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CE-11001-03-15-000-2017-00816-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00816-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN

MOTIVACIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DE

CARGO [El accionante] reprocha la motivación de la sentencia del 14 de julio de 2016, porque el argumento utilizado para descartar la desviación de poder era insuficiente y porque no analizó la similitud de las funciones de los cargos que sí fueron creados en la nueva planta de personal (…) [E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander comparó las funciones del cargo de Técnico, código 401, grado 06 (que ocupaba el actor) con las de los empleos de Técnico, código 401, grados 7 y 8. Empero, la autoridad judicial demandada estimó que, a pesar de la similitud de funciones, los cargos no podían equipararse por los requisitos de nivel educativo y los conocimientos especiales. (…) [C]oncluyó que esos cargos no podían equipararse, entre otras cosas, porque los conocimientos especiales requeridos eran distintos. (…) Además, la sentencia cuestionada señaló que no se configuraba la causal de falsa motivación, por cuanto la razón de la desvinculación del actor lo constituyó la supresión del cargo que ocupaba el actor (técnico, código 401, grado 06) y de la dependencia a la que estaba adscrito (Oficina de Control de Gestión y Resultados). (…) A juicio de la Sala, esas razones resultan válidas para descartar la desviación de poder, de ahí que no puedan tildarse de decididamente defectuosas o

abiertamente insuficientes. (…) la Sala concluye que la presunta omisión en la valoración probatoria no era determinante en el sentido de la decisión, puesto que del análisis de esos medios de prueba no surgía, necesariamente, el mejor derecho de [actor]. Según el tribunal, al demandante le correspondía probar que sí tenía los conocimientos especiales para desempeñar los empleos de técnico grados 7 y 8 y, además, probar que los reincorporados no tenían derechos de carrera. Por lo tanto, se descarta la configuración del defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00816-01(AC)

Actor: EFRAÍN RUIZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Efraín Ruiz Pérez solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en segunda instancia, denegó las

pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y el Departamento de Norte de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. ORDENAR la revisión o dejar sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida dentro del proceso radicado N° 54-001-23-33-000-200100483-02 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de

Santander Sala de Decisión Escritural N° 1.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidía el asunto nuevamente, corregido los documentos sustantivos y fácticos aludidos en esta acción.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, por Resolución 0341 del 25 de febrero de 19971, el contralor general del Departamento de Norte de Santander nombró en propiedad al señor Efraín Ruiz Pérez, en el cargo de analista de gestión de la Oficina de Control de Gestión y Resultados, categoría 6.

Que, en virtud de la ordenanza 054 del 28 de diciembre de 1998, se reestructuró la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y Efraín Ruiz Pérez fue reincorporado, mediante Resolución 0048 del 11 de 20002, en el cargo de técnico, código 401, grado 6 de la Oficina de Control de Gestión y Resultados. 1 Folio 25 del expediente del proceso ordinario. 2 Folio 276 del expediente del proceso ordinario. Que, mediante Ordenanza 022 del 27 de diciembre de 20003, la Asamblea

Departamental de Norte de Santander estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y suprimió varios cargos. Que, por Resolución 1321 del 29 de diciembre de 20004, el contralor general del Departamento de Norte de Santander incorporó a los funcionarios que formarían parte de la nueva planta de personal de la entidad, pero no vinculó al señor Efraín Pérez Ruiz. Que, ante esa situación, Efraín Pérez Ruiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y el Departamento de Santander, para que se le reintegrara (reincorporara) a un cargo de igual o superior jerarquía y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Que, mediante sentencia del 29 de mayo de 20155, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, pues estimó que Efraín Ruiz Pérez, por haber estado vinculado en propiedad, tenía mejor derecho que otras personas que, a pesar de tener nombramientos en provisionalidad, sí fueron reincorporados en la nueva planta de personal de la Controlaría General del Departamento de Norte Santander. Que el Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento de Santander apelaron la decisión del juzgado y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por providencia del 14 de julio de 20166, la revocó. En síntesis, el tribunal expuso: i) que el cargo y la dependencia del demandante fueron suprimidos; ii) que los cargos del nivel técnico (al que pertenecía

el señor Ruiz Pérez), que continuaron en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, no tenían las mismas funciones y tampoco exigían los mismos requisitos, y iii) que el demandante no probó tener mejor derecho que las personas que sí fueron reincorporadas.

3. Argumentos de la tutela 3 Folios 146-166 del expediente del proceso ordinario. 4 Folios 18-24 del expediente del proceso ordinario. 5 Folios 39-45 del expediente de tutela 6 Folios 46-62 del expediente de tutela.

De manera preliminar, el señor Efraín Ruiz Pérez explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque están involucrados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso; b) que se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y no procede recurso extraordinario; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término inferior a 6 meses, y d) que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 14 de julio de 2016 incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto sustantivo Que «el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación, porque los argumentos esbozados (…) fueron en gran medida evasivos con la tesis de la parte demandante, pues de principio a fin se

notaba el interés del Tribunal de adoptar la posición de la parte demandada»7. Para sustentar esa afirmación, adujo: Que la autoridad judicial demandada descartó la desviación de poder, causal de nulidad que se endilgó al acto administrativo demandando, con el argumento de que la desvinculación del señor Efraín Ruiz Pérez estaba justificada porque le suprimieron el cargo y de la dependencia a la que estaba adscrito. Que, no obstante, ese argumento carecía de sentido, si se consideraba que hubo otros empleados a los que también se les suprimió el cargo y la dependencia, pero sí fueron reincorporados en la nueva planta de personal. Que, por lo tanto, el tribunal no podía denegar las pretensiones con fundamento en ese argumento, que, a su juicio, resultaba contrario a la lógica. Que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no examinó si el cargo desempeñado (Técnico, código 401, grado 6) fue efectivamente suprimido o si, dada la similitud de funciones, podía ser equivalente a otro empleo. Que, en ese sentido, la autoridad judicial demandada no comparó las funciones del empleo del 7 Folio 8 del expediente de tutela. demandante (Técnico, código 401, grado 6) con los empleos del mismo nivel que sí formaron parte de la nueva planta de personal (Técnico, código 401, grado 7, y Técnico, código 401, grado 8) lo que habría permitido concluir que, en últimas, las funciones sí eran similares y, por ende, el señor Ruiz Pérez debió ser nombrado en uno de esos cargos. 3.2. Defecto fáctico.

Que el tribunal demandado no valoró las pruebas que demostraban que Efraín Ruiz Pérez tenía mejor derecho que algunas personas que fueron nombradas en los cargos del nivel técnico que sí fueron reincorporados a la planta de personal. Que, en ese sentido, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta: i) la respuesta al oficio G 0147, en la que el rector de la Institución Educativa Colegio Municipal de Bachillerato certificó que el diploma de bachiller de la señora María Ignacia Lara Velasco (persona que fue reincorporada en el cargo de técnico, código 401, grado 8) no era auténtico; ii) los diplomas de estudios y la certificación laboral que acreditaban que el señor Ruiz Pérez sí cumplía los requisitos para ocupar los empleos de técnico, código 401, grado 7, y técnico, código 401, grado 8, y iii) las constancias expedidas por el contralor auxiliar del Departamento de Norte Santander, que demostraban que los señores Francisco Antonio Yánez Serrano, Julio Cesar Osorio Arias y Justo Javier Castellanos Belén (que fueron reincorporados en los empleos de técnico) tenían menos estudio y experiencia que el actor.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

(autoridad judicial demandada) Una de las magistradas que integró la Sala que profirió la sentencia judicial cuestionada pidió que se declarara la improcedente la tutela. En resumen, expresó que la providencia objeto de tutela se dictó con fundamento en todas las pruebas que obraban en el expediente y que permitieron concluir que Efraín Ruiz Pérez no demostró mejor derecho que los reincorporados, de ahí que no se configuren los

defectos fáctico y sustantivo que invocó al actor.

5. Terceros con interés 5.1. Departamento del Norte de Santander (demandado en el proceso ordinario) La secretaria jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque el Departamento de Norte de Santander carece de facultades para nombrar personal de la Contraloría Departamental y, por consiguiente, no era responsable de la vulneración de los derechos invocados por el actor. Agregó que, como no profirió el acto administrativo demandando, no era competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 5.2. Contraloría General del Departamento de Norte de Santander

(demandada en el proceso ordinario) A pesar de que se envió comunicación8, no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia 18 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En síntesis, el a quo transcribió los principales argumentos de la sentencia del 14 de julio de 2016 (objeto de tutela) y concluyó que, en efecto, las pruebas del proceso ordinario no eran suficientes para dar por probado que Efraín Ruiz Pérez tenía mejor derecho que las personas reincorporadas.

7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados.

En concreto, se adujo que el a quo no motivó la sentencia impugnada, porque no analizó la configuración de los defectos sustantivo y factico que fueron invocados en

el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 67 (vuelto) y 70 (vuelto).

A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por Efraín Ruiz Pérez superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, sí procedía el estudio del fondo del asunto.

Ahora bien, el demandante endilgó los defectos sustantivo y factico. Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos para sustentar el defecto sustantivo, se advierte que Efraín Ruiz Pérez afirmó que se configuró por «insuficiente motivación». Y, de hecho, las inconformidades alegadas como defecto sustantivo no involucran la falta de aplicación, la indebida aplicación o la interpretación errónea de normas jurídicas, que son los supuestos que estructuran el defecto sustantivo. Por lo tanto, la Sala entiende que lo que se alega es la causal específica de decisión sin motivación, pues, en efecto, las inconformidades van dirigidas a cuestionar: i) el argumento con el que se descartó la desviación de poder —la supresión del cargo y de la dependencia no era razón suficiente para negar la reincorporación a otro cargo, en tanto que otros empleados, en las mismas condiciones, sí fueron reincorporados— y ii) la ausencia de análisis de las funciones de los cargos que sí fueron creados en la nueva planta de personal, para establecer si había funciones similares a las que desempeñaba el actor. Entonces, si bien el juez de tutela de primera instancia abordó el caso desde el punto de vista de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala precisa que analizará el primer defecto en la forma que corresponde, esto es, como decisión sin motivación. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la sentencia del 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no incurrió en decisión sin

motivación ni en defecto fáctico.

3. Solución del caso De entrada, la Sala destaca que no cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo por la causal de decisión sin motivación. La intervención del juez de tutela se justifica, únicamente, cuando la argumentación es «decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente»11.

En el sub lite, el señor Efraín Ruiz Pérez reprocha la motivación de la sentencia del 14 de julio de 2016, porque el argumento utilizado para descartar la desviación de poder era insuficiente y porque no analizó la similitud de las funciones de los cargos que sí fueron creados en la nueva planta de personal. En lo pertinente, la providencia judicial cuestionada explicó12: 5.4. Hechos probados Ahora, los requisitos para el cargo de Técnico 401-06 desempeñado por el demandante, en la Oficina de Control de Gestión de Resultados, conforme con la Resolución No. 1319 del 28 de diciembre de 1999 eran (….) En cuanto las funciones se contemplaban las siguientes:

II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES Desarrollar, según las políticas trazadas por los directivos de la entidad, los procesos propios de las auditorias integrales, visitas fiscales y demás actividades de campo a cargo de la oficina, e intervenir en ellas.

Elaborar, bajo supervisión y responsabilidad de los servidores públicos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional, según corresponda, los informes correspondientes a los procesos a cargo de esta dependencia, de acuerdo con

los procesos a desarrollar. Atender los requerimientos y necesidades que le sean puestos de presente por servidores públicos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional. Guardar discreción y reserva sobre los asuntos confidenciales tramitados por la oficina y, en general, aquello que conozca en razón o con ocasión de sus funciones. Mantener en buenas condiciones los elementos necesarios para el ejercicio del cargo: material de oficina, muebles y equipos, etc. 11 T-233 de 2007. Reiterado en SU-424 de 2012. 12 Folios 51 (vuelto), 52, 54 (vuelto), 55 y 60 del expediente de tutela. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes o, legítimamente, sus superiores (…) Ahora en cuanto a las funciones para el cargo de Técnico 401-08, contempla lo siguiente: I.FUNCIONES - Determinar los métodos propios de los procesos de control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental, según las políticas trazadas por los funcionarios de nivel directivo de la misma, e intervenir en su puesta en ejecución. - Elaborar, bajo la supervisión y responsabilidad del Contralor General, los informes de evaluación de cumplimiento de los objetivos y metas diseñados para la dirección y operación del organismo, aplicando las metodologías que haya determinado. - Atender los requerimientos y necesidades sobre desarrollo de procesos y aplicación de tecnologías que le expusiere el Contralor General. - Guardar discreción y reserva sobre los documentos de que conozca con causa u ocasión en sus funciones. - Permanecer disponible en todo tiempo para atender necesidades e inquietudes de la Contraloría Departamental.

  • Preservar en buenas condiciones los elementos, devolutivos o no que se le suministren para el correcto ejercicio de sus funciones. - Las demás que les asignen sus superiores.

Así mismo, respecto de las funciones para el cargo de Técnico 401-07, contempla lo siguiente:

III. FUNCIONES - Determinar procesos propios de la administración del personal de la Contraloría Departamental, según las políticas trazadas por los funcionarios de nivel directivo de la misma, e intervenir en su puesta en ejecución. - Elaborar, bajo la supervisión y responsabilidad del Contralor Auxiliar, los documentos correspondientes a las actividades de la dependencia, aplicando los procesos que haya determinado. - Atender los requerimientos y necesidades sobre desarrollo de procesos y aplicación de tecnologías que le expusiere el Contralor Auxiliar. - Guardar discreción y reserva sobre los documentos de que conozca con causa u ocasión en sus funciones. - Permanecer disponible en todo tiempo para atender necesidades e inquietudes de la Contraloría Departamental. - Preservar en buenas condiciones los elementos, devolutivos o no, que se le suministren para el correcto ejercicio de sus funciones. - Las demás que le asignen sus superiores.

Teniendo en cuenta lo anterior, observados las funciones de los cargos se evidencia que las mismas guardan similitud, no así los requisitos contemplados en la Resolución No. 1319 de 1999 y 1294 de 2000, respecto de los cargos de Técnico 401 grados 6, 7 y 8, como quiera que se observa que tienen requisitos de nivel educativo y conocimientos especiales distintos del grado 6. (…) 5.5.2. Desviación de poder

El demandante afirma que la entidad demandada incurrió en este vicio como quiera que profirió el acto demandado con fines distintos al interés general y al buen servicio público, vinculando a varias personas de manera provisional sin o con menor formación profesional que él, así mismo, sin respetar los derechos de carrera y la garantía de preferencia para la incorporación, valiéndose de la reestructuración para retirarlo del servicio. Respecto al argumento frente a este cargo, observa la Sala que dentro del expediente el demandante no probó que la supresión del cargo desempeñado y la incorporación de las personas en virtud de la Resolución No. 1321 del 29 de diciembre de 2000, se debiera a fines distintos al buen servicio, ni que las personas que fueron incorporadas tuvieran mejor o menor derecho, puesto que en este caso el demandante se limitó a realizar afirmaciones sin que dentro del expediente obre prueba que de sustento alguno de las mismas. Contrario a ello se observó que el retiro del cargo definitivo procedió como consecuencia de la modificación de la planta de personal de la demandada, y de manera alguna a una causa distinta, la desvinculación se concretó con la expedición de la Resolución que modificó la Estructura de la Planta de Personal de la entidad demandada, y esta modificación, o restructuración de la planta fue plasmada en el estudio técnico correspondiente. Con la reestructuración se dejaron solo (10) cargos correspondientes a Técnico 401 grados 7 y 8 de los (30) que había en total. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que el cargo desempeñado por el demandante correspondía al grado 6, en la Oficina de Control de Gestión y

Resultados de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, grado y oficina que fueron completamente suprimidos en la nueva planta. En atención a lo anterior, se desestimará el cargo. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí comparó las funciones del cargo de Técnico, código 401, grado 06 (que ocupaba el actor) con las de los empleos de Técnico, código 401, grados 7 y 8. Empero, la autoridad judicial demandada estimó que, a pesar de la similitud de funciones, los cargos no podían equipararse por los requisitos de nivel educativo y los conocimientos especiales eran distintos. De ese modo, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya omitido analizar las funciones de los empleos de Técnico grado 6, 7 y 8, pues, de hecho, sí lo hizo, pero concluyó que esos cargos no podían equipararse, entre otras cosas, porque los conocimientos especiales requeridos eran distintos. Además, la sentencia cuestionada señaló que no se configuraba la causal de falsa motivación, por cuanto la razón de la desvinculación del actor lo constituyó la supresión del cargo que ocupaba el actor (técnico, código 401, grado 06) y de la dependencia a la que estaba adscrito (Oficina de Control de Gestión y Resultados). Y si bien se adujo que ese argumento carecía de sentido porque hubo otros empleados a los que se les suprimió el cargo y sí fueron reincorporados, lo cierto es que la parte actora no identificó qué personas, de las que ocupaban el cargo de

técnico, código 401, grado 06, fueron reincorporadas. En ese sentido, se destaca que el argumento del tribunal no pretendía mostrar la imposibilidad de reincorporar a los empleados, lo que buscaba era poner en evidencia que la supresión de la Oficina de Control de Gestión y Resultados (a la que estaba adscrito el empleo de técnico, código 401, grado 06) impidió la no reincorporación del actor. A juicio de la Sala, esas razones resultan válidas para descartar la desviación de poder, de ahí que no puedan tildarse de decididamente defectuosas o abiertamente insuficientes. En conclusión, la sentencia del 14 de julio de 2016 no incurrió en la causal de decisión sin motivación, porque sí analizó las funciones de los empleos del nivel técnico y, además, justificó válidamente la decisión de no dar por probada la desviación de poder. Por otra parte, el señor Efraín Ruiz Pérez aduce la configuración del defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que demostraban que él tenía mejor derecho que otras personas que sí fueron reincorporadas a sus empleos. En ese sentido, alega que se desconoció: i) la certificación del rector de la Institución Educativa Colegio Municipal de Bachillerato13, que daba cuenta de que la señora María Ignacia Lara Velasco no egresó como bachiller en esa institución educativa; ii) los diplomas de estudios y la certificación laboral de Efraín Ruiz Pérez, que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para ocupar los empleos de técnico grados 7 y 8, y iii) las constancias sobre los estudios y experiencia de los señores Francisco Antonio

Yánez Serrano, Julio Cesar Osorio Arias y Justo Javier Castellanos Belén, que demostraban que esas personas tenían menos estudio y experiencia que el actor, y a pesar de eso fueron reincorporados. Sobre el mejor derecho de actor frente a otras personas que sí fueron reincorporadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo: 13 Folio 283 del expediente del proceso ordinario. 5.5.4. Mejor derecho del demandante El demandante considera que tiene mejor derecho que las demás personas que fueron vinculadas en el cargo por él desempeñado, por encontrarse escalafonado en carrera administrativa y así lo señaló igualmente el Juez A quo. Respecto al argumento la Sala considera que es contrario a lo afirmado en el fallo objeto de apelación no es a la demandada sino al demandante a quien le corresponde probar que alguno de los incorporados tenía menor derecho que el ostentado por él, esto es, que fue nombrado en provisionalidad, o que se trató de un empleado no escalafonado, o que en el cargo que pretendía ser reincorporado quedó vacante, pero dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se observa ninguna de estas circunstancias. Aunado a lo anterior, como ya se señaló el cargo del demandante de Técnico 401 grado 6, fue suprimido al igual que la oficina en la que desempeñaba el cargo, solo continuaron los cargos correspondientes a los grados 7 y 8 que eran superiores al desempeñado por el actor, sin que probara si en efecto reunía los requisitos para estos cargos, puesto que como ya se mencionó los requisitos y conocimientos especiales variaban del grado 6 a los grados 7 y 8.

Ahora, el hecho de estar escalafonado, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia referida en esta providencia, de manera alguna impide a la administración la supresión de los cargos, menos aun cuando está probado que al demandante en garantía de su estabilidad laboral se le dio la opción de ser incorporado o indemnizado, que es lo que corresponde en estos casos. Como se ve, la autoridad judicial demandada estimó que Efraín Ruiz Pérez no demostró el mejor derecho frente a las demás personas que sí fueron reincorporadas, en tanto que las pruebas del expediente del proceso ordinario no permitían determinar si las personas reincorporadas tenían o no derechos de carrera antes de la reestructuración. Esa conclusión es admisible, porque esas personas podían estar ocupando en propiedad los empleos de técnico grado 7 y 8 —que fueron los cargos que continuaron en la nueva planta de personal— y, por ende, tendrían mejor derecho que el actor, cuyos derechos de carrera eran el cargo de técnico grado 6, empleo que fue suprimido por completo. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reiteró que los conocimientos especiales para desempeñar el empleo de técnico grado 6 eran distintos a los requeridos para los cargos de técnico grados 7 y 8, de ahí que no fuera suficiente acreditar un mayor nivel educativo y mayor tiempo de servicio de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander. Y ese argumento se ve reforzado, si se tiene en cuenta que la experiencia del actor la adquirió en la Oficina de Control de Gestión y Resultados, dependencia que fue s

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