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CE-11001-03-15-000-2017-00822-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00822-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE TEMPORAL PARA ORDENAR DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN - No existe criterio unificado [A] la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la sentencia del 5 de octubre de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, al disponer que los descuentos por aportes a pensión debían hacer por todo el tiempo de la relación laboral. (…) [S]e advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el descuento de los aportes durante toda la relación laboral, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 2014 (radicado 25000-23-25-000-2012-00190-01), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala destaca que, tal y como lo dijo el a quo, no existe un criterio unificado sobre los límites temporales a los que deban sujetarse los descuentos por aportes a pensión no cotizados. (…) A juicio de la Sala, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó por qué los descuentos debían hacerse durante toda la vida laboral. (…) Téngase en cuenta, además, que la

parte actora no identificó ningún pronunciamiento judicial en el que se hubiera sostenido que la deducción por aportes a pensión no puede comprender toda la relación laboral. Ahora bien, la orden de deducir los aportes a pensión sobre factores no cotizados tampoco desconoce el artículo 48 de la Constitución Política. Justamente, el precepto normativo que prohíbe la congelación, la reducción y el no pago de las pensiones refiere que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley». Es decir, la propia Constitución Política prevé la existencia de eventos en los que pueda reducirse la mesada pensional. La orden de efectuar esos descuentos, dictada en la sentencia judicial cuestionada, pretende la correspondencia entre factores cotizados y los factores incluidos en la liquidación pensional, cometido que persigue el propio artículo 48 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00822-01(AC)

Actor: ALCIRA TORRES RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 20171, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la señora Alcira Torres Rueda solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el descuento por aportes a pensión durante toda la relación laboral sobre factores salariales no cotizados e incluidos en la reliquidación pensional. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones2:

2. Dejar sin efectos, la parte final del inciso segundo y tercero del artículo cuarto, modificado por el artículo segundo en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de fecha 5 de octubre de 2016, M.P. AMPARO OVIEDO PINTO, y que a la letra dicen: 1 Esa sentencia fue notificada el 9 de mayo de 2018. 2 Folios 20-21 del expediente de tutela. “La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes, la

(sic) sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral. “La entidad deberá (sic) un cálculo actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la

efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. Y en su defecto, se modifique la sentencia tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, en relación con estos dos párrafos, para que en su lugar, se resuelva como lo hizo la sentencia de primera instancia, esto es:  (…) y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieran efectuado, a partir del 1 de enero de 2008, pero con efecto fiscales a partir del 9 de abril de 2011.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 2859 del 26 de noviembre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció pensión de jubilación a Alcira Torres Rueda, condicionada a la demostración del retiro del servicio. 2.2. En abril de 2014, Alcira Torres Rueda pidió la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 (UGPP) denegó esa petición, mediante las resoluciones RDP 016461 del 26 de mayo de 2014 y RDP 024315 del 5 de agosto de 2014. 2.3. Ante esa situación, la señora Torres Rueda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el

último año de servicio. 2.4. Por sentencia del 18 de enero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, pero también precisó que la entidad demandada debía «proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado»4. 2.5. La UGPP apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de octubre de 2016 (objeto de tutela), la modificó parcialmente y, entre otras cosas, dispuso que «la entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral»5. Como sustento de esa modificación, el tribunal invocó la sentencia del 5 de junio de 20146, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Que asumió las funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en materia de reconocimiento pensional. 4 Folio 55 del expediente de tutela. 5 Folio 24 (vuelto) del expediente. 2.6. Para dar cumplimiento al fallo del tribunal, la UGPP expidió la Resolución RDP 009705 del 13 de marzo de 2017, en la que reliquidó la pensión de la señora

Torres Rueda y dispuso «descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora TORRES RUEDA ALCIRA la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE pesos ($ 29,566,769.00 m/cte), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados»7.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante adujo que la sentencia del 5 de octubre de 2016 incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.2.1. Que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ordenar el descuento durante toda el tiempo de la relación laboral, invocó la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero que esa decisión es contraria al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, que dispone que «al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». 3.2.2. Que la autoridad judicial demandada también desconoció el artículo 53 de la Constitución, toda vez que, para un asunto laboral, decidió aplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que resultaba menos favorable que el parágrafo del

artículo 334 de la Constitución. 6 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. 7 Folio 95 (vuelto) del expediente de tutela. 3.2.3. Que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el tribunal aplicó la prescripción trienal para el pago derivado de la reliquidación pensional, que le correspondía al trabajador, pero no dispuso ningún tipo de prescripción (trienal o quinquenal) sobre los aportes que debía descontar la entidad pensional. 3.2.4. Que, por último, la sentencia del 5 de octubre de 2016 vulneró el debido proceso a Alcira Torres León, al apoderado judicial de la pensionada y a la entidad que fungió como empleador de la pensionada. Que, por aportes a pensión sobre factores no cotizados, la pensionada quedó adeudando a la UGPP la suma de $ 29.566.769, valor que sobrepasará el pago retroactivo derivado de la reliquidación y, por ende, será la señora Torres Rueda quien deberá reembolsar dineros a la entidad pensional. Que, además, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Torres Rueda y el apoderado judicial se hizo bajo la modalidad de cuota litis, por lo que, ante la ausencia de pago retroactivo derivado de la reliquidación, el apoderado judicial no podrá reclamar pago de honorarios profesionales. Que a la entidad que fungió como empleador de la pensionada se le impuso una obligación de $ 135.859.304, por concepto de aportes a pensión correspondientes al empleador, sin que esa entidad haya sido parte el proceso

judicial y sin tener la oportunidad de controvertir esa decisión.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (autoridad judicial demandada). La magistrada ponente de la sentencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, no hubo vulneración de derechos fundamentales. 4.2. UGPP (entidad demandada en el proceso ordinario). El subdirector jurídico pensional solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se desestimaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, adujo: i) que las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario no debieron ordenar la reliquidación pensional, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyo carácter vinculante prima sobre el de los demás órganos de cierre, dispone que los beneficiarios de transición no tienen derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993; ii) que, pesar del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial, mediante la Resolución RDP 9705 del 31 de marzo de 2017, que constituye un acto de ejecución; iii) que, además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pedir el reconocimiento de prestaciones pensionales, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no acreditó la parte actora; iv) que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, porque la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo ajustada a derecho; v) que la demandante pretende desconocer la cosa juzgada, pues el asunto ya fue juzgado por una autoridad judicial, y vi) que, por otra parte, la actora actualmente recibe la mesada pensional reliquidada y, por ende, no estaba en riesgo el mínimo vital.

5. Sentencia impugnada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, denegó el amparo, por las siguientes razones: Que «es posible inferir que el reclamo constitucional formulado, únicamente, encuadra bajo el análisis del mismo desde la perspectiva de un defecto sustantivo por desconocimiento de normas de rango constitucional»8.

Que, sin embargo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la sentencia del 5 de octubre de 2016, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 20149 —que procura la sostenibilidad financiera del sistema pensional—, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogió una de las posibles interpretaciones sobre el tema: que la deducción de los aportes a pensión comprende todo el tiempo en que se percibieron los factores salariales a incluir en la reliquidación. Que, debido a la ausencia de criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema, la decisión del tribunal no

resultaba arbitraria y, por el contrario, se enmarcaba dentro del plano interpretativo que reconoce la autonomía judicial. 8 Folio 222 expediente de tutela. 9 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. Que, además, si la actora tenía dudas sobre los límites temporales de los descuentos por aportes a pensión, debió solicitar la aclaración o adición de la sentencia del 5 de octubre de 2016, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, como no lo hizo, el juez de tutela no podía invadir esa competencia. Que, de hecho, en la sentencia de tutela del 29 de marzo de 201710, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un caso con supuestos fácticos similares, en el que destacó que no hay sentencia de unificación sobre el periodo durante el cual debe efectuarse los descuentos por aportes a pensión, en casos en los que se ordena la reliquidación pensional, y concluyó que disponer el descuento durante el tiempo en que los factores fueron percibidos no era una decisión arbitraria. 5.2. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter salvó el voto, pues estimó que debió conceder el amparo de tutela. En resumen, expuso que la decisión de disponer el descuento durante todo el tiempo de la relación laboral resultaba jurídicamente reprochable, pues, a partir de un error de la administradora de pensiones —que no incluyó en la base de liquidación pensional todos los emolumentos que comportan factor salarial—, se estaba imponiendo una carga desproporcionada al trabajador.

A juicio del magistrado, lo más razonable, era que el cobro de los aportes a pensión por factores no cotizados se realizara mediante el procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el Estatuto Tributario, que, de hecho, establece una prescripción quinquenal.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. Concretamente, adujo: Que el a quo erró al asumir que la providencia judicial cuestionada se fundó únicamente en la sentencia del 5 de junio de 2014, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, en realidad, la sostenibilidad financiera del sistema pensional fue la razón principal del tribunal para ordenar los descuentos por todo el tiempo de la relación laboral. Que, como se había expuesto 10 Expediente 2017-01534-00. en el escrito de tutela, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política prohibía invocar ese principio para desconocer los derechos fundamentales.

Que si bien el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía adoptar una de las tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los descuentos por aportes a pensión, lo cierto era que la autoridad judicial demandada debía exponer las diferentes tesis y justificar por qué acogía una de ellas, lo que no se hizo en la sentencia del 5 de octubre de 2016.

Que no era procedente pedir la adición o aclaración de sentencia del 5 de octubre de 2016, por cuanto la señora Torres León no tenía duda sobre los descuentos por aportes a pensión sobre factores no cotizados, pero lo que no podía saber era que la UGPP iba fijar ese monto en $ 29.566.769. Que, tal y como quedó expuesto en los argumentos de la tutela, el fallo cuestionado vulneró los derechos fundamentales de la pensionada, de su apoderado judicial y de la entidad que fungió como empleador de la pensionada. Que, por último, compartía los argumentos del salvamento de voto.

7. Intervención de la UGPP en segunda instancia El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se confirmara el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, expuso las mismas razones que invocó en la oposición al escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 SU-573 de 2017.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la sentencia del 5 de octubre de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, al disponer que los descuentos por aportes a pensión debían hacer por todo el tiempo de la relación laboral. 2.2. En cuanto a la devolución de aportes para pensión, la sentencia del 5 de octubre de 2016 expuso14: 3.- Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales.

Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado15 señaló: El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

14 Folios 80, 81, 83 del expediente de tutela. 15 Sentencia del 05 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013). Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales,

hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependan económicamente. De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponda, la entidad efectuara una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él en aras de obtener dicho pago. (….) Se debe ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda la relación laboral, debidamente indexados, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48

de la Carta Superior. De conformidad con lo anterior, se advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el descuento de los aportes durante toda la relación laboral, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 2014 (radicado 25000-23-25-000-2012-00190-01), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a su vez, invocó la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En primer lugar, la Sala destaca que, tal y como lo dijo el a quo, no existe un criterio unificado sobre los límites temporales a los que deban sujetarse los descuentos por aportes a pensión no cotizados. En efecto, desde la sentencia del 4 de agosto de 201016, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que deben hacerse los descuentos sobre los factores que se incluyan en la reliquidación —que se ordena judicialmente— y sobre los que no se hubiera hecho cotización al sistema pensional. Sin embargo, en esa decisión no se abordó el tema de los límites temporales de esos descuentos. En ese escenario, son varias las posibilidades que pueden desprenderse de la regla de deducción de aportes a pensión sobre factores no cotizados. A título de ejemplo, se exponen las siguientes posibilidades: i) que los descuentos se hagan únicamente respecto del último año de servicios; ii) que los descuentos estén sujetos a prescripción y, por ende, solo comprendan los últimos 3 años o los últimos 5 años, y iii) que los descuentos comprendan todo el periodo de la relación

laboral en que el trabajador devengó los factores que se incluyen en la reliquidación. Entonces, será el juez del proceso ordinario el encargado de argumentar por qué adopta alguna de esas posibilidades. Y al juez de tutela le está vedado imponer alguna interpretación, en tanto que, se repite, no hay criterio unificado. A juicio de la Sala, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó por qué los descuentos debían hacerse durante toda la vida laboral. En ese sentido, acogió las razones de la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del 16 Número interno (0112-09). Consejo de Estado, que invoca la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se garantiza a partir de la correspondencia entre factores cotizados y factores incluidos en la liquidación pensional (artículo 48 de la Constitución). Ahora, si bien la autoridad judicial demandada no expuso las otras posibles tesis sobre los límites temporales a los que deban sujetarse los descuentos por aportes a pensión no cotizados, lo cierto es que esa falencia no implica que la decisión adoptada en la sentencia del 5 de octubre de 2016 sea arbitraria, como lo sugiere la parte actora en la impugnación. Como se vio, el tribunal sustentó la decisión en un pronunciamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, no puede entenderse que sea una decisión irrazonable, menos aun cuando la parte actora no identificó ningún pronunciamiento judicial en el que se hubiera sostenido

que la deducción por aportes a pensión no puede comprender toda la relación laboral. Ahora bien, la orden de deducir los aportes a pensión sobre factores no cotizados durante todo el tiempo de la relación laboral no desconoce el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política. Ese precepto normativo prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, si una persona es titular de un derecho, ya sea que derive de la Constitución, de la ley o del reglamento, las autoridades no pueden invocar la sostenibilidad fiscal para no reconocerle o para restringirlo. Sin embargo, la sentencia del 5 de octubre de 2016 no menoscabó, restringió o negó los derechos laborales de la señora Torres Rueda, pues, por el contrario, ordenó la reliquidación de la pensión, es decir, sí reconoció el derecho que le asistía a la demandante. Cosa distinta es que se haya dispuesto que ese derecho generaba un deber correlativo, de aportar al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización. En otras palabras, no es que se haya menoscabado el derecho laboral de la actora, sino que se le reconoció en los términos que, a juicio de la autoridad judicial demandada, imponía la Constitución y la ley. Por último, si la parte actora estimó que la UGPP se apartó de lo resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al liquidar el monto de los aportes a pensión, lo propio es que

cuestionara ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia que sostiene esta Corporación17. 17 En providencia del 26 de septiembre de 2013, expediente 68001-23-33-000-2013-0029601(20212), la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo: «esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que la sentencia del 5 de octubre de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, al disponer que los descuentos por aportes a pensión debían hacer por todo el tiempo de la relación laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Re

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