la providencia controvertida vía acción de tutela.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, en su criterio, la providencia de 8 de julio de 2016, incurrió en: i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la sentencia de unificación CE-SU-3-001 de 22 de abril de 2015, del Consejo de Estado,
Sección Tercera, respecto del reconocimiento del lucro cesante a los hijos menores de la víctimas mortales en los procesos de reparación directa; ii) Defecto fáctico por indebida valoración del texto de la demanda, en específico de “una lectura global del texto que permitiera entrever que el lucro cesante se solicitó a favor de todos los demandantes y no solo de una” y; iii) Defecto procedimental, por exigir que se solicitara el lucro cesante a favor de los hijos de la víctima en un acápite específico. Por otra parte, el apoderado de los demandantes manifestó que, en esta misma acción, actúa como agente oficioso de Maritza Helena Piña Ardila, hija del señor José Dolores Piña, quien conducía uno de los buses involucrados en el accidente que originó los hechos, y solicita que en la sentencia de reemplazo se aclare que este último no conducía el bus que por transitar sin luces ocasionó el accidente, 3 Se promovieron cuatro procesos separados, cada uno de ellos con pretensiones acumuladas de los distintos afectados y/o sus núcleos familiares; todos los asuntos quedaron bajo la misma cuerda procesal Se radicaron en primera instancia bajo los números: 6900, 6901, 6913 y 6627 y en ellas se acumularon en forma subjetiva pretensiones por los distintos actores. pues con esa declaración se afectó su honor, en tanto este no fue el causante de ese incidente, y así quedó consignado en la providencia que se ataca.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicito se
declare que en la sentencia objeto de esta demanda de tutela se dieron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales aquí expuestas. Que, consecuencialmente, se disponga dejarla parcialmente sin efecto, en cuanto se refiere al lucro cesante, y se ordene su complementación en el sentido de reconocer el lucro cesante (como parte integrante de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor EDUARDO MOLANO HERNÁNDEZ) a los hijos de este; y que, de igual manera, e independientemente de que se acceda a o no a lo anterior, el lucro cesante sufrido por la viuda del occiso, señora FLOR MARÍA FORERO SÁENZ DE MOLANO, se reliquide con el acrecimiento a partir de la edad en que los hijos -beneficiarios de lucro cesante o noen todo caso no tenían derecho a que se les reconociera dicho perjuicio por haber llegado a la mayoría de edad (18 años) o a los 25 años, si se aplica la última posición jurisprudencial al respecto.”4
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 5 de mayo de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional, igualmente, ordenó publicar la mentada providencia en la página web de la Corporación con el fin de notificar a todos los terceros con interés en el resultado del proceso.
Asimismo, solicitó que se remitiera en calidad de préstamo el expediente del
medio de control de reparación directa radicado bajo el número 1992-06913-01.
6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, la única autoridad que contestó oportunamente a la solicitud fue el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien solicitó que se desestimaran las pretensiones de la petición de amparo, en tanto, en su concepto, la acción ejercida incurre en evidentes falencias procesales que impiden su estudio de fondo. 4 Folios 25 y 26. 5 Folio 69.
Inicialmente, señaló que la decisión cuestionada fue notificada por edicto el 8 de agosto de 2016, mientras que la acción de amparo fue promovida 8 meses después, lo que de plano descarta su estudio de fondo por incumplir el requisito de la inmediatez, desarrollado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, pone de presente que en el presente trámite constitucional se presenta una indebida representación de los sucesores del señor José Dolores Piña, por lo que solicita que no haya pronunciamiento al respecto. Finalmente, frente a la controversia alrededor del lucro cesante supuestamente solicitado por los hijos de la víctima, aclara que al momento de resolver sobre esa pretensión se observó que solo la cónyuge reclamó la reparación por lucro cesante, por lo que sus hijos, quienes fungieron en el proceso de responsabilidad extracontractual como actores individuales en relación con su interés particular, esto es, eran litisconsortes facultativos, y que no reclamaron dicha reparación, no
podían pretender que la misma les fuera reconocida, en tanto obviaron la carga de exponer “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, de acuerdo con las normas procedimentales imperantes en el caso, por lo que, indica, la presente acción pretende introducir elementos que no estuvieron presentes al momento de ser resuelta la controversia de reparación directa.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 20176, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “la providencia atacada se dictó el 8 de julio de 2016 y fue notificada el 8 de agosto del mismo año mediante edicto desfijado el 11 de agosto de 2016. La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2017, es decir, 7 meses y 20 días después, lapso que excede el término prudencial que ha precisado esta Corporación para la interposición de tutelas contra providencias judiciales”.
8. Impugnación Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2017,7 los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia.
Sustentaron su impugnación bajo el argumento de que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que la providencia de 8 de julio de 2016 que se controvierte quedó ejecutoriada “el “02 de diciembre de 2016, a las 5:00 PM”, sin hacer referencia alguna a fecha distinta.” Razón por la cual, contrario a lo concluido por la Sección Cuarta en primera instancia la presente solicitud de tutela
sí cumple con el requisito de la inmediatez. Aportó la mencionada certificación, obrante a folio 141 vuelto. 6 Folios 128 a 132. 7 Folio 134 a 141. Arguyeron que el auto de 2 de noviembre de 2016, que corrigió la providencia de 8 de julio que se controvierte más allá de corregir la providencia aludida la adicionó y complementó al incluir “tablas con el listado completo de las personas que conforman toda la parte demandante y los montos indemnizatorios en sus respectivas columnas”. Asimismo, aludieron que respecto al “conteo de los seis meses y la determinación de la inmediatez, no podía soslayarse el punto no menos importante de los SALVAMENTOS DE VOTO” toda vez que solo hasta que fueron publicados los mismos se tenía conocimiento que la decisión objeto de controversia había sido dividida. Finalmente, reiteró los argumentos de fondo esgrimidos contra la providencia de 8 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión Previa - Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa la tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales. En ese caso, el sujeto puede actuar, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.8 En ese orden de ideas, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-793/2007, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto (Subrayado fuera de texto).9
A su vez, el artículo 10 del decreto anotado consagra que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 del 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, que se tendrá como criterio auxiliar de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Además, la misma Corte en sentencia T-552 de 14 de julio de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de
los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (Subrayado fuera del texto)”. 9 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018/1993, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 10 En el apartado transcrito, aparece la siguiente nota de pie de página: “Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. En el presente asunto el apoderado del actor aludió que actuaba en condición de agente oficioso de los señores Freddy Molano Forero, Martha Yolanda Forero Molano (hermanos de los accionantes) y de la señora Maritza Helena Piña Ardila, hija del señor José Dolores Piña. Al respecto, la Sala considera que puede tenerse por aceptada la agencia oficiosa, solamente, respecto de la señora Martha Yolanda Forero Molano, toda vez que se
encuentra acreditado en el expediente que presenta un “déficit cognitivo”11 que no le permite defender sus derechos. No obstante, no ocurre lo mismo respecto del señor Freddy Molano Forero, puesto que el argumento para justificar su imposibilidad de defender sus derechos es que falleció el 16 de mayo de 1992 y, en estricto sentido, respecto de quienes podría agenciarse sus derechos es de sus sucesores procesales, situación que no se invocó en el presente asunto. Finalmente, tampoco puede aceptarse la agencia oficiosa respecto de la señora Maritza Helena Piña Ardila, hija del señor José Dolores Piña, porque no se indicaron las razones por las cuales, la señora Pinilla Ardila no puede ejercer la defensa de sus propios derechos. En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se adicionará, la aceptación de la solicitud de agencia oficiosa respecto de la señora Martha Yolanda Forero Molano y se negara respecto de los señores Freddy Molano Forero y la señora Maritza Helena Piña Ardila, de acurdo a lo indicado en este proveído.
3. Problema jurídico Superado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de noviembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Flor de María Forero Sáenz, Germán Darío Molano Forero, Luz Amparo Molano Forero, Oscar Mauricio Molano Forero, Henry Molano Forero y Sonia Rocío Molano Forero y la señora Martha Yolanda Forero Molano, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la protección integral de la familia y la mujer cabeza de familia y a la reparación integral. Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 11 Folio 66 del expediente. tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato
y efectivo.16 De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 3.2. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dictada dentro del proceso de reparación directa que los accionantes y otros promovieron contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte INTRA, controvertida en sede constitucional, es de 8 de julio de 2016, notificada por estado que se desfijó el 10 de agosto de ese mismo año18 y ejecutoriada el día 17 de ese mismo mes y año. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Folio 97 del expediente en préstamo. La acción de tutela se radicó hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 7 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es
suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el accionante en su escrito de impugnación aportó, a folio 141 vuelto, certificación de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en donde, según su criterio, la sentencia de 8 de julio de 2016 quedó ejecutoriada “el 02 de diciembre de 2016, a las 5:00 PM”, sin hacer referencia alguna a fecha distinta.”. No obstante, la Sala aclara que tal certificación hace referencia a la ejecutoria del auto de 2 de noviembre de 2016, por medio del cual se corrigió la providencia de 8 de julio de 2016. En efecto, la ejecutoria certificada no corresponde a la de la providencia controvertida, pues se repite ella quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2016 y desde ese momento es a partir del cual debe contarse el término de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, el argumento expuesto en la impugnación no justifica el ejercicio tardío de la acción. Como lo indicó la Sección Cuarta en la providencia que se impugna, “no pueden los accionantes pretender desconocer este requisito, bajo el argumento de que la providencia en cuestión cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2016 por una solicitud de corrección que requirieron, en tanto, declara, solo las solicitudes de aclaración o complementación impiden la ejecutoria de la sentencia, y no así las peticiones de corrección de errores aritméticos, mismas que pueden ser
promovidas en cualquier tiempo de acuerdo a la ley.” Así las cosas, la ejecutoria de la providencia de 8 de julio de 2016, no puede verse afectada por la solicitud de corrección de la misma pues tales solicitudes “se enmarcan dentro de las correcciones aritméticas y gramaticales contempladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil20, norma rectora para el caso, las 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Código de Procedimiento Civil, Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. cuales pueden ser solicitadas en cualquier momento, lo que fundamenta que la
ejecutoria de la providencia que las resuelva no suspende o condiciona la firmeza del fallo sobre el que se predican. Esto, por cuanto, contrario a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil21 respecto de la solicitud de aclaración o complementación de providencias, la cual sí interrumpe la ejecutoria de la sentencia sobre la que se solicite, la solicitud de corrección de errores aritméticos o gramaticales, en tanto no versa sobre aspectos sustanciales del fallo, no interrumpe la entrada en firmeza del mismo, razón por la cual la ley prevé que puede solicitarse en cualquier momento después de que este haya sido proferido. Así las cosas, se tendrá en cuenta la fecha de notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional, a fin de establecer si está cumplido el requisito de la inmediatez, con base en las consideraciones expuestas en precedencia.” Por otra parte los accionantes arguyeron que el auto de 2 de noviembre de 2016, que corrigió la providencia de 8 de julio que se controvierte, más allá de corregir la providencia aludida, la adicionó y complementó al incluir “tablas con el listado completo de las personas que conforman toda la parte demandante y los montos indemnizatorios en sus respectivas columnas”. No obstante, respecto de estos argumentos la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que son nuevos y el objeto de esta acción de tutela fue controvertir la providencia de 8 de julio de 2016 y no el auto de 2 de noviembre de la misma anualidad, razón por la cual de analizar dichos argumentos, sería tanto como vulnerar los derechos de defensa y contradicción de las autori
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