CE-11001-03-15-000-2017-00818-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00818-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A
MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES - Régimen
especial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [S]e evidencia que el Tribunal señaló las razones por las cuales no procedía aplicar el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, al precisar que la prohibición de efectuar descuentos en la mesada adicional que esta norma establece se refiere a aquellos que corresponden a los fondos de empleados, cooperativas, etc., de los pensionados a quienes se aplica el régimen general pero no comprende los descuentos por concepto de aportes para salud de los docentes, en virtud de lo dispuesto en el ya citado numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de norma especial (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la sentencia cuestionada desfavorable a los intereses de la actora, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial (…) no se desconoció precedente alguno, pues la decisión objeto de censura no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso, sino que por el contrario, fue sustentada suficiente, razonada y satisfactoriamente, al señalar que la norma aplicable (…) que establece la
obligación de descontar a los docentes aún sobre las mesadas adicionales, por lo que no era viable acceder a las pretensiones de la actora, porque no existía sustento normativo para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 5 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00818-00(AC)
Actor: ELSA MARINA DUARTE DE CENDALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Elsa Marina Duarte de Cendales, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 31 de marzo de 2017, la señora Elsa Marina Duarte de Cendales, por conducto de apoderado judicial, se presentó acción de tutela contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de febrero de 2017, la cual presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al reconocimiento del precedente judicial, y a la seguridad social. 1.2. Hechos Los hechos probados, de conformidad con los documentos aportados al expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: La actora laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad a la cual se vinculó desde el 1º de febrero de 1993, según se hizo constar en el certificado correspondiente a la Historia Laboral que se adjuntó a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución1 nro. 2127 del 16 de mayo de 2011, le reconoció a la actora la pensión de jubilación en cuantía de $1.776.469.oo, efectiva a partir del 5 de noviembre de 2009. 1 Fls. 3 a 6 El artículo 2º2 de dicha Resolución dispuso que se debían “practicar los reajustes y
descuentos de ley en armonía con lo dispuesto en las Leyes 91 de 19893, 812 de 20034, 1122 de 20075 y 1250 de 20086”. La Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de Administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud. En tal virtud, desde que la actora adquirió el derecho y fue incluida en nómina, de la mesada de diciembre, la cual se denomina “mesada adicional”, le ha venido descontando el 12% para salud. La PREVISORA S.A. también efectúa descuentos en los pagos de junio y de diciembre y en las mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos períodos“…descontado así un valor correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto por la Ley y en consecuencia efectúa trece (13) descuentos con destino a salud, por doce (12) meses de servicio requeridos al año”. La actora, mediante petición7 radicada con el nro. E-2015-64907 del 17 de abril de 2015, por conducto del mismo apoderado judicial, le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión y la devolución de los descuentos realizados con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre, “desde el momento en que adquirió su status pensional”. El apoderado de la actora sostiene que el referido oficio8 no fue respondido. El 28 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la actora interpuso el medio9 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la 2 Fls. 5 3 “Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 5 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003”. 7 Fls. 7-8 8 Empero, obra en el expediente el oficio S-2015-61053 del 24 de abril de 2015 mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá dió respuesta al derecho de petición radicado el 17 de abril de 2015, absteniéndose de acceder a lo solicitado. 9 Fls. 11 a 21 del expediente correspondiente al medio de control Fiduciaria LA PREVISORA S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 17 de abril de 2015, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la suspensión y la devolución de los descuentos del 12% realizados sobre la mesada adicional pensional de la actora. Dicho proceso
correspondió a la Radicación nro. 11001-33-35-027-2015-00645-00 En primera instancia, conoció el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió la sentencia10 del 29 de julio de 2016, mediante la cual, desestimó las pretensiones de la demanda. Aun cuando estimó que desde el punto de vista normativo no había lugar a efectuar el descuento, sostuvo que el apoderado judicial de la actora no demostró que tales descuentos se hubieran efectivamente efectuado. En la parte resolutiva decidió: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NO condenar en costas. TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y, ARCHÍVESE el expediente”. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo, por considerar que de conformidad con la normativa especial de los docentes, contenida en la Ley11 91 del 29 de diciembre de 1989, para esta clase de empleados públicos deben efectuarse los descuentos con destino a salud en todas las mesadas, incluso en las mesadas adicionales, pues así se infiere de lo dispuesto en el numeral 5º12, del artículo 8 ídem. Por lo demás, sostuvo que
10 Fls. 114 a 123 del expediente correspondiente al medio de control 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 “ARTÍCULO 8o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. 6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales. 7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio. 8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones
económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas esta interpretación se muestra consonante con el principio de solidaridad y con el concepto13 que sobre la materia emitió la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. William Zambrano Cetina) el 11 de marzo de 2010. En la parte resolutiva de la sentencia14 cuestionada en sede de tutela el Tribunal dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) que negó las pretensiones de la demanda, por (sic) razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Estas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 266 del CGP. FIJAR como agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada, la suma de 1 SMMLV.
TERCERO: Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Unico de Información de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”. 1.3. La acción de tutela contra providencia judicial La ciudadana Elsa Marina Duarte de Cendales, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, al reconocimiento del precedente judicial, y a la seguridad social, que consideró vulnerados al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2017, correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., con radicado No. 11001-33-35-027-201500645-01. Como fundamento de la solicitud, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. 9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda. 10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.” 13 Radicación nro. 100103060002010000900 (1988) 14 Fls. 215 a 224 del expediente del medio de control 1) Defecto sustantivo , en cuanto “...en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 8115 de la Ley 81216 de 2003, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme a la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la Ley 100 de 199317 y Ley 797 de 200318, pero mantuvo vigente, la norma
especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989”. Precisó que “…el efecto del incremento de la cotización y su remisión a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 (…) Por lo anterior, resulta enteramente aplicable 15 “Artículo 81.- Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista
para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de
1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la
obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.” 16 17 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 200219, al establecer que de conformidad con los artículos 5020 y 14221 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”. ii) Desconocimiento del precedente, toda vez que “…está desconociendo el precedente judicial tanto horizontal como vertical en materia de descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales”. Los precedentes jurisprudenciales que considera desconocidos son los siguientes: i) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia22 del 3 de febrero de 2005 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); ii) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la sentencia23 del 15 de junio de 2010; de la Subsección “B”, la sentencia24 del 11 de febrero de 2016 (M.P. Luis Gilberto
Ortegón Ortegón); de la Subsección “C”, la sentencia25 del 12 de febrero de 2016 (M.P. Amparo Oviedo Pinto) y la sentencia26 del 30 de junio de 2016 (M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel); de la Subsección “D”, la sentencia27 del 15 de octubre de 2015 (M.P. Jaime Henry Ramírez Moreno); la sentencia28 de 18 de febrero de 2016 (M.P. Cerveleón Padilla Linares; la sentencia29 del 17 de marzo de 2016, (M.P. Cerveleón Padilla Linares); la sentencia30 del 19 de abril de 2016 (M.P. Luis 19 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 79 de 1998 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales.” 20 “Artículo 50. Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. 21 “Artìculo 142. Mesada adicional para pensionados Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con
la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 199 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. 22 Radicación nro. 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166 -02) Actor: ABEL TRUJILLO SÁNCHEZ.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL 23 No indica la Subsección, Radicación nro. 2008-00770, no se precisó el Magistrado Ponente 24 Radicación nro. 11001-33-35-028-2012-00308-01 25 Radicación nro. 25000-23-42-000-2014-04388-00 26 Radicación nro. 11001-33-35-022-2015-00444-01 27 Radicación nro. 25269-33-33-001-2013-00216-01 28 Radicación nro. 11001-33-35-024-2014-00303-01 29 Radicación nro. 25899-33-33-001-2015-00230-00 30 Radicación nro. 11001-33-35-011-2015-00113-00
Alberto Álvarez Parra); y la sentencia31 del 26 de abril de 2016 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra). 1.3.1. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó que: “…PRIMERA: Se conceda la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con
el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido (sic), y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 17 de abril de 2012 hasta la fecha”32. 1.3.2. Actuación Por auto33 de 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por haber tramitado la primera instancia del proceso ordinario, y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibido de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente y para que allegaran los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. Las notificaciones respectivas obran a Folios 47 a 53 del expediente.
1.3.3. Contestaciones 31 Radicación nro. 25269-33-33-001-2014-00875-01 32 Folio 8 del expediente. 33 Folios 46 y 47 del expediente 1.3.3.1. A juicio de la Magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Ponente de la sentencia controvertida, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues observa que, si bien es cierto que se citan numerosos apartes de sentencias proferidas por las Subsecciones “B”, “C” y “D”, la actora omite señalar que sobre el mismo tema las Subsecciones “A” y “E” han establecido un criterio de interpretación diferente, como lo ilustran las consideraciones de la sentencia34 de 21 de enero de 2016 y de la sentencia35 de 14 de julio de 2016, respectivamente, que al efecto transcribe. Señala que, teniendo en cuenta la disparidad de criterios al interior de la Corporación, no puede hablarse propiamente de precedente, por lo que el caso en concreto se enmarca en el ejercicio de la autonomía judicial con la que cuentan las diferentes secciones de un Tribunal, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia T-521 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Finalmente, pone de presente que aun cuando se apartó de la postura jurisprudencial adoptada por la Sala, ello no es óbice para sostener que la decisión mayoritaria no desconoce precedente alguno y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora. 1.3.3.2. El Ministerio de Educación Nacional en un escueto escrito alude a
numerosas sentencias de la Corte Constitucional y, sin ningún análisis, concluye “que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada”. 1.3.3.3. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduciaria LA PREVISORA S.A guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°,
34 Subsección “A”. M.P. Carmen Alicia Rengifo, Radicación nro. 2014-00288-01 35 Subsección “E”. M.P. Ramiro Dueñas Rugnon, Radicación nro. 2012-00096-01 del artículo 1°, del Decreto 138236 de 12 de junio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si tal y como lo consideró la parte actora, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2017, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “reconocimiento del precedente judicial, seguridad social, al pago oportuno y conexos”, al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Es así como la Sala, previo el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, procederá a determinar, seguidamente: en primer lugar, si se configuró el defecto sustantivo alegado y, en segundo lugar, si se incurrió en yerro por desconocimiento del precedente judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) La tesis de la Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los presupuestos generales de procedibilidad; iii) los requisitos específicos de procedibilidad que en el caso subjudice versan sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente; y, iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36 Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000 Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González), en un
asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. De acuerdo a lo anterior la Sala entrará a determinar si en el caso sub judice es o no procedente la acción de tutela que la accionante intenta dentro del presente proceso. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”37. 37 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
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