CE-11001-03-15-000-2017-00820-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00820-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / CALIDAD DE DEUDOR
SOLIDARIO
[L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los accionantes contra la DIAN, controvertida en sede constitucional, es del 6 de julio de 2016 y que se notificó por edicto fijado el 25 de julio de 2016, según consta en la página web de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI”, es decir, se desfijó el día 27 de ese mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 1 de agosto de 2016. La acción de tutela se radicó hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 8 meses desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-201201172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-20131435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00820-00(AC)
Actor: JESÚS ERNESTO GELVES ALBARRACIN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, Myriam Acevedo de Gelvez y Jesús Gelvez Acevedo, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 31 de marzo de 20171, en la Secretaría General de esta
Corporación, los demandantes a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, confianza legítima y justicia material. Lo anterior, por cuanto consideran que tales derechos les fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por medio de la cual se revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 4 de abril de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta profirió las Resoluciones N° 200703000045, 20070304000047 y 200703040048 del 8 de mayo de 2007. Con dichos actos administrativos se profirió el mandamiento de pago en contra de los actores, en calidad de deudores solidarios de la sociedad Vigilemos Limitada en Liquidación, por las siguientes sumas: A Jesús Ernesto Gelvez Albarracín por $699.947.004, a Jesús Gelvez Acevedo por $98.487.308 y a Myriam Acevedo de Gelvez por $117.726.689.
Contra los referidos mandamientos de pago se propuso la excepción de falta de título ejecutivo y calidad de deudor solidario. 1 Folios 1 a 12 Mediante las Resoluciones Nos. 20070312000001 de 13 de junio de 2007, 312-05 del 14 de junio de 2007 y 20070312000002 del 13 de junio de 2007 la DIAN, declaró no probada la excepción propuesta y dicha decisión fue confirmada con las Resoluciones No. 004, 005 y 006 de 13 de agosto de 2007, en sede de reposición. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la cual le correspondió el radicado 54-001-33-31-004-2007-00400-00. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a título de restablecimiento del derecho a la DIAN a declarar que la excepción de pago “falta de título ejecutivo” contra los mandamientos de pago N° 20070304000045 de 4 de abril de 2007, N° 20070304000048 de 8 de mayo de 2007, N° 20070304000047 de 4 de abril de 2007, está llamada a prosperar y como consecuencia de ello declarar que no existe a cargo de los demandantes la obligación de cancelar suma alguna por concepto de impuestos de la Sociedad Vigilemos Ltda. en Liquidación. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y el 6 de julio de 2016 la mencionada
Corporación revocó el fallo del 30 de septiembre de 2014. La decisión se fundamentó en que para efectos de la vinculación de los deudores solidarios se debía tener en cuenta la norma vigente para la fecha en que se inició dicha vinculación, esto es, el artículo 828-1 del Estatuto Tributario vigente para el año 2002.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho, debido a que la liquidación oficial de revisión quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2014, cuando se resolvió el recurso de reconsideración con posterioridad a la sentencia C-1201 de 2003, pues mediante esa sentencia la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, indicando que el deudor solidario debe ser citado al proceso de determinación de la obligación tributaria en los términos del artículo 28 del C.C.A.
Afirmó que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración de derechos fundamentales los cuales fueron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El fin de la presente acción es establecer si se presenta una causal genérica de procedibilidad derivada de un defecto fáctico o procedimental. Sostuvo que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial y se cumplió con la inmediatez, pues la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, la sentencia que se acusa es del 6 de julio de 2016 y se notificó posteriormente a partir de su
expedición, fecha en la que no transcurrieron 6 meses. Recalcó que se confunde el estudio sobre el momento de la vinculación de los deudores solidarios en los procesos de determinación de impuestos y en los procesos administrativos de cobro coactivo ya que la liquidación oficial de revisión proferida en contra de la Sociedad Vigilemos Ltda, quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2014, cuando se resolvió el recurso de reconsideración, esto es, después de la expedición de la sentencia C-1202 de 2003 que entiende que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria en los términos del artículo 28 del C.C.A.
4. Petición de amparo constitucional “1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sección Quinta, tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima y mínimo vital, que han sido vulnerados por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, respecto de mis representados.
2. Con fundamento en la anterior declaración, le solicito DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por sentencia de fecha 06 de julio de 2016, por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Consejera Ponente Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en lo atinente a revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar ORDENARLE al Honorable Consejo de Estado – Sección Cuarta, observar que la liquidación oficial de revisión
proferida en contra de la sociedad Vigilemos Ltda., iniciado en contra de mis representados quedó debidamente ejecutoriado el 30 de julio de 2014, cuando se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto es decir, con posterioridad de la sentencia C-1201 de 2003 que entiende que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.”
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de abril de 20172, la Magistrada Ponente, en calidad de encargada del Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada, y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Norte de Santander, a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta y a la DIAN.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado La Consejera titular del despacho que profirió la sentencia objeto de inconformidad expresó que el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial es de 6 meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
En el presente asunto, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que le puso fin al proceso contencioso administrativo que reprocha la parte actora, se profirió el 6 de julio de 2016 y se notificó por edicto fijado del 25 de julio al 27 de julio de 2016, es decir, que al 31
de marzo de 2017, habían transcurrido más de seis meses. Las demás partes guardaron silencio. 2 Folio 136
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y justicia material de los señores Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, Myriam Acevedo de Gelvez y Jesús Gelvez
Acevedo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 54001233100020070040001, que adelantaron los accionantes contra la DIAN.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial.
Ahora bien, frente al estudio de la inmediatez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los accionantes contra la DIAN, controvertida en sede constitucional, es del 6 de julio de 2016 y que se notificó por edicto fijado el 25 de julio de 2016, según consta en la página web de la Rama Judicial “Justicia Siglo 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. XXI”, es decir, se desfijó el día 27 de ese mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2016. La acción de tutela se radicó hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 8 meses desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se
estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, Myriam Acevedo de Gelvez y Jesús Gelvez Acevedo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero