CE-11001-03-15-000-2017-00824-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00824-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE NULIDAD DEL
ACTO QUE DECLARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL
[E]l Tribunal revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por considerar que dicha materia, por estar intrínsecamente ligada a una de las irregularidades del acto de elección, debía ser definida en el estudio de fondo de la sentencia. Por lo tanto, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiera proferido una decisión de fondo sobre la caducidad de la acción que no podría ser objeto de examen en la sentencia, como lo alegan los tutelantes en la impugnación; por el contrario, fue el mismo Tribunal el que ordenó diferir el estudio de este aspecto a la sentencia, por guardar relación directa con las irregularidades de fondo alegadas en la demanda. En consecuencia, como lo advirtió el a quo constitucional, la presente acción de tutela es improcedente, dado que cualquiera que sea la decisión que se adopte en la sentencia de primera instancia del proceso electoral sobre la caducidad de la acción, puede ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos ordinarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00824-01(AC)
Actor: VÍCTOR ENRIQUE ALGARÍN PALMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2017 (fls. 1-30), el señor Víctor Enrique Algarín Palma, el Municipio de Polonuevo y el Concejo de dicha entidad territorial, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral – Sección B – del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo debido proceso, acceso a cargos públicos y ser elegido.
Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por esa autoridad judicial al proferir el auto de 17 de marzo de 2017, mediante el cual, en el marco del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró la elección del señor Algarín Palma como Personero Municipal de Polonuevo,: (i) se revocó la providencia dictada el 9 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Doce
(12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la audiencia inicial, que había declarado como probada la excepción de caducidad de la acción; y, (ii) consecuentemente, ordenó continuar con el trámite del proceso. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: El 10 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Polonuevo eligió como Personero de dicha entidad territorial al señor Víctor Enrique Algarín Palma. Dicha elección fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los señores Ana Cecilia Martínez Crespo y Farid Elías Orozco Alvarado, proceso al cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla le impartió el trámite del medio de control de nulidad electoral. En el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó auto el 9 de febrero de 2017, en el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Municipio y el Concejo de Polonuevo y el señor Algarín Palma. Esta decisión fue recurrida por los demandantes en el proceso de nulidad electoral. A través de la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión y declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que ordenó continuar con el trámite del proceso de nulidad electoral. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes alegaron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental
absoluto, un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, como se explica a continuación. En relación con el defecto procedimental absoluto, alegaron que el Tribunal desconoció los requisitos procesales necesarios para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en especial la caducidad de la acción. Al respecto alegaron que el Tribunal debió haber confirmado la decisión del juzgado de haber declarado fundada la excepción de caducidad dado que ésta no fue interpuesta en el término señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual en el medio de control de nulidad electoral la demanda debe ser presentada en el término de 30 días contados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la cual se declaró la elección. En ese sentido indicaron que el señor Algarín Palma fue elegido Personero de Poloviejo en la sesión pública realizada por el Concejo Municipal el 10 de enero de 2016 y la demanda sólo fue presentada hasta el 9 de marzo de 2016. Inclusive sostuvieron que si el término de caducidad se hubiera computado desde la fecha en la cual se publicó la elección demandada en la página web del Municipio de Polonuevo, lo que ocurrió el 18 de enero de 2016, se tendría que concluir también que la demanda fue presentada extemporáneamente. Respecto al defecto fáctico, los tutelantes afirmaron que éste se materializó debido a que el Tribunal, para adoptar la providencia atacada que declaró infundada la excepción de caducidad, sustentó su decisión en una prueba ilícita, consistente en la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de
Polonuevo el 25 de febrero de 2016, obrante a folio 357 del expediente del proceso de nulidad electoral. Frente a dicha prueba documental manifestaron que fue allegada por los demandantes en un escrito de reforma de la demanda que fue presentado de forma extemporánea. Así mismo, adujeron que la información contenida en dicha certificación es falsa al manifestar la inexistencia de la votación en la elección del Personero Municipal de Polonuevo. Por último, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, los tutelantes alegaron que en la decisión atacada el Tribunal desconoció el “(…) precedente constitucional, de la Corte Constitucional en relación al concurso de méritos en la Elección De Personeros Municipales, establecido en la sentencia C105 de 2013 (…)”. Luego de citar extractos de tal providencia, indicó que esta fue desconocida porque a partir del acta de la elección era claro que ésta se realizó en la sesión del 10 de enero de 2016, a pesar que en ésta se omitió consignar la votación nominal realizada por la Duma. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 3.1.- Tutelar a nuestros poderdantes MUNICIPIO DE POLONUEVO, CONCEJO MUNICIPAL DE POLONUEVO y VÍCTOR ENRIQUE ALGARÍN PALMA, sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de acceso a cargos públicos, derecho a ser elegido, derecho de reglamentación y derecho a la prevalencia del derecho sustancial. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez
ORDENAR a los Doctores Oscar Wilches Donado, Luís Eduardo Cerra Jiménez y Ángel Hernández Cano, en sus condiciones de Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, para que en el menor tiempo posible se sirvan DEJAR SIN EFECTO en su totalidad la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 08-001-33-33-012-2016-00101-00. 3.3.- ORDENAR a los accionados que en el menor tiempo posible, se sirvan adoptar la decisión que en derecho corresponda y así confirmar la providencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que fue proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso electoral, radicado bajo el No. 08-001-33-33-012-2016-00101-00, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción electoral. (….)” 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 5 de abril de 2017, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Farid Elías Orozco Alvarado y Ana Cecilia Martínez Crespo, en calidad de terceros con interés por
haber actuado como partes en el proceso de nulidad electoral. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Farid Elias Orozco Alvarado y Ana Cecilia Martínez Crespo1 Los señores Orozco Alvarado y Martínez Crespo solicitaron declarar la improcedencia de la acción por no haberse cumplido los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Respecto de este último indicaron que la providencia atacada fue proferida con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada en la audiencia inicial, por lo que ésta podría ser controvertida a través de los recursos ordinarios, luego de que se dicte la sentencia de primera instancia en el caso de que esta sea desfavorable para los tutelantes. En todo caso, solicitaron negar el amparo debido a que no se configuró ninguno de los defectos alegados. 1 Si bien la contestación se dio en escritos separados, su contenido es idéntico. En relación con el defecto procedimental absoluto, señalaron que éste no se configuró toda vez que el señor Algarín Palma no fue elegido Personero de Polonuevo en la sesión realizada el 10 de enero de 2016, sino que su elección se llevó a cabo el 1º de febrero de 2016, tal como quedó consignado en el acta de dicha fecha obrante a folios 182 a 190 del expediente y según se certificó por la Secretaría del Concejo en el documento con fecha de 25 de febrero de 2016. Respecto al defecto fáctico, estos terceros indicaron que éste no se configuró porque la prueba que supuestamente fue allegada extemporáneamente también fue aportada en el proceso de nulidad electoral mediante el escrito que
presentaron al descorrer el traslado de las excepciones propuestas. En ese sentido explicaron que dicho documento no fue valorado por el Juzgado durante la audiencia inicial, motivo por el cual los demandantes en el proceso de nulidad electoral apelaron la decisión de las excepciones previas adoptada por el a quo. Agregaron que dicho documento no fue objetado dentro del referido proceso. Frente al desconocimiento del precedente, advirtieron que tal defecto es infundado dado que la sentencia invocada por los actores señala que la elección de los personeros municipales debe realizarse mediante concurso de méritos, tal como ocurrió en el presente caso. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico El Tribunal solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que no se configuró ninguno de los defectos alegados, toda vez que la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A. y las pruebas obrantes en el expediente. Al respecto señaló que a pesar de que en la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2016, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo de Polonuevo, se declaró la elección del señor Algarín Palma como Personero de dicha entidad territorial, en la certificación expedida el 25 de febrero de 2016 por la Secretaría de la Duma consta que la elección se efectuó sin la votación de los concejales, la cual se llevó a cabo el 1 de febrero de 2016, como obra en el Acta no. 003 de 2016. Por lo tanto, en la providencia atacada el Tribunal concluyó que dicha divergencia
debía ser estudiada al resolverse el fondo del asunto, esto es en la sentencia. 1.7. Decisión impugnada En sentencia de 15 de junio de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción debido a que “(…) el proceso ordinario continúa en curso y el Tribunal Administrativo del Atlántico puede volver a pronunciarse al respecto de la excepción de caducidad en la providencia que resuelva el asunto de fondo (…)”. 1.8. Impugnación En la impugnación los tutelantes insistieron en que el medio de control de nulidad electoral había caducado, razón por la cual el Tribunal debía confirmar la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. Agregaron que la decisión atacada se dictó en segunda instancia, razón por la cual “(…) se encontraría amparada por el principio del non bis in ídem, quedando entonces proscrita la posibilidad de volver a fallar sobre el presente asunto (…)” Por último, concluyeron que “(…) la decisión relativa a la caducidad adoptada al interior de los procesos, conforme al principio de preclusión procesal, es una decisión preliminar, por tratarse de una decisión de validez del proceso y que condiciona la adopción de la decisión de fondo al interior del proceso, bajo estos aspectos es claro que es (sic) la decisión de caducidad es un requisito procesal o condición previa para la adopción de la decisión de fondo, y no al contrario como lo interpreta de forma errada el Juez A-quo (…)”. 1.9. Trámite en segunda instancia La impugnación fue concedida por el a quo mediante auto de 6 de julio de 2017.
A través de auto de 4 de agosto de 2017 el Despacho puso en conocimiento del Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla una posible nulidad saneable como consecuencia de que no había sido vinculado al proceso como tercero interesado, en su calidad de juez de primera instancia en el proceso de nulidad electoral. Durante el término para alegar la nulidad el Juzgado guardó silencio, por lo que ésta fue saneada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20034 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe declarar la improcedencia del amparo porque la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. providencia atacada puede ser controvertida a través de los mecanismos procesales ordinarios; o si, por el contrario, este requisito de procedencia adjetivo fue superado, caso en el cual la Sala estudiará el fondo del asunto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar
el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, caso en el cual se estudiará de fondo el amparo solicitado. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia los tutelantes censuraron la providencia dictada el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla, que había declarado fundada la excepción de caducidad, y consecuentemente ordenó la continuación del proceso. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo bajo el argumento de que al continuar el proceso ordinario, el a quo podría pronunciarse nuevamente sobre la caducidad de la acción, decisión controvertible a través de los recursos ordinarios en el proceso de nulidad electoral. En la impugnación los tutelantes manifestaron que: (i) al ser la providencia atacada una decisión de segunda instancia, no podría volverse a estudiar la caducidad de la acción por ser una materia cobijada por el principio del non bis in ídem; y, (ii) la caducidad, por ser un presupuesto procesal, debe ser estudiada de manera preliminar en el proceso y no en el estudio de fondo de la sentencia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción por las siguientes razones: En la providencia atacada el Tribunal Administrativo del Atlántico puso de
presente que mediante la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2016 se efectuó la elección del señor Algarín Palma como Personero Municipal de Polonuevo. Sin embargo, en el acta de dicha sesión del Concejo Municipal se advirtió que en tal fecha no se llevó a cabo la votación, la cual se efectuó hasta el 1º de febrero de 2016, según el Acta No. 003 de esta fecha. Por lo tanto advirtió que el estudio de esta posible irregularidad consistente en que la votación se realizó con posterioridad a la supuesta fecha en la cual se declaró la elección, la cual está íntimamente relacionada con el término de caducidad de la acción, debía ser estudiado de fondo en la sentencia. Al respecto señaló en la providencia atacada en sede de tutela: “(…) [T]enemos que mediante Resolución No. 004 de 10 de enero de 2016 (fls. 285-287) se expresa que se efectuó la elección del personero, mientras que en el acta de sesión del Concejo Municipal de Polonuevo – Atlántico No. 002 de la misma calenda (fls. 300-303) en la cual se fundamentó el acto de elección, se registra que la votación no se efectuó, razón por la cual, ésta solo se llevó a cabo el día 1º de febrero de 2016, según consta en el Acta No. 003 de la misma fecha (fls. 290-299), por lo que en este momento podría señalare que material y efectivamente dicha elección sólo se habría producido o concluido en esta última fecha. Entiende la Sala que los presuntos vicios del acto de elección contenido en
la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2016 alegados por el actor, que materializó la decisión tomada en la sesión del Concejo de Polonuevo – Atlántico llevada a cabo en la misma fecha y contenida en el Acta No. 002, así como la posterior ratificación de dicha elección contenida en el Acta de sesión No. 003 de 1 de febrero de 2016, corresponde comprobarlos al estudiar de fondo el asunto, esto es si era necesario o no someter a votación entre los integrantes del Concejo de Polonuevo – Atlántico la elección demandada, entre otros. (…)” Como se observa el Tribunal revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por considerar que dicha materia, por estar intrínsecamente ligada a una de las irregularidades del acto de elección, debía ser definida en el estudio de fondo de la sentencia. Por lo tanto, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiera proferido una decisión de fondo sobre la caducidad de la acción que no podría ser objeto de examen en la sentencia, como lo alegan los tutelantes en la impugnación; por el contrario, fue el mismo Tribunal el que ordenó diferir el estudio de este aspecto a la sentencia, por guardar relación directa con las irregularidades de fondo alegadas en la demanda. En consecuencia, como lo advirtió el a quo constitucional, la presente acción de tutela es improcedente, dado que cualquiera que sea la decisión que se adopte en la sentencia de primera instancia del proceso electoral sobre la caducidad de la acción, puede ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
3. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero