CE-11001-03-15-000-2017-00819-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00819-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega los derechos al debido proceso, así como la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que el tribunal demandado valoró en debida forma las pruebas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El fenómeno debe contarse a partir de la fecha de registro, ya que el daño acaeció con anterioridad a la fecha de su realización Según se desprende del aparte de la demanda, antes trascrito, el medio de control de reparación directa de que se trata tuvo sustento en el daño presuntamente generado al señor [H.D.], el cual surgió de las inundaciones producidas como consecuencia del desbordamiento del denominado Caño El Seheve, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre, teniendo en cuenta los informes sobre el evento descrito, arribó a la conclusión de que el hecho generador del daño alegado acaeció con posterioridad al Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 realizado el 15 de marzo de 2011, ya que aproximadamente en los meses de abril y junio se produjo la ruptura del caño aludido en nueve tramos, lo que conllevó a la afectación aproximada de 25.000 hectáreas que lo rodeaban. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el daño se predica respecto de la ruptura del Caño El Seheve, pues así lo manifestó el señor [J.F.H.] en su demanda contencioso administrativa, resultaba lógico, razonable y acorde a la sana crítica que el tribunal, en ejercicio de su autonomía interpretativa de las pruebas
aportadas al expediente, entendiera que el hecho generador debía ser la fecha estimada en que se dio lugar a la inundación que afectó el predio del demandante pues, según lo afirma la Corporación demandada fue cuando se hizo notorio el daño, mas no la inscripción en el Registro Único de Damnificados que se suscribió antes del acontecimiento en mención. Por lo tanto, no es desproporcionada ni arbitraria la interpretación de la autoridad judicial accionada, ya que tomó como base la demanda y el daño alegado, el cual, se insiste, fue la ruptura del caño El Seheve, revisó los informes técnicos aportados al expediente que daban fe de que ello se produjo aproximadamente en los meses de abril y junio, o sea, a más tardar en ese último mes, e inició el conteo de la caducidad desde el 26 de abril de 2011, pues fue la fecha en que, según el demandante en el proceso ordinario, se dio el rompimiento del caño. Así las cosas, la Sala no encuentra configurados los defectos alegados, ya que el tribunal demandado valoró en debida forma las pruebas y se ajustó a las normas y al precedente relacionados con la forma en que se cuenta la caducidad en medios de control de reparación directa, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00819-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOFONDO
ADAPTACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el 31 de marzo de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoFondo Adaptación, por conducto de abogado asesor del Equipo Jurídico Legal de la entidad, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general.
Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2017, proferida por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa 70001-33-33-002-2013-00145-01, instaurado por el señor Johen Francisco Herrera Díaz, contra la entidad tutelante, en cuanto revocó el auto de 12 de octubre de 2016 emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que había declarado probada la excepción de caducidad. En consecuencia, solicitó: “(…) se ordene dejar sin efecto el auto de fecha nueve (09) de
febrero de 2017 con el que el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso revocar el auto con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del medio de control de Reparación Directa. Rad. No 002-2013-00145-01 (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que en audiencia inicial llevada a cabo el día 12 de octubre de 2016, dentro del medio de control de reparación directa 2013-00145, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.
Refirió que el señor Johen Herrera Díaz, actor en ese proceso, instauró recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue resuelto a través de providencia de 9 de febrero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de revocarla para, en su lugar, declarar no probada la mencionada excepción. Expuso que dicho proveído se motivó en que, partiendo de la base de que se reclaman perjuicios como consecuencia de la ola invernal de los años 2010-2011, no es posible tener en cuenta como fecha de partida de la caducidad aquella en que el demandante se inscribió en el Registro Único de Damnificados, toda vez que el suceso que originó la reclamación ocurrió en fecha posterior y se ha perpetuado por varios meses siguientes, de manera que debe tenerse en cuenta que el daño reclamado se referenció por la ruptura del caño, mas no por otro tipo de inundación.
3. Sustento de la petición
Indicó que la decisión objeto de controversia incurrió en defecto fáctico, ya que se sustentó en una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso y desconoció el reporte que se hizo del señor Johen Francisco Herrera Díaz en el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011, realizado el 15 de marzo de 2011. Invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 13 de febrero de 2015, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 1999-00952, que trata sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que pasó por alto que dicho fenómeno debía contarse a partir de la fecha de registro antes mencionado, ya que el daño acaeció con anterioridad a la fecha de su realización. Destacó que con ocasión del censo de víctimas realizado por el Estado, se pudo advertir el daño generado lo cual salió a luz con el Registro Único de Damnificados, pues a través mismo se identificó y caracterizó la población damnificada por la emergencia invernal del Fenómeno de la Niña y se generaron acciones gubernamentales a través de las entidades competentes, para atender la emergencia. Arguyó que debido a la normativa sobre atención de desastres y directivas presidenciales, el registro antes aludido es el documento idóneo para demostrar la calidad de víctima de una persona y da fe de que el daño fue anterior a ello, por lo que el Tribunal demandado debió valorar dicha prueba como punto de partida de la caducidad y como referencia del origen de los perjuicios alegados.
4. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 19 de abril de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integral la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados, al igual que al ministro de Medio (sic) Ambiente y Desarrollo Sostenible, al juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y al señor Johen Francisco Herrera Díaz, estos últimos como terceros con interés; de igual forma, les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa o se pronunciaran en torno a sus intereses1. A través de proveído de 23 de junio de 2017, se dispuso la notificación del ministro de Transporte, del director territorial Sucre del Invías, del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge (Corpomojana), del gobernador del Departamento de Córdoba, del gobernador del Departamento de Sucre, del alcalde del municipio de Ayapel, Córdoba, del alcalde del municipio de San Marcos, Sucre, y de la señora Alejandra María Lorduy Álvarez, quien intervino como demandante en el proceso ordinario2.
5. Contestaciones 5.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada judicial, manifestó que se encuentra conforme con lo señalado por la parte actora, en tanto se realizó una valoración defectuosa de las pruebas con el auto tutelado3. 5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada, solicitó que se deniegue el amparo,
puesto que esta se sujetó a la jurisprudencia y legislación aplicables al caso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas se determinó que el demandante en el proceso ordinario imputa responsabilidad por las causas que generaron las inundaciones en el año 2011, y concretamente por el rompimiento del caño “El Seheve”4. 5.3. El señor Johen Francisco Herrera Díaz, mediante apoderado judicial, pidió que se deniegue el amparo pues no se configuró el defecto fáctico invocado, ya que a la demanda ordinaria se aportaron documentos que acreditaban el daño y el nexo de causalidad por el rompimiento del caño “El Seheve”5. 5.4. El municipio de San Marcos, Sucre, a través de su alcalde, manifestó que los hechos que dieron origen a la reparación directa fueron anteriores al 15 de marzo de 2011, por lo que sí operó la caducidad del medio de control. 5.5. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por medio del director territorial Sucre, destacó que la forma de demostrar la afectación que trajo la ola invernal al demandante en el proceso ordinario, es a través del Registro Único de Damnificados emitido el 15 de marzo de 2011. Anotó que la presente acción es improcedente frente a providencias judiciales. 5.6. La Gobernación de Córdoba, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no hay duda sobre la configuración de la caducidad en el medio de control de reparación directa, por lo que coadyuva las pretensiones del tutelante. 1 Folio 33.
2 Folio 85. 3 Folios 47 y 48. 4 Folios 54 y 55. 5 Folios 67 a 78.
6. Sentencia de primera instancia En providencia de 20 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, con base en lo siguiente6: Argumentó que el tribunal demandado entendió que la causa del daño señalado por los demandantes era la inundación ocurrida en el predio de su propiedad, por cuenta del desbordamiento del caño Seheve, por lo que las pruebas a las que hizo referencia, tales como los informes de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge fueron valoradas en debida forma.
Consideró que la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente el Registro Único de Damnificados, solo que se basó en que el daño alegado fue invocado frente al desbordamiento del caño Seheve, por lo que lo adecuado era que la caducidad se contara a partir del día siguiente al que los demandantes en el proceso ordinario tuvieron conocimiento sobre ese acontecimiento.
7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el 28 de septiembre de 20177, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones8: Manifestó que el a quo no valoró la realidad jurídica y fáctica del caso, que demostraba la configuración de los defectos invocados, dado que para la autoridad judicial demandada no le era dable concluir que la fecha que debía tomar como punto de partida de la caducidad del medio de control de reparación directa era la del desbordamiento del caño Seheve, toda vez que la parte actora
no demostró ni precisó que su daño se produjo desde ese momento. Afirmó que dicho fenómeno debía computarse desde que se realizó la inscripción del demandante en el proceso ordinario en el Registro Único de Damnificados de la ola invernal Fenómeno de la Niña 2010-2011, realizada el 15 de marzo de 2011, por cuanto a partir de ese momento se hizo un reporte de los damnificados y de los daños y perjuicios generados a ellos con ocasión de ese desastre, los que en todo caso se produjeron con anterioridad a la fecha del registro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 6 Folios 176 a 181. 7 La notificación de la sentencia se llevó a cabo a través de correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2017 a las partes intervinientes, tal y como consta a folios 182 a 201 del expediente. 8 Folios 212 a 220. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada lesionó el derecho fundamental al debido proceso, así como la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, con ocasión de la providencia de 9 de febrero de
2017, proferida por dicha autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa 70001-33-33-002-2013-00145-01, instaurado por el señor Johen Francisco Herrera Díaz, contra la entidad tutelante, en cuanto revocó el auto de 12 de octubre de 2016 emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que había declarado probada la excepción de caducidad. 2.3. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 9 de febrero de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual revocó la providencia de 12 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 70001-33-33-002-2013-00145-01, instaurado por el señor Johen Francisco Herrera Díaz contra la entidad tutelante y otros. Argumentó la existencia del defecto fáctico por indebida valoración del Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 realizado el 15 de marzo de 2011, según el cual se hizo constar el daño objeto de demanda ordinaria, el cual en todo caso acaeció antes. Invocó, además, el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 13 de febrero de 2015, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 1999-00952, que trata sobre la caducidad del medio de
control de reparación directa, con fundamento en que pasó por alto que dicho fenómeno debía contarse a partir de la fecha de registro antes mencionado, ya que el daño acaeció con anterioridad a la fecha de su realización. La Sección Cuarta de esta Corporación denegó el amparo, al no encontrar configurados los defectos alegados, por lo que la parte actora impugnó el fallo, con fundamento en que el a quo no estudió a fondo el caso, lo que hubiera dado lugar a deducir que el juez ordinario debió confirmar la excepción de caducidad del medio de control en mención, en el entendido de que ese término debía contarse desde que el demandante en la reparación directa fue inscrito en el Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 realizado el 15 de marzo de 2011. En el auto de 12 de octubre de 2016, proferido dentro de proceso objeto de controversia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, con fundamento en que ese requisito debía contarse a partir de la fecha en que los actores conocían su situación de damnificados en razón a la ola invernal, esto es, desde el 15 de marzo de 2011. Contrario a lo afirmado por el juez a quo ordinario, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión en mención tras afirmar que el demandante imputó responsabilidad al Estado en relación con las causas que generaron las inundaciones para el periodo 2011, esto es, el rompimiento del caño “El Seheve”. Para llegar a tal conclusión, anotó:
“(…) si bien el señor Johan Herrera el 15 de marzo de 2011 se inscribió en el Registro Único de Damnificados, ello per se no demuestra que el daño alegado haya ocurrido para esa fecha, pues una vez analizadas las fechas de las visitas en los respectivos informes elaborados por la CVS y de los cuales se hizo referencia anteriormente, se denota que el suceso ocurrió en fecha posterior a su inscripción y que la inundación de la zona se perpetuó por varios meses siguientes, pues debe tenerse en cuenta que el daño al que hace referencia el libelista proviene de la ruptura del caño el Seheve y no de otro tipo de inundación producto de la ola invernal, tal como antes se acotó. (…) Así las cosas, como quiera que no estamos en presencia de un hecho continuado, sino a lo sumo permanente, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, relativa a este tipo de acontecimientos, en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, y al no existir certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, el conteo debe partir desde el momento en el cual los actores conocieron sobre el acaecimiento del hecho dañino, esto es 26 de abril de 2011, por lo que el término de caducidad se empieza a computar a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, del 27 de abril de 2011 hasta el 27 de abril de 2013, como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el día 9 de abril de 2013, la constancia de no conciliación se expidió el 18 de junio de 2013 y la demanda se presentó el 19 de junio de la misma anualidad, se entiende presentada oportunamente, toda vez
que no habían trascurrido más de 2 años del acontecimiento del hecho dañoso (…)”. (Negrillas fuera del texto). Como se puede observar, la autoridad judicial demandada partió de la base de que el actor señaló como causa del daño alegado la ruptura del caño “El Seheve”, tras puntualizar que si bien la ola invernal fue un suceso que trajo varias repercusiones, la demanda de reparación directa tuvo como sustento el acontecimiento en mención. Dicha interpretación es razonable, teniendo en cuenta que en la demanda de reparación directa, la cual reposa a folios 1 a 44 del cuaderno 1 del expediente ordinario, el señor Johen Francisco Herrera Díaz elevó las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIASMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL
SINÚ Y EL SAN JORGE (CVS)- CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE
(CORPOMOJANA)- DEPARTAMENTO DE CÓRDOBADEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SAN MARCOS
(SUCRE)- MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA), sean declaradas responsables administrativamente por todos los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las inundaciones a que ha sido sometido el predio rural de propiedad del señor JOHEN FRANCISCO
HERRERA DIAZ (sic), ubicado en la margen del Río San Jorge, jurisdicción del municipio de San Marcos (Sucre), denominado “SAN JOSÉ” (…), inundaciones producidas por el desborde del Caño Sehebe (sic) en el Municipio de Ayapel (Córdoba), y que tuvieron su origen en múltiples fallas del servicio, de las entidades demandadas (…)”. (Negrillas fuera del texto). Según se desprende del aparte de la demanda, antes trascrito, el medio de control de reparación directa de que se trata tuvo sustento en el daño presuntamente generado al señor Herrera Díaz, el cual surgió de las inundaciones producidas como consecuencia del desbordamiento del denominado “Caño El Seheve”, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre, teniendo en cuenta los informes sobre el evento descrito, arribó a la conclusión de que el hecho generador del daño alegado acaeció con posterioridad al Registro Único de Damnificados del Fenómeno de la Niña 2010-2011 realizado el 15 de marzo de 2011, ya que aproximadamente en los meses de abril y junio se produjo la ruptura del caño aludido en nueve tramos, lo que conllevó a la afectación aproximada de 25.000 hectáreas que lo rodeaban. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el daño se predica respecto de la ruptura del Caño El Seheve, pues así lo manifestó el señor Johen Francisco Herrera en su demanda contencioso administrativa, resultaba lógico, razonable y acorde a la sana crítica que el tribunal, en ejercicio de su autonomía interpretativa
de las pruebas aportadas al expediente, entendiera que el hecho generador debía ser la fecha estimada en que se dio lugar a la inundación que afectó el predio del demandante pues, según lo afirma la Corporación demandada fue cuando se hizo notorio el daño, mas no la inscripción en el Registro Único de Damnificados que se suscribió antes del acontecimiento en mención. Por lo tanto, no es desproporcionada ni arbitraria la interpretación de la autoridad judicial accionada, ya que tomó como base la demanda y el daño alegado, el cual, se insiste, fue la ruptura del caño El Seheve, revisó los informes técnicos aportados al expediente que daban fe de que ello se produjo aproximadamente en los meses de abril y junio, o sea, a más tardar en ese último mes, e inició el conteo de la caducidad desde el 26 de abril de 2011, pues fue la fecha en que, según el demandante en el proceso ordinario, se dio el rompimiento del caño. Así las cosas, la Sala no encuentra configurados los defectos alegados, ya que el tribunal demandado valoró en debida forma las pruebas y se ajustó a las normas y al precedente relacionados con la forma en que se cuenta la caducidad en medios de control de reparación directa, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo
deprecado, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero