CE-11001-03-15-000-2017-00819-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00819-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE
DAMNIFICADOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo A juicio de la Sala, la providencia objeto de tutela no valoró indebidamente el Registro Único de Damnificados, como parece entenderlo la parte actora. Ocurre que la providencia acusada encontró que la demanda se promovió para reparar los perjuicios causados por el desbordamiento del caño Seheve. De ahí que resulte razonable que hubiera concluido que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 26 de abril de 2011, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del desbordamiento del caño. En otras palabras, si los demandantes pidieron la indemnización de perjuicios por el desbordamiento de dicho caño, lo propio es que el término de caducidad empiece a correr desde el día siguiente al que tuvieron conocimiento de ese hecho, tal y como lo entendió el tribunal demandado. Esa decisión no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. (…) No se configura, entonces, ninguno de los supuestos de indebida valoración probatoria. Por lo tanto, se resuelve el problema jurídico propuesto: la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo de Sucre, no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del Registro Único de Damnificados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00819-00(AC)
Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Adaptación contra la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó el auto del 12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa N°. 2013-00145-01.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Fondo de Adaptación solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general sobre el particular, que estimó vulnerados por la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de
Sucre. En consecuencia, el Fondo de Adaptación pidió «dejar sin efecto el auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017 con el que el Tribunal Administrativo de Sucre
dispuso revocar el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del medio de control de Reparación Directa. Rad. N°. 002-2013-00145-01 promovido por Johen Herrera Díaz contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros y en su lugar disponga la confirmación de la operancia de la caducidad, subsanando así el evidente defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria en que se fundó la providencia aquí cuestionada»1.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Johen Francisco Herrera Díaz y Alejandra María Lorduy Álvarez pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Invias, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Adaptación, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Monja y San Jorge, al Departamento de Córdoba, al Departamento de Sucre y al Municipio de Ayapel, por los perjuicios causados por el desbordamiento del caño Seheve, ubicado en el Municipio de Ayapel.
Que, mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. En concreto, el juzgado estimó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo menos, el 15 de
1 Folio 14 (vuelto) del expediente de tutela. marzo de 2011 (fecha de inscripción en el Registro Único de Damnificados) y que, por ende, la demanda podía presentarse a más tardar el 18 de marzo de 2013. Que, sin embargo, la demanda se presentó el 19 de junio de 2013, es decir, por fuera del término previsto en la ley y, por lo tanto, la acción de reparación directa había caducado. Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 9 de febrero de 2017 (objeto de la presente tutela), revocó la providencia apelada. En síntesis, esa providencia consideró que no estaba probada la caducidad de la acción, por cuanto los demandantes conocieron del hecho el 26 de abril de 2011 y, por ende, tenían plazo para presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2013. Que, de hecho, el 9 de abril de 2013, solicitaron conciliación prejudicial y la constancia de no acuerdo se expidió el 18 de junio de 2013. Que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de junio siguiente, es decir, en los dos años previstos en la Ley 1437 de 2011 y, por ende, debía continuarse con el trámite del proceso.
1. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el Fondo de Adaptación sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa, pues en el proceso de reparación directa se agotaron los recursos procedentes y que la demanda se presentó en un término razonable,
esto es, al mes de haberse dictado la providencia cuestionada2. En cuanto al fondo del asunto, luego de citar sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, el Fondo de Adaptación alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico. Concretamente, sostuvo que la providencia acusada no tuvo en cuenta que, antes de que se registrara en el Registro Único de Damnificados (15 de marzo de 2011), el demandante tuvo conocimiento del daño causado por la ola invernal de los años 2010-2011. Que, de hecho, en el formulario de inscripción, el señor Johen Francisco Herrera Díaz declaró que los daños causados por la ola invernal ocurrieron antes del 15 de marzo de 2011. Que, por lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa 2 En este punto, la parte actora citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. debe contarse, al menos, a partir del 15 de marzo de 2011, mas no desde el 26 de abril de 2011. Por lo demás, el Fondo de Adaptación explicó el alcance y la importancia del Registro Único de Damnificados en la identificación de las personas afectadas por la ola invernal de los años 2010-2011 y precisó que la información que consta en ese registro se presume legal y cierta.
3. Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre (autoridad judicial demandada) La Magistrada ponente de la providencia objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se
desconocieron los derechos fundamentales invocados. Explicó que la decisión de declarar no fundada la excepción de caducidad se adoptó conforme con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 sobre la oportunidad para presentar la acción de reparación directa, la jurisprudencia relacionada con el asunto y las pruebas del proceso ordinario. Que, en efecto, en el proceso se probó que «regularmente la zona de la mojana – de alta pluviosidadse encuentra inundada en ciertos períodos del año, sin embargo en el caso bajo examen el actor imputa responsabilidad en relación a las causas que generaron las inundaciones para el período de 2011 (concretamente el rompimiento del caño el Seheve), teniendo en cuenta que las razones que ocasionaron las inundaciones del año 2009-2010, en caso de haber afectado al actor, pueden ser diferentes a las alegadas ahora para el años 2011»3. Que, por último, no es posible contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la fecha de inscripción en el Registro Único de Damnificados, porque los hechos por los que se presentó la demanda (desbordamiento del caño Seheve) ocurrieron después de esa fecha.
4. Intervención de terceros 3 Fl. 55 (vuelto). 5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, el Alcalde de San Marcos
(Sucre), el Director Territorial Sucre del Invias, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Córdoba coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela
interpuesta por el Fondo de Adaptación. Coincidieron con el Fondo de Adaptación en que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del Registro Único de Damnificados, pues el 15 de marzo de 2011, el señor Johen Francisco Herrera Díaz se inscribió en el referido registro. Que, por lo tanto, a partir de ese momento debió contarse el término para determinar si la acción de reparación directa había o no caducado, pues desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño causado por la ola invernal de los años 2010-2011. 5.2. Por su parte, el señor Johen Francisco Herrera (demandante en el proceso de reparación directa) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que la demanda de reparación directa se interpuso por los perjuicios causados por el «rompimiento del caño Seheve y el consecuente represamiento de las aguas, debido a la no realización de las obras públicas necesarias»5. Que el rompimiento del caño Seheve se produjo el 26 de abril de 2011 y se detuvo el 26 de abril de 2014. Que, por lo tanto, la decisión del tribunal demandado de contar el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 26 de abril de 2011 se ajusta a derecho y está conforme con las pruebas del proceso. Advirtió, además, que la actuación del Fondo de Adaptación induce a error, pues en el proceso ordinario alegó que el daño ocurrió a partir de agosto de 2010, fecha
en que empezó la ola invernal de 2010-2011, mientras que en la demanda de tutela cambió el argumento y ahora sostiene que se tuvo conocimiento del daño a partir del momento de la inscripción en el Registro Único de Damnificados por la ola invernal de 2010-2011, es decir, en marzo de 2011. 4 En memoriales posteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que se atenía a lo que se demostrara en este proceso, «toda vez que no tiene ninguna responsabilidad como tampoco ha tenido injerencia alguna en los hechos que aduce el accionante en lo que respecta a las decisiones tomadas por los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Segunda de Decisión Oral, aspecto este del cual se infiere que esta cartera ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno» (Fl. 135 (vuelto) y fl. 159 (vuelto)). 5 Fl. 65. Que, de todos modos, ninguna de esas fechas puede tenerse en cuenta, toda vez que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del desbordamiento del caño Seheve, esto es, el 26 de abril de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los
jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico La solicitud de amparo presentada por la parte actora cumple los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del Registro Único de Damnificados, cuando, en segunda instancia, concluyó que no había caducado la demanda de reparación directa que presentó el señor Johen Francisco Herrera Díaz? Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Seguidamente, se hará referencia a la parte motiva de la providencia acusada, para luego determinar si la autoridad judicial demandada valoró debidamente el Registro Único de Damnificados. 2.1. Del defecto fáctico, por indebida valoración probatoria8 Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»9. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»10, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el
sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el 8 Sobre el particular, ver, entre otras, sentencia del 17 de noviembre de 2014, dictada en el expediente N°: 11001031500020140007801. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 10 Ibíd., p 132. juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso11. 2.2. La providencia objeto de tutela y análisis de la Sala La providencia objeto de tutela comenzó por precisar cuál era la causa del daño cuya reparación solicitan los señores Johen Francisco Herrera Díaz y Alejandra María Lorduy Álvarez, así: Conforme con las pruebas arrimadas al expediente por las partes y las decretadas por la Juez Primigenio, se tiene acreditado que debido a la ola invernal o fenómeno de la niña del año 2010-2011, la zona de la Mojana se vio afectada por constantes inundaciones. Debe entenderse que regularmente esta zona de alta pluviosidad se encuentra inundada en ciertos periodos del año, en este caso el demandante imputa
responsabilidad en relación a las causas que generaron las inundaciones para el período de 2011, esto es, rompimiento del caño el Seheve, asunto que considera viable esta Judicatura, pues las razones que ocasionaron las inundaciones del año 2009-2010, si es que afectaron al actor, pueden ser diferentes a las alegadas ahora para el año 2011. 11 Sentencia T 117 de 2013 Como se ve, el tribunal demandado entendió que la causa del daño invocada por los demandantes era la inundación ocurrida en el predio de su propiedad por el desbordamiento del caño Seheve. Hecha la anterior precisión, la providencia se refirió a las pruebas del proceso, en especial, a los informes de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, para determinar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho y, de contera, analizar si la demanda de reparación directa se presentó oportunamente. En la providencia se lee: Los anteriores informes permiten colegir que en el corregimiento el Seheve se presentaron problemas producto de las lluvias y que aproximadamente entre el mes de abril y junio se produjo la ruptura del caño el Seheve en 9 tramos, tal como se denota en el informe N°. 2011-110 de fecha 7 de julio de 2011, lo cual produjo una afectación aproximada de 25.000 hectáreas, por lo que considera esta Magistratura que existe coincidencia entre los hechos por los cuales solicita la reparación y la causación del siniestro, esto es, el rompimiento del caño el seheve.
Se precisa, en torno al argumento del juez primigenio, que si bien el señor Johan Herrera el 15 de marzo de 2011 se inscribió en el Registro Único de Damnificados, ello per se no demuestra que el daño alegado haya ocurrido para esa fecha, pues analizadas las fechas de las visitas en los respectivos informes elaborados por la CVS y de los cuales se hizo referencia anteriormente, se denota que el suceso ocurrió en fecha posterior a su inscripción y que la inundación de la zona se perpetuó por varios meses siguientes, pues debe tenerse en cuenta que el daño al que hace referencia el libelista proviene de la ruptura del caño el Seheve y no de otro tipo de inundación producto de la ola invernal, tal como antes se anotó. Ahora, sobre la fecha que indica la parte actora como causa del siniestro, razona este Despacho, que no existen elementos de prueba que desvirtúen su dicho, pues las partes interesadas no demostraron que el rompimiento del precitado caño se haya dado en fecha anterior a la indicada por la parte actora, por el contrario, del material recabado se tendría que el hecho ocurrió a más tardar en junio de 2011. Así las cosas, como quiera que no estamos en presencia de un hecho continuado, sino a lo sumo permanente, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, relativa a este tipo de acontecimientos, en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, y al no existir certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, el conteo debe partir desde el momento en el cual los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino, esto es el 26
de abril de 2011, por lo que el término de caducidad se empieza a computar a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, del 27 de abril de 2011 hasta el 27 de abril de 2013, como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 9 de abril de 2013, la constancia de no conciliación se expidió el 18 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 19 de junio de la misma anualidad, se entiende presentada oportunamente, toda vez que no habían transcurrido más de 2 años del acontecimiento del hecho dañoso. En esas condiciones, se revocará la providencia apelada y en su lugar se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Sucre encontró que los demandantes tuvieron conocimiento de la causa del daño (desbordamiento del caño Seheve) el 26 de abril de 2011 y, por ende, a partir de ese momento debía contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. La providencia precisó también que no era posible tener en cuenta la fecha de registro en el Registro Único de Damnificados (15 de marzo de 2011), habida cuenta de que los demandantes pedían la indemnización de los perjuicios causados por el desbordamiento del caño Seheve, hecho que ocurrió el 26 de abril de 2016. A juicio de la Sala, la providencia objeto de tutela no valoró indebidamente el Registro Único de Damnificados, como parece entenderlo la parte actora. Ocurre que la providencia acusada encontró que la demanda se promovió para reparar
los perjuicios causados por el desbordamiento del caño Seheve. De ahí que resulte razonable que hubiera concluido que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 26 de abril de 2011, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del desbordamiento del caño. En otras palabras, si los demandantes pidieron la indemnización de perjuicios por el desbordamiento de dicho caño, lo propio es que el término de caducidad empiece a correr desde el día siguiente al que tuvieron conocimiento de ese hecho, tal y como lo entendió el tribunal demandado. Esa decisión no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia12. No se configura, entonces, ninguno de los supuestos de indebida valoración probatoria previstos por la Corte Constitucional y que se mencionaron en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta sentencia. Por lo tanto, se resuelve el problema jurídico propuesto: la providencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del Registro Único de Damnificados, cuando concluyó que no había 12 Sentencia C-202 de 2005. caducado la demanda de reparación directa que presentó el señor Johen Francisco Herrera Díaz. Se impone, pues, denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Fondo de Adaptación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA Primero. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el Fondo de Adaptación, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente del proceso ordinario al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección