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CE-11001-03-15-000-2017-00815-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00815-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA - Requiere autorización expresa / ACUSE DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELETRÓNICA / PRESUNCIÓN LEGAL EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / APODERADO Y DEMANDANTE - Son una misma entidad en el proceso [A]un cuando el apoderado del actor declara que el demandante no aportó una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, ni aceptó que dicho medio fuera utilizado para ese efecto, de los hechos y del texto de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia, se aprecia que bajo el título “notificaciones”, el apoderado del actor suministró el correo (…) como medio en el cual recibir las notificaciones del proceso, requisito legal de la demanda (…) En este sentido, y en tanto en virtud del derecho de postulación (…) apoderado y demandante son una misma entidad en el proceso, esto es, el extremo activo del mismo, los efectos de las actuaciones judiciales que afecten a dicho extremo cobijarán a la totalidad de sus integrantes, por lo que la notificación realizada al buzón electrónico provisto por el apoderado del actor para este fin (…) fue válida y legal para el demandante, quien no podía, con posterioridad, notificarse mediante conducta concluyente, como quiso hacerlo (…) frente al argumento esgrimido por el apoderado del actor, según el cual no hay prueba de que hubiera recibido o conocido el contenido de la providencia notificada mediante

correo electrónico, la Sala, de nuevo en concordancia con lo expuesto en el auto (…) del Tribunal Administrativo de Antioquia, vislumbra que (…) obra constancia de notificación (…) lo que se prueba que la notificación fue recibida en el servidor de destino, de acuerdo a la presunción legal establecida en el artículo 205 del CPACA (…) la cual no fue desvirtuada por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 1968 - ARTÍCULO 25 / LEY 16 DE 1972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00815-00(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE VÉLEZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Carlos Enrique Vélez Sánchez, quien actúan por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con las decisiones dictadas en los autos de 12 de septiembre de 2016, en el que el referido juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y de 31 de enero de 2017, mediante el cual el tribunal demandado estimo bien denegado dicho recurso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma el accionante que el 28 de enero de 2014, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra el ICETEX, y que en el escrito de la demanda el señor Vélez “no manifestó aceptar recibir notificaciones judiciales a través de medios electrónicos”.

Indica que el 9 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda, cuya notificación, visible a folio 206 del expediente, se efectuó a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@icetex.gov.co, notificacionesprocuraduri107@gmail.com, procesos@defensajuridica.gov.co, y

gm@gabrielmartinezabogados.com.co. Refiere que a folio 208 del expediente ordinario puede leerse que los mensajes con la notificación fueron enviados el “miércoles 16 de agosto a las 7:22 am”, mientras que en el documento del folio 206 se lee que estos fueron enviados a las 7:25 am. Aduce que con base en lo anterior, el 29 de agosto de 2016 el señor Vélez Sánchez radicó escrito dirigido al juzgado en el que se daba por notificado de la sentencia de primera instancia por conducta concluyente, con base en lo 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. dispuesto en los artículos 162 y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Narra que el 9 de septiembre de 2016, a través de su apoderado, el demandante presentó escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ambos desestimados por las autoridades demandadas en autos de 11 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, respectivamente.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que las providencias cuestionadas incurrieron en (i) defecto procedimental que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desatendieron las normas que regulan la notificación de providencias, contenidas en los artículos 197 y siguientes del CPACA, por cuanto, el señor Vélez, como parte demandante, no aportó buzón de correo electrónico para recibir

notificaciones en el proceso, por lo que la misma le debía ser notificada por estado, hecho que no había ocurrido al momento de “notificarse por conducta concluyente”, (ii) defecto fáctico, pues, en su concepto, las autoridades judiciales demandadas no cuentan con ningún sustento probatorio que permita concluir que la sentencia de primera instancia fue notificada al actor por vía electrónica o estado, (iii) defecto sustantivo por desconocimiento de las normas relativas a la notificación de providencias, y (iv) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la notificación en debida forma.

3. Pretensiones El accionante solicita que se dejen sin efectos los autos 547 y 661 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, por medio de los cuales se rechazó la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento y se negó el recurso de reposición que contra esa decisión interpuso, y 056 de 31 de enero de 2017, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el recurso de queja, interpuesto en subsidio.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de las providencias judiciales objeto de tutela.

5. Trámite procesal Por auto de 5 de abril de 2017, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y al ICETEX y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del ICETEX En escrito de 12 de abril de 2017, el ICETEX, tercero con interés en el resultado

del proceso, rindió informe y solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela. Refiere que, contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia de primera instancia fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 209 del CPACA, al correo electrónico suministrado por el apoderado del actor, razón por la cual no hay motivos para alegar una violación al derecho al debido proceso, ni por vía de acción constitucional revivir los términos que el actor dejó pretermitir por su inacción. De otra parte, señala que en el caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, por lo que la misma es improcedente. 6.2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos procedimental y fáctico alegados, y si vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir los autos de 12 de septiembre de 2016, en el que el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia en el proceso de

nulidad y restablecimiento que impetró contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se negaron los recursos de reposición y en subsidio de queja, y de 31 de enero de 2017, mediante el cual el precitado Tribunal estimo bien denegado dichos recursos al resolver el recurso de queja.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones dictadas en los autos de 12 de septiembre de 2016, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ICETEX, de 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se negaron los recursos de reposición y en subsidio de queja y de 31 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia estimo bien denegado dicho recurso; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó los recursos ordinarios contra las providencias objeto de tacha constitucional, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias atacadas se dictó el 31 de enero de 2017, y la acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2017, esto es, 2 meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que

generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La notificación por medio electrónico se realizó conforme a la ley En el presente caso, el accionante considera que las providencias que decretaron y confirmaron el rechazo, por extemporáneo, del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ICETEX, y mediante el cual se negaron los recursos de reposición y en subsidio de queja, incurrieron en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, por cuanto, en su concepto, desconocieron las normas aplicables al caso, las cuales regulan la notificación electrónica de providencias judiciales. Si bien en la solicitud se plantearon cuatro defectos, la Sala solo estudiará el defecto fáctico y el procedimental, pues en estos se subsumen los demás. Para la fecha de presentación de dicha acción, estas normas eran las consagradas en el CPACA en los artículos 197 y siguientes. A continuación se transcriben las relevantes para el caso bajo estudio: “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones

surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.(…) Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.(…) Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. (Subrayas de la Sala). Ahora bien, el apoderado del accionante plantea que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 203 del CPACA, al señor Vélez Sánchez, en tanto parte dentro del proceso y sujeto procesal que no tiene la obligación de contar con un buzón electrónico para recibir notificaciones, ni informó que aceptaba recibirlas en tal forma, se le debió notificar la sentencia por estado, lo cual no ocurrió, pues el fallo de 9 de agosto de 2016 fue notificado vía correo electrónico, entre otras, a la dirección de correo suministrada por el apoderado del actor, el 10 de agosto de 2016. Partiendo de este planteamiento, el apoderado del accionante considera que las

autoridades judiciales demandadas incurrieron en error al concluir, “en virtud del derecho de postulación que exige que las partes actúen en el proceso a través de un apoderado”, que el demandante no podía notificarse por conducta concluyente, como quiso hacerlo el 9 de septiembre de 2016, lo que determinó que la apelación presentada al fallo, el 12 de septiembre de 2016, fuera rechazada por extemporánea. Para la Sala, la presente solicitud de amparo tiene fundamento en una errada interpretación que de la naturaleza del extremo activo del proceso hace el apoderado del actor, en especial frente al derecho de postulación, misma que fue puesta en conocimiento de aquel en los autos objeto de tutela. Esto, por cuanto, en primer lugar, aun cuando el apoderado del actor declara que el demandante no aportó una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, ni aceptó que dicho medio fuera utilizado para ese efecto, de los hechos y del texto de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento que originó la controversia9, se aprecia que bajo el título “notificaciones”, el apoderado del actor suministró el correo electrónico gm@gabrielmartinezabogados.com.co, como medio en el cual recibir las notificaciones del proceso, requisito legal de la demanda de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 162 del CPACA, que establece: 9 Folio 13. Comprobación realizada a través de comunicación telefónica con el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín el día 21 de julio de 2017. ”Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” En este sentido, y en tanto en virtud del derecho de postulación establecido en el artículo 160 del CPACA10, apoderado y demandante son una misma entidad en el proceso, esto es, el extremo activo del mismo, los efectos de las actuaciones judiciales que afecten a dicho extremo cobijarán a la totalidad de sus integrantes, por lo que la notificación realizada al buzón electrónico provisto por el apoderado del actor para este fin el 10 de agosto de 2016 fue válida y legal para el demandante, quien no podía, con posterioridad, notificarse mediante conducta concluyente, como quiso hacerlo el 9 de septiembre de 2016.

De otra parte, frente al argumento esgrimido por el apoderado del actor, según el cual no hay prueba de que hubiera recibido o conocido el contenido de la providencia notificada mediante correo electrónico, la Sala, de nuevo en concordancia con lo expuesto en el auto de 31 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, vislumbra que a folio 208 del expediente de nulidad y restablecimiento obra constancia de notificación en la que se lee “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: gm@gabrielmartinezabogados.com.co”, con lo que se prueba que la notificación fue recibida en el servidor de destino, de acuerdo a la presunción legal establecida en el artículo 205 del CPACA antes transcrito, la cual no fue desvirtuada por el accionante. Por lo tanto, la Sala concluye que, de acuerdo al artículo 247 del CPACA, que

establece un término de 10 días luego de la notificación de la sentencia para interponer el recurso de apelación, el accionante tenía hasta el 25 de agosto de 2016 para interponerlo contra la sentencia notificada el 10 de agosto del mismo año, luego el recurso presentado el 9 de septiembre de 2016 era extemporáneo, por lo que su rechazo con base en esta fue bien declarado por las autoridades judiciales accionadas, lo que no implica de ninguna manera la existencia de errores judiciales en las providencias mediante las cuales se decretó la decisión, ni vulneración a los derechos fundamentales del actor. 10 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo constitucional deprecado.

5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo solicitado, en tanto vislumbra que la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante está sustentada en una errónea interpretación que de las normas relativas a la notificación de sentencias y el derecho de postulación hace el apoderado del actor y, en este sentido, las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, objeto de tutela, se ajustaron a derecho, por lo que no se evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales del accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Vélez Sánchez. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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