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CE-11001-03-15-000-2017-00822-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00822-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Sobre aquellos que no fueron objeto de cotización a la pensión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, además de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de la señora [A.T.R.], al haber proferido la providencia de 5 de octubre de 2016, en la que, presuntamente, se incurrió en vía de hecho por vulneración de la constitución política al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes durante toda la vida laboral? (…) [E]sta Sala de decisión debe resaltar que no resulta admisible alegar la configuración de un defecto sustantivo por parte del tribunal accionado, debido a que el tribunal accionado, simplemente, efectuó una interpretación conforme a la jurisprudencia que consideró aplicable, como se observó previamente, ante lo cual debe recordarse que la diferencia de criterios al respecto en esta corporación , la corporación judicial expidió su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, optó por aplicar el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional y que no fueron cotizados durante el tiempo que los percibió. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un

razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, negar la solicitud de amparo invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00822-00(AC)

Actor: ALCIRA TORRES RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C.

La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Alcira Torres Rueda, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 5 de octubre de 2016, con la que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pero ordenó descontar las mesadas correspondientes a los aportes no realizados por la parte

demandante, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que empezó a trabajar el 10 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2007 para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y debido a que para el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad consideraba ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera fue pensionado en cuantía de $703.607,00 a partir de 31 de diciembre de 2007, a través de la Resolución 02859 de 26 de noviembre de 2007 pero no lo hizo conformando el IBL con los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios.

Señaló que el 15 de agosto de 2008 solicitó la reliquidación de la mencionada prestación pensional, frente a la cual recibió respuesta negativa por parte de la Caja de Previsión Social – Caprecom; igualmente, efectuó requerimiento similar el 9 de abril de 2014, pero, esta vez, a través de la Resolución RDP 016461 DE 26 de mayo de la misma anualidad, recibió respuesta desfavorable por parte de la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de octubre de 2017. 2 Folios 1 a 21.

UGPP que asumió las funciones de la anterior entidad. Adicionalmente, tal pronunciamiento fue confirmado con la Resolución RDP 024315 de 5 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Mencionó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de atacar los actos administrativos con los que le fue negada la reliquidación de la prestación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste pretendido, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección C de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 5 de octubre de 2016, con la que confirmó parcialmente la decisión judicial de primera instancia que accedió las súplicas del líbelo introductorio, por considerar que en el reconocimiento pensional debía primar la interpretación más favorable, es decir, la conformación del ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, la modificó en cuanto a ordenar el pago de aportes correspondientes al demandante respecto de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social por todo el tiempo de su relación laboral.

Relató que, mediante Resolución RDP 009705 de 13 de marzo de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la orden del juez ordinario, de la siguiente manera: «[…] ordena descontar a la señora ALCIRA TORRES RUEDA la suma de veintinueve millones quinientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y nueve pesos ($29.566.769,00) y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($135.859.304,00), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, valores estos que son totalmente desproporcionados si se tiene en cuenta que la demandante casi durante toda su vida laboral devengó un poco más del s.m.l.m.v., además, que la entidad donde laboró (Ministerio de Comunicaciones) siempre le cotizó para pensión sobre los factores exigidos por la Ley. […]». Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por vulneración directa de la constitución, en tanto a su juicio la aplicación de los distintos criterios adoptados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado respecto a la conformación del IBL para reliquidar pensiones puede servir de excusa para invocar la sostenibilidad fiscal en detrimento de garantías fundamentales, desconociendo la favorabilidad en materia laboral3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Dejar sin efectos, la parte final de inciso segundo y tercero del artículo cuarto,

modificado por el artículo segundo en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de fecha 5 de octubre de 2016, M.P. AMPARO OVIEDO PINTO, y que a la letra dicen: “La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes, la (sic) sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral. “La entidad deberá un cálculo actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. Y en su defecto, se modifique la sentencia tanto en su parte Considerativa como en la Resolutiva, en relación con estos dos párrafos, para que en su lugar, se resuelva como lo hizo la sentencia de primera instancia, esto es: (…) y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 1 de enero de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2011. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante Auto de 5 de abril de 20174, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Alcira Torres Rueda, a

través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a la gerente de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Al respecto, citó los artículos 53 y 334 de la Constitución Política. 4 Visible de folios 101 y 102 vto. del cuaderno principal. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la UGPP, con radicado 2014-00525.

2. Por haber sido derrotada en sala de 10 de marzo de 2017, la ponencia inicial del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el expediente fue remitido a este despacho mediante auto de 10 de octubre de la misma anualidad5.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El subdirector jurídico pensional de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio, solicitando declarar la improcedencia y negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la acción de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad, no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de

prestaciones sociales, además de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para habilitar el amparo transitorio y, en todo caso, las decisiones judiciales que se pretende cuestionar cobraron efecto de cosa juzgada6. Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, por lo que, después de referirse a las actuaciones relevantes para el sub examine, argumentó que los fallos emitidos dentro del proceso ordinario que se cuestiona en sede tutela desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en materia de cálculo de IBL para la reliquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual se encuentra de acuerdo esa entidad, sin embargo, comentó que se dio cumplimiento a la orden emitida por el juez contencioso, en tanto es su obligación como autoridad administrativa acatar tales mandatos. 5 Folio 213. 6 Folios 108 a 122 vto. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C. La magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos del escrito de tutela inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto esa corporación actuó conforme a derecho al emitir el pronunciamiento de la referencia en el que se efectuó debidamente el estudio fáctico y jurídico7.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la sección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, 7 Folio 184. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. igualdad y acceso a la administración de justicia, además de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de la señora Alcira Torres Rueda, al haber proferido la providencia de 5 de octubre de 2016, en la que, presuntamente, se incurrió en vía de hecho por vulneración de la constitución política al reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los

descuentos por aportes durante toda la vida laboral? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga

los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido

[Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 5 de octubre de 2017, es decir, 28 días después de que se profiriera la providencia de 31 de marzo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge

cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por vulneración directa de la constitución al reconocerle la prestación pensional reclamada, en la medida en que, a su juicio, el IBL debía conformarse con los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, pero sin ordenar los descuentos a la parte demandante por aportes a seguridad social, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante,

es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Alcira Torres Rueda promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2014-00525, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados23. implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 23 Folios 175 a 214 del expediente ordinario 2014-00525. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 18 de enero de 2016 24 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera25: «[…] CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título

de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora ALCIRA TORRES RUEDA, […] equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, según la certificación expedida por el COORDINADOR DEL GRUPO DE COMUNICACIONES, que obra a folios 25-26 del expediente, incluyendo la

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, AUXILIO DE TRANSPORTE, SUBSIDIO DE

ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES (1/12), PRIMA DE SERVICIOS (1/12), PRIMA DE NAVIDAD (1/12), PRIMA DE SERVICIOS PRESTADOS y BONIFICACIÓN ESPECIAL DE DICIEMBRE, con sus correspondientes ajustes, y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional sino se hubieren efectuado, a partir del 1 de enero de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 09 de abril de 2011. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, confirmó la providencia de 18 de enero de la misma anualidad, con sustento en

los siguientes motivos26: « […] De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuara una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él en aras de obtener dicho pago. […] Segundo. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, los (sic) cual quedará en los siguientes términos: CUARTO: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión 24 En la que se pronunció sobre varios asuntos de contornos similares. 25 Folios 165 a 175 vto. del expediente ibídem. 26 Folios 252 a 376 del expediente ibídem. de jubilación de la señora Alcira Torres Rueda, […] con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, esto

es, el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que corresponden a la asignación básica mensual y sus ajustes, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y sus ajustes, prima de vacaciones y sus ajustes (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios y sus ajustes (1/12) y la bonificación especial diciembre (1/12), efectiva a partir del 01 de enero de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2011. La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral. La entidad deberá un cálculo actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. […]». Caso concreto. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte

integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los

derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.

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