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CE-11001-03-15-000-2017-00823-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00823-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se desconoce / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – No vulnera derechos fundamentales Para el caso concreto, luego del análisis minucioso del escrito de tutela, así como de las actuaciones surtidas dentro de este proceso, respecto del defecto fáctico por violación al principio de congruencia alegado por el tutelante por aplicación de la sentencia C279 de 2006 en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual, resolvió revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. (…) De igual forma, aprecia la Sala que la corporación judicial tutelada aplicó lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la mencionada Ley 270 de 1996, referido a la competencia nominadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la elección de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Como puede observarse, las providencias acusadas no aplicaron regla alguna fijada en la sentencia C-279 de 2007, que haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o contradicción de la partes, en especial, del aquí tutelante. (…) Conforme lo anterior, considera la Sala que el defecto fáctico alegado por la parte accionante no fue demostrado, razón que conlleva a negar por este supuesto la acción de

tutela bajo estudio. De otra parte, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. (…) Considera la Sala que en el presente asunto la parte tutelante no indicó de manera precisa o no logró determinar cuál fue el precedente desconocido, sino que, se limitó hacer una trascripción incompleta de un aparte de sentencias sin que sea posible establecer su emisor, ni el contexto fáctico de la misma y menos aún, la regla jurisprudencial fijada como precedente. (…) En los anteriores términos, no se demostró el defecto fáctico y sustantivo alegados como generadores de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte tutelante, motivo por el cual, será denegado el amparo tutelar pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00823-00(AC)

Actor: SIMÓN CARLOS ÁLVAREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala procede decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Simón Carlos Álvarez a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del 1 Folios 1 a 16.

Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, quebrantamiento o desconocimiento del

precedente judicial, con ocasión de las sentencias por ellos proferidas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Señaló el actor que, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 036 de 2009 y 047 de esa misma anualidad, por medio del cual, le fue aceptada la renuncia al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá y no se revocó el acuerdo que aceptó la renuncia, respectivamente. Indicó que en la aludida acción ordinaria contenciosa, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo antes citado o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad. Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, profirió la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que, dado los condicionamientos expresados por el actor en el escrito de renuncia y la imposibilidad del cumplimiento de la misma por parte de su nominador, la misma no tenía la connotación de ser inequívoca. Sin embargo, al aludido fallo negó el restablecimiento del derecho y en consecuencia, no ordenó el reintegro del tutelante al cargo del cual había renunciado ni el reconocimiento y pago de los

salarios y demás emolumentos pretendidos. Frente a la decisión del juez de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, con ocasión del cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: «Claramente el actor, para el caso de marras, tenía la intensión de separarse del cargo, y optó por la presentación de la renuncia, sin que los condicionamientos puestos en dicha nota puedan entenderse como vicios de esta voluntad, pues como se dijo, el libelista era conocedor del contenido del Acuerdo que invoca en su carta de dimisión y sabía que obtener la pensión también es una causal de retiro del servicios, no obstante para el caso de la Rama Judicial dicha causal no opera de forma oficiosa sino que debe ser solicitada por el empleado, y en vez de simplemente pedir la inclusión en nómina, presentó renuncia a su cargo, la cual constituye una causal legal de retiro del servicios y que también es una condición previa para gozar de la pensión de jubilación, pues no puede percibir dos clases de ingresos provenientes del erario. (…) En este orden de ideas, no se evidencia en la actuación de la entidad pública accionada, ningún error en la aceptación de la renuncia ni menos falsa motivación en la fundamentación del acto administrativo incoado, pues si bien en apariencia se consignaron en él ciertos condicionamientos, los mismos no van en contravía de la manifestación de renuncia, pues como se explicó en todo caso se requiere del retiro efectivo del servicios para el trámite de inclusión en nómina, y en el caso del doctor SIMON CLAROS

ALVAREZ, cuando presentó su renuncia manifestó su intención de retirarse para gozar de su pensión, y como se demuestra con el caudal probatorio arrimado al plenario, el accionante trabajó hasta el 30 de junio de 2009 y en el mes siguiente, esto es, a 30 de julio de 2009, percibió su primera mesada pensional» De igual forma, alegó que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que desconoció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no adelantó el trámite que establece el Acuerdo PSAA08-5160 de 2008, respecto a la renuncia presentada por el accionante. Por otro lado, expuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá, no dio relevancia a que i) la renuncia del accionante fue aceptada 56 días después de solicitarla, ii) que la misma estaba condicionada a la inclusión en nómina y reliquidación de la pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y iii) la renuncia no tiene ninguna validez, toda vez que no fue expedida por el competente, que según el tutelante era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como defecto factico invocó la existencia de violación al principio de congruencia, en la medida que el ad quen revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda con un argumento que no fue debatido en el litigio, esto es, la aplicación de la sentencia C-279 de 2007, desconociendo su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, como defecto material adujo el desconocimiento del precedente sin

que haya identificado las decisiones que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó lo siguiente: i) Se tutele el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al trabajo, mínimo vital, igualdad, a la vida en condiciones dignas, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, la vulneración del principio de seguridad jurídica. ii) Se declare la vulneración de los derechos antes descritos al actor y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y se ordene que dentro de los 40 días siguientes, se emita decisión de remplazo accediendo a las súplicas de la demanda. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de abril de 2017,2 se admitió la acción de tutela de la 2 Folio 73. referencia, donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y vincular a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El apoderado judicial de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante informe rendido sobre los hechos expuestos en

el escrito inicial, solicitó denegar la acción presentada por el accionante por considerar que la tutela es improcedente, puesto que no concurren ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, así como tampoco, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Tribunal Administrativo del Caquetá. Alegó la corporación en cita que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, además de ajustarse a las normas procesales, estar motivada, ser congruente con los argumentos de apelación y, ser proferida en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocida constitucional y legal a los jueces de la república.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,3 en cuanto estipula que, «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por haber proferido la providencia de 10 de

noviembre de 2016, aquí cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si: ¿las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en el defecto fáctico por vulneración al principio de congruencia, especialmente, por haberse aplicado en la decisión de segunda instancia la sentencia C - 279 de 2007, sin que ello hubiera sido objeto de debate al interior del proceso ordinario?. Así mismo, deberá la Sala establecer si: ¿las aludidas providencias judiciales incurrieron en el defecto sustantivo por desconocer el precedente judicial que 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. permitía al actor ser reintegrado a su cargo de magistrado en la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de Florencia? Para el efecto habrá de determinarse en primer lugar, si las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dieron aplicación a la sentencia C - 279 de 2007 que declaró exequible el inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Una vez establecido lo anterior, deberá la Sala abordar el estudio tendiente a establecer si las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente existente sobre el particular. Ahora bien, previo a resolver problemas jurídicos planteados corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia general o formal que la jurisprudencia constitucional ha elaborado

para determinar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional,4 como esta Corporación,5 inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable,6 y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.7 Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005,8 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte.13 Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales.

5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional;

  1. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, puesto que se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y desconocimiento del precedente judicial, en cabeza del señor Simón Claros Álvarez, los cuales fueron presuntamente conculcados con las decisiones aquí cuestionadas. b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, en atención a que en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura identificado con el No. de radicado 2009-00317, el extremo demandante presentó la totalidad de los recursos de ley para cuestionar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por lo que en estos momentos no dispone de instancia o mecanismo judicial alguno ante el cual ventilar o discutir sus reclamos; c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues, entre la ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 23 de noviembre de 2016 que negó las pretensiones de la demanda, no han transcurrido los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como requisito de inmediatez; y

d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al actor a atacar por esta vía las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario de de nulidad y restablecimiento del derecho identificado en líneas precedentes. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad general o de forma de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de los problemas jurídicos formulados al inicio del capítulo de las consideraciones. 2.4. Solución a los problemas jurídicos. 2.4.1. El defecto fáctico por desconocimiento del principio de congruencia. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. El principio de congruencia de la sentencia exige que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se encontraba contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civilnorma vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario-, hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso y establece lo siguiente: «Art. 305.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este

Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. 2.4.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho: “Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia

constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia14; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional 14 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes (Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil)15”. La definición y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte así. “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia16.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente17; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”18 Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente. 2.4.3. Del caso concreto. Para el caso concreto, luego del análisis minucioso del escrito de tutela, así como de las actuaciones surtidas dentro de este proceso, respecto del defecto fáctico por violación al principio de congruencia alegado por el tutelante por aplicación de la sentencia C279 de 2006 en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual, resolvió revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, la Sala encuentra lo siguiente: Al examinar la Sala las sentencias proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, observa que como fuentes normativas aplicadas en las mismas,

aparece lo establecido en la Ley 270 de 1996, específicamente el artículo 14919 que regula las causales de retiro de los servidores judiciales, así como también, lo consagrado en los artículos 12120 y 12321 del Decreto 1660 de 1978, en lo referente a la renuncia del cargo y temporalidad para la presentación y aceptación 15 Sentencia T-199 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado. de la misma, por no estar regulado dicha situación administración en la ley estatutaria antes citada.

De igual forma, aprecia la Sala que la corporación judicial tutelada aplicó lo dispuesto en los artículo 8222 y 8323 de la mencionada Ley 270 de 1996, referido a

la competencia nominadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la elección de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura24. En cuanto a las fuentes jurisprudenciales que sirvieron de sustento o referencia para la resolución del caso, encuentra la Sala que los accionados tuvieron en cuenta las siguientes: De la Corte Constitucional: Sentencia C-1037 que analizó la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, declarando exequible en la medida que, además de la notificación del reconocimiento de la pensión exigirá, para hacerla conforme con la constitución, la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente y la sentencia T-1092 de noviembre 6 de 2008, la cual se refirió a la incompatibilidad entre el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 29 de julio de 2010, exp. 0600 -08

M.P. Alfonso Vargas Rincón; de fecha 12 de marzo de 2009, exp. 1438-07 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, exp. 1624-12, M.P. Bertha Lucia Ramírez; providencia de fecha 19 de abril de 2012, exp. 0469-11, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. De acuerdo con las fuentes normativas antes referenciadas, no se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia ni tampoco el Tribunal Administrativo del Caquetá, hayan dado aplicación del contenido argumentativo de la sentencia

de constitucionalidad 279 de 2007. En ese sentido, es pertinente señalar que la aludida sentencia C279 de 2007 abordó el estudio de constitucionalidad de la Ley 938 de 2004 por la cual “se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", declarando la exequibilidad del inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 , en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes y del inciso segundo de la precitada norma, en el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación deberá ser motivado por razones del servicio específicas, en los términos del apartado 4 de esta sentencia. 20 A RTICULO 121 . La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión 21 ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la

renuncia no producirá efecto alguno. 22 ARTICULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus

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