CE-11001-03-15-000-2017-00813-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00813-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
TÉRMINO LEGAL PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA En el presente asunto se debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la [accionante], en tanto la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, le fue notificada, presuntamente, después de vencidos los tres días que concede el Decreto 2591 de 1991, para poder impugnarla? (…) La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente de tutela 2017-00344, por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto asegura que durante el trámite de la misma, se desconocieron los términos procesales, lo que originó que no le fuera tramitado el recurso de impugnación por ella impetrado en contra de la mencionada sentencia (…) la Sala observa que el trámite otorgado al asunto cuestionado fue dentro de los términos legalmente establecidos, pues se profirió dentro de los diez [días] siguientes a su presentación (…) en cuento al supuesto desconocimiento del derecho a la doble instancia, la Sala no encuentra razones de tal consideración, pues contrario a ello, se observa que la impugnación presentada por la [actora], fue recepcionada y tramitada en debida forma, y actualmente se encuentra el curso ante el Consejo de Estado; razón por la cual, no se encuentra
la vulneración del derecho al debido proceso alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00813-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, en nombre propio, contra los magistrados de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del desconocimiento de los términos legalmente establecidos para tramitar las acciones de tutela, dentro del expediente 2017-00344, adelantado ante la mencionada Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: La señora María del Carmen Jiménez Casilimas, el 6 de marzo de 2017, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien debió dictar sentencia el 17 de marzo de 2017, según su dicho.
Pese a lo anterior, señaló la accionante que ese día, en el sistema de información se realizaron las anotaciones de “registra proyecta de fallo” y “Fallo”, sin embargo, asegura que esta última se registró solo hasta el 21 de marzo de 2017; es decir, desconociendo los términos establecidos en materia de acciones de tutela. Informó que, no obstante todo lo sucedido, el 27 de marzo de 2017, radicó ante la secretaría de la Corporación escrito de impugnación de dicha decisión, sin embargo, aseguró que revisado nuevamente el sistema de información, observó que no se le otorgó trámite a dicho escrito, y que, por el contrario, el 30 de marzo siguiente, recibió una comunicación extemporánea que señaló en su numeral 3° “EN CASO DE SER IMPUGNADO EL PRESENTE FALLO DENTRO DE LOS
TRES DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, ENVIESE A LA CPRTE
CONSTIUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN”.
Con fundamento en lo anterior, concluye arbitraria la actuación del tribunal accionado, en tanto “implica la negación de un acto propio de sus funciones: la de conceder y tramitar la impugnación presentada el 27 DE MARZO de 2017”. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que en amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad, se declare la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado, dentro de expediente 1 Ff.1 a 7. 2017-00344, el 17 de marzo de 2017, por el presunto desconocimiento de los
términos procesales para su resolución. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de abril de 20172, corregido a través de auto de 10 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, mediante escrito de 18 julio de 2017, informó acerca de las actuaciones adelantas en el proceso cuestionado (radicado 2017-00344), así: i) el asunto fue radicado el 6 de marzo de 2017, ii) ingresó al despacho el 7 de marzo, siendo admitido en la misma fecha, iii) el 17 de marzo de 2017, se profirió decisión de fondo, antes de la fecha de vencimiento (21 de marzo de 2017, y, iv) el 3 de abril de 2017, se concedió la impugnación propuesta por la misma accionante contra la decisión proferida, ante el Consejo de Estado; razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o se nieguen las pretensiones invocadas.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del
problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia 2 F. 30 vto. 3 Ff. 32 vto y 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” ésta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Cuestión previa. En este punto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora solicita la nulidad de la sentencia de tutela proferida por la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2017, dentro del expediente de tutela 2017-00344, ello es con fundamento en que, presuntamente, consecuencia de un desconocimiento de términos procesales, se le negó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, el estudio se abordara con fundamento en el debido proceso y no, como un asunto en contra de providencia judicial. 2.3. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la señora María del Carmen Jimenez Casilimas, en tanto la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, le fue notificada,
presuntamente, después de vencidos los tres días que concede el Decreto 2591 de 1991, para poder impugnarla? 2.3. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar
respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de 5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho
vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente de tutela 2017-00344, por la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto asegura que durante el trámite de la misma, se desconocieron los términos procesales, lo que originó que no le fuera tramitado el recurso de impugnación por ella impetrado en contra de la mencionada sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que el día 27 de marzo de 2017, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de 17 de marzo del mismo mes y año, el 30 siguiente, recibió comunicación en la que le informaron que si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, sería remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a decidir, y para mayor claridad de la situación planteada por la parte actora, la Sala revisó el sistema de información de la página web www.ramajudicial.gov.co, link consulta de procesos, de la cual se extrae que: - La señora María del Carmen Jimenez Casilimas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, al cual le fue asignado el
número de radicado 25000233700020170034400. - El conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la magistrada doctora Amparo Navarro López, integrante de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cuyo despacho fue remitido el 7 de marzo de 2017, procediendo de manera inmediata con su admisión. - El asunto fue decidido mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, según anotación del día 21 siguiente. - El 27 de marzo de 2017, se concedió el recurso de impugnación presentado por la accionante en contra de la mencionada decisión, ante el Consejo de Estado, siendo remitido el expediente el 5 de abril de 2017. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el trámite otorgado al asunto cuestionado fue dentro de los términos legalmente establecidos, pues se profirió dentro de los diez siguientes a su presentación. Ahora, en cuenta al supuesto desconocimiento del derecho a la doble instancia, la Sala no encuentra razones de tal consideración, pues contrario a ello, se observa que la impugnación presentada por la señora María del Carmen Casilimas Jimenez, fue recepcionada y tramitada en debida forma, y actualmente se encuentra el curso ante el Consejo de Estado; razón por la cual, no se encuentra la vulneración del derecho al debido proceso alegado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho al debido proceso invocado por la señora María del Carmen Jiménez Casilimas dentro de la acción de tutela por ella
presentada contra la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.