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CE-11001-03-15-000-2017-00825-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00825-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIALActuación administrativa / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EJECUTORIA

DE PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, se evidencia que la petición elevada por el señor [R.J.S.A.] como curador de [E.S.S.A.] a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico está relacionada con una certificación, lo anterior, con el fin de obtener el pago de una deuda ante una entidad estatal, es decir, que se trata una solicitud referente a un trámite administrativo y no judicial por lo que deben aplicarse las normas que, al respecto, rigen la actividad de la administración pública (…) Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificado de la presente acción constitucional (…) No obstante lo anterior, la autoridad accionada guardó silencio (…) la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y por tal motivo, se hace necesario acceder a las pretensiones de la parte actora, no sin antes recalcar, que la protección vía tutela se efectúa en este caso particular por la inacción del Tribunal obligado a resolverla, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, al respecto, consultar la sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la administración de justicia por la omisión de respuesta ante solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, consultar las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, todas de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00825-00(AC)

Actor: RAMÓN JOSÉ SALGADO ACOSTA COMO CURADOR DE EDITH SOFÍA

SALGADO ACOSTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 12 de enero de 2017, relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Comedidamente solicito al señor juez, se le protejan a mi poderdante los siguientes derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución política de Colombia: a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y derecho al mínimo vital (Arts. (11, 13, 29, 48, 49 y 53 de la C.N.) (sic), consecuentemente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene al Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral A, referencia 08001-23-33-0012014-00087-00 JR, (sic) en aras a que se me expida certificación que acredite que la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, proferida por el

honorable Tribunal Administrativo del Atlántico con la ponencia de la magistrada bajo la radicación No. 2014-00087-00 JR (sic). (…)”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaSecretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones.

Indicó que el proceso correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Atlántico, que mediante sentencia de 31 de julio de 2015 accedió a lo pretendido. Afirmó que el 12 de enero de 2017, a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico expedir una certificación en la que se acreditara que la sentencia antes mencionada “se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme conforme lo señalado en el art. 114 del C.G.P”, sin embargo, la autoridad no contestó. Agregó que posteriormente, el 17 de febrero de 2017, volvió a presentar la misma solicitud y a la fecha de presentación de la tutela no ha habido respuesta alguna, por lo que considera se han violado sus derechos a la vida, mínimo vital, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 6 de abril de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 manifestó que no es el llamado a responder por las pretensiones del actor. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción formulada en su contra puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la tutela, en tanto no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Folio 11 reverso. 2 Folios 18 a 21.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico La Sala procede a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental a la vida, mínimo vital, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, con ocasión de la solicitud elevada por su curador, a través de apoderado, el 12 de enero de 2017.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”. La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó3 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”4 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 5 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél

en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”6 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso7 y al acceso de la administración de justicia,8 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada9 al interior del 3 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Idem. 5 Idem. 6 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.

9 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”10 (Subrayado fuera de texto).

6. Derecho al debido proceso El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, pues se prevé que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.

La jurisprudencia Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”11. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

“(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los 10 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-442 de 1992. medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,

quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”12 En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”13.

7. Caso concreto El señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta, afirmó que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no dio respuesta a la solicitud presentada ante esa dependencia el 12 de enero de 2017. Al respecto, a folio 8 del expediente obra el escrito mencionado, relacionado con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 08001-23-33-001-2014-00087-00

JR, en el que se pidió lo siguiente: “(…) por medio del presente escrito llego ante usted muy respetuosamente a fin de solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda se me expida CERTIFICACIÓN que acredite que la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, proferida por el Honorable

Tribunal Administrativo del Atlántico, con la ponencia de la magistrada bajo la radicación No. 2014-00087-00 JR, se encuentra debidamente 12 Corte Constitucional, Sentencia c – 341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. 13 Sentencia C-248 de 2013. ejecutoriada y en firme conforme lo señalado en el art. 114 del C.G.P. (…)”. Es importante señalar que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el derecho de petición por regla general “(…) no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”14, en tanto debe tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. Sin embargo, también ha precisado que los jueces sin duda tienen el carácter de autoridades para los efectos del artículo 86 de la Constitución Política, por consiguiente este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso les corresponde adelantar. En el caso concreto, se evidencia que la petición elevada por el señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta, a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico está relacionada con una certificación, lo anterior, con el fin de obtener el pago de una deuda ante una entidad estatal, es decir, que se trata una solicitud referente a un trámite administrativo y no judicial por lo que deben aplicarse las normas que, al respecto, rigen la actividad de la administración pública.

Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificado de la presente acción constitucional por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de abril de 201715. No obstante lo anterior, la autoridad accionada guardó silencio. En tal sentido el Decreto 2591 de 1991 estableció: “(…) Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”. Así las cosas y teniendo en cuenta que pese a la solicitud de informe hecha por esta autoridad judicial con el fin de esclarecer los hechos que rodean el trámite de la petición presentada por señor Ramón José Salgado Acosta como curador de Edith Sofía Salgado Acosta, a través de apoderado, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció, la Sala considera que existe vulneración de los 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 337 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Folio 14. derechos fundamentales de petición y debido proceso, y por tal motivo, se hace necesario acceder a las pretensiones de la parte actora, no sin antes recalcar, que la protección vía tutela se efectúa en este caso particular por la inacción del Tribunal obligado a resolverla, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, se tutelaran los derechos fundamentales de petición y

debido proceso de la señora Edith Sofía Salgado Acosta y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término improrrogable de 2 días después de notificado el presente fallo, proceda a resolver y comunicar de forma clara, de fondo y congruente la solicitud de la parte actora de 12 de enero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término improrrogable de 2 días después de notificado el presente fallo, proceda a resolver y comunicar de forma clara, de fondo y congruente la solicitud de la parte actora de 12 de enero de 2017. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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