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CE-11001-03-15-000-2017-00816-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00816-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al trabajo / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por debida valoración probatoria / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura debida aplicación normativa / FALSA MOTIVACIÓN - No fue acreditada y no se allegaron las hojas de vida de personas que supuestamente tenían un mejor derecho [L]a Sala de Subsección advierte que la sentencia censurada del Tribunal contiene argumentos jurídicos solidos que le permitieron al cuerpo colegiado llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia. (…). Lo mismo sucedió con la falsa motivación deprecada, cargo que no fue acreditado en el proceso pues no se allegaron las hojas de vida de las otras personas que el demandante consideró tenían un menor derecho: (…). Consideraciones que resultan procedentes a la luz de las circunstancias particulares del caso pues no se acreditó en el proceso que el demandante gozara de un mejor derecho que los demás que fueron reincorporados, esto, porque no aportó los documentos necesarios para que el funcionario judicial realizará la debida comparación que lo llevara a la certeza de su dicho. En ese sentido, mal podría deprecarse la configuración de los defectos alegados cuando está acreditado que el cuerpo colegiado analizó el retiro del accionante y llegó a la conclusión, en el marco legal aplicable, que el acto administrativo demandado no debía ser declarado nulo. En ese orden de ideas y visto que los defectos señalados no se encuentran configurados en el presente asunto, se negarán las pretensiones de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 200 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE

2011

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En cuanto al defecto sustantivo en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. sentencia T-043 del 27 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En cuanto a que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables, ver: Corte Constitucional, sentencia T-359 del 7 de mayo de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00816-00(AC)

Actor: EFRAÍN RUIZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor EFRAÍN RUÍZ PÉREZ en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES EFRAÍN RUIZ PÉREZ, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo en razón al fallo proferido el 14 de julio de 2016 que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó: «1. TUTELAR los derechos fundamentales del señor Efraín Ruíz Pérez al debido proceso, al trabajo los que se consideren vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural Nº1, en decisión del 14 de julio de 2016, notificada en octubre de 2016, dentro del proceso radicado Nº 54-001-23-33-0002001-00483-02.

2. ORDENAR la revisión o dejar sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida dentro del proceso radicado Nº 54-001-23-33-0002001-00483-02 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de

Santander, Sala de Decisión Escritural Nº1.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decida el asunto nuevamente, corrigiendo los defectos sustantivos y

fácticos en esta acción.»1 1.2.- HECHOS El señor EFRAÍN RUIZ PÉREZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander para «que se declarara la 1 Folio 3 del cuaderno principal. nulidad parcial de la Resolución No. 1321 de 29 de diciembre de 2000, y se le restableciera su derecho así, i) reintegro en un cargo igual o superior, y ii) pago de los emolumentos laborales desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro.»2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta conoció de la demanda en primera instancia y mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, decidió acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control, razón por la cual el Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander interpusieron, cada una, recurso de apelación contra la misma. El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la sentencia reprochada y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no logró «desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.»3

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4

El apoderado del accionante manifestó que la sentencia reprochada está viciada por los defectos fáctico y sustantivo.

Sobre el defecto sustantivo, alegó que la sentencia del cuerpo colegiado accionado está insuficientemente motivada porque el argumento para revocar la providencia del juzgado se centró en que el empleo y la dependencia en el que laboraba fue suprimido, pero no tuvo en cuenta que otras personas en la misma situación si fueron reintegradas. En ese orden de ideas, resaltó que su poderdante cumplía con todos los requisitos exigidos para el nivel técnico que le daban la posibilidad de ser reincorporado aun cargo de la nueva planta de personal y además tenía mejor derecho que los demás que fueron restablecidos. Por otra parte, en relación al defecto fáctico, dijo que el Tribunal valoró defectuosamente el material probatorio toda vez que descartó el derecho del 2 Folio 4 del cuaderno principal. 3 Folios 4 a 22 del cuaderno principal. 4 Folios 10 a 17 del cuaderno principal. demandante porque no allegó las hojas de vida de las personas respecto de las cuales consideraba que tenía un mejor derecho, no obstante, si se aportaron las pruebas que demuestran el nombramiento irregular de la señora María Ignacia Lara Velasco, el cumplimiento de los requisitos exigidos para los nuevos empleos del nivel técnico, los que incluso superaban los de profesional universitario grado 11 de la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental y la mejor calidad de este sobre algunos de los vinculados reflejada en el nivel académico y experiencia laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que demostró que el nombramiento de la señora María Ignacia Lara Velasco fue contrario al orden constitucional y legal por la irregularidad de uno de los documentos que aportó para cumplir con los

requisitos exigidos para el cargo, esto es, el diploma de bachiller que no fue validado por el rector del colegio quien afirmó que no era auténtico, así consta en el oficio No. G 0147. De acuerdo con ello, señaló cada uno de los documentos que a su parecer demuestran que cumplía con los requisitos para el cargo en la nueva planta de personal. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 7 de abril de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, (iv) y requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-23-31-0002001-00483-02 al Tribunal accionado.5 1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - La Secretaria Jurídica del Departamento de Norte de Santander6 afirmó que la entidad que representa no es la encargada ni está en sus facultades nombrar personal de la Contraloría Departamental, en consecuencia no es la responsable de la vulneración de los derechos invocados en la tutela pues no expidió el acto 5 Folio 65 del cuaderno principal. 6 Folio 80 a 86 del cuaderno principal. administrativo que demandó el señor EFRAÍN RUÍZ PÉREZ ante la jurisdicción contenciosa.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es

competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados en contra de la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental

absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)8. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la

excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo “por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”9. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas

aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200310, la Corte Constitucional afirmó que en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las 9 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 M.P. Jaime Araújo Rentería posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente. No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.3.3.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado [...] . La Corte ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de

evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar

aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos, el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso y al trabajo de la accionante por el actuar del Tribunal demandado el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por los defectos fáctico y sustantivo; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso la acción idónea para reclamar sus intereses y el recurso de apelación

contra la sentencia del juzgado adversa a sus pretensiones; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 14 de julio de 201611, notificada mediante edicto desfijado el 4 de octubre de 201612 y la presentación de la tutela es de 3 de abril de 201713; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la entidad demandada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el señor EFRAIN RUÍZ PÉREZ se encuentran configurados. Para tal efecto se analizaran dichos cargos frente a la providencia increpada. En ese sentido, en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, la Sala encuentra lo siguiente: El accionante aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto material o sustantivo porque el argumento central para revocar la decisión se contrajo a afirmar que no tenía derecho al reintegro pues su cargo y la dependencia en que laboraba fue suprimida. Y en cuanto al

defecto fáctico, que hubo una indebida valoración probatorio porque estaba 11 Folios 21 a 37 del cuaderno 4. 12 Ver folio 39 del cuaderno 4. 13 Folio 63 del cuaderno principal. acreditado que el tenia mejor derecho que los demás que si fueron incorporados a la nueva planta de cargos. Al respecto, la Sala de Subsección advierte que la sentencia censurada del Tribunal contiene argumentos jurídicos solidos que le permitieron al cuerpo colegiado llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, el Tribunal descartó el cargo de desviación de poder en los siguientes términos: «El demandante afirma que la entidad demandada incurrió en este vicio como quiera que profirió el acto demandado con fines distintos al interés general y al buen servicio público, vinculando a varias personas de manera provisional sin o con menor formación profesional que él, así mismo, sin respetar los derechos de carrera y la garantía de preferencia para la incorporación, valiéndose de la reestructuración para retirarlo del servicio. Observa la Sala que en el expediente el demandante no probó que la opresión del cargo desempeñado y la incorporación de las personas en virtud de la Resolución No. 1321 del 29 de diciembre de 2000, se debiera a fines distintos al buen servicio, ni que las personas que fueron incorporadas tuvieran menor derecho que él al reintegro. Por el contrario, quedó demostrado que el retiro del cargo definitivo procedió como consecuencia de la modificación de la planta de personal de la demandada, y de manera alguna a una causa distinta, la

supresión del cargo se efectuó mediante la expedición de la Resolución que modifico la estructura y la Planta de Personal de la entidad demandada, y esta modificación de la planta fue plasmada en el estudio técnico correspondiente. Con la modificación se dejaron solo 10 cargos, correspondientes a Técnico 401 grados 7 y 8 de los 30 que había en total. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que el cargo desempeñado por el demandante correspondía al grado 6, en la Oficina de Control de Gestión y Resultados de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, grado y oficina que fueron completamente suprimidos en la nueva Planta. En atención a lo anterior, se desestimará el cargo.»14 Lo mismo sucedió con la falsa motivación deprecada, cargo que no fue acreditado 14 Folio 35 del cuaderno 4. en el proceso pues no se allegaron las hojas de vida de las otras personas que el demandante consideró tenían un menor derecho: «5.5.3. Falsa motivación. Como bien se sabe, la falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Respecto a este cargo el demandante argumenta que la supresión

del empleo por el desempeñado no existió, que lo que se dio fue la figura jurídica de la reclasificación del mismo, redefiniendo funciones y modificando el grado en la escala salarial. Al respecto considera la Sala que el cargo del demandante fue suprimido de manera total, que si bien en la nueva planta continuaron 10 cargos, como se hizo mención en precedencia, los mismos correspondieron únicamente a los grados 7 y 8, y estos fueron ocupados por las personas que la demandada consideró debían continuar en la planta. Estas personas, según la constancia del Contralor Auxiliar del Departamento de Norte de Santander fueron incorporadas en el cargo conservando sus derechos de carrera administrativa, encontrándose así que los motivos aducidos para la expedición del acto administrativo demandado guardan correspondencia con la decisión tomada por la entidad, esto es, que el cargo desempeñado por el demandante efectivamente fue suprimido. De acuerdo con lo expuesto, este cargo tampoco prospera. 5.5.4. Mejor derecho del demandante. El demandante considera que tiene mejor derecho que las demás personas que fueron vinculadas en el cargo por él desempeñado, por encontrarse escalafonado en carrera administrativa y así lo señaló igualmente el Juez A quo. Respecto al argumento la Sala considera que, contrario a lo afirmado en el fallo objeto de apelación, no es a la demandada sino al demandante a quien le corresponde probar que alguno de los incorporados tenía menor derecho que el ostentado por él, esto es, que se trataba de un empleado no escalafonado, o vinculado en provisionalidad, o que el cargo que pretendía ser reincorporado quedó

vacante, pero dentro del material probatorio obrante en el expediente no se observa ninguna de estas circunstancias. En efecto, el actor no allegó al plenario copia de las hojas de vida de las personas que sí fueron incorporadas en la planta de personal mediante el acto acusado. Así las cosas, no se puede verificar la calidad de sus vinculaciones, esto es, en propiedad en los respectivos empleos, o en provisionalidad, como tampoco verificar sus estudios y experiencia. Aunado a lo anterior, como ya se señaló, el cargo del demandante de Técnico 401 grado 6 fue suprimido, al igual que la oficina a la que estaba adscrito el cargo. Solo continuaron los cargos correspondientes a los grados 7 y 8, que eran superiores al desempeñado por el actor, sin que probara si en efecto reunía los requisitos para estos cargos, puesto que, como ya se señaló, los requisitos de estudios, experiencia y conocimientos especiales variaban del grado o a los grados 7 y 8. En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, observadas las funciones de los cargos se evidencia que las mismas guardan cierta similitud, las del T-401 -06 con las T-401 -08, no son iguales, ya que las del grado 06 se refería a auditorías Integrales, visitas fiscales y demás actividades de campo, en tanto que las del grado 08 de la nueva planta se referían en general a los Procesos de control fiscal. En cuanto a las del grado 07 se circunscriben a determinar los procesos propios de la administración de personal. Respecto a los requisitos contemplados en las Resoluciones No. 1319 de 1999 y 1294 de 2000, se observa que la experiencia, el nivel

educativo y los conocimientos especiale

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