CE-11001-03-15-000-2017-00827-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00827-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se demostró de qué forma se vulneran los derechos invocados / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional al proceso ordinario [A]dvierte la Sala que, (…) no pueden venir a proponerse nuevos elementos de juicio que en su momento no se pusieron de presente al juez natural y por otra, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario como se pretende por la actora, al reiterar los argumentos que ya fueron definidos en su momento por el tribunal accionado (…). Tampoco se advierte la urgencia e inminencia que caracteriza la interposición de la presente acción de tutela, pues la parte actora menciona la presunta trasgresión de unos derechos fundamentales pero no indica de qué forma se vulneran sus derechos, sino se insiste, lo que hace es poner de presente nuevamente argumentos relacionados con la ilegalidad del acto administrativo que en su momento fue demandado, de tal manera que no se cumple con este presupuesto, lo que indica que la presente acción carece de relevancia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo por no tener relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con el
requisito de relevancia constitucional para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00827-00(AC)
Actor: ELVENY PABÓN VILLABONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2017, la señora ELVENY PABÓN VILLABONA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1º. Se tutelen los derechos fundamentales enunciados al comienzo de este escrito y demás que aparecieren vulnerados: dejando sin efecto lo dispuesto en la sentencia de febrero 28 de 2017 dentro del proceso Rad. 68002233300020160085300 y en su lugar ordenar respecto a la Constitución
y a la ley de la que forman parte materialmente los precedentes que obran por ejemplo a folios 100 a 137. 2º. Se ordene expresa y categóricamente reconocer que:
1. Es imperativo el reconocimiento de la pérdida de ejecutividad o decaimiento de actos administrativos en que se haya fundado un acto sujeto a juicio de legalidad cuando así ha ocurrido, como ocurrió con los Acuerdos 458 y 496 de 2013 (de la CNSC, que contienen la convocatoria al concurso de méritos que antecedió al acto acusado en el proceso de nulidad electoral, como quiera que resultaron basados en unas resoluciones ilegales e inconstitucionales - 813 y 814 –suspendidas antes del fallo, expedidas con ocasión de una ordenanza también ilegal e inconstitucional como fue la 123 de 2013, anulada antes de la expedición del acto acusado).
2. Es imperativa la expresa inaplicación de actos administrativos de carácter general en que se haya fundado un acto sujeto a juicio de legalidad cuando los mismos resultan contrarios a la Constitución o a la Ley, como ocurrió por ejemplo con los Acuerdos 258 y 496 de 2013 modificatorio del anterior (de la CNSC, que contienen la convocatoria al concurso de méritos que antecedió al acto acusado en el proceso de nulidad electoral, como quiera que resultaron basados en unas resoluciones ilegales e inconstitucionales - 813 y 814 –suspendidas antes del fallo, expedidas con ocasión de una ordenanza también ilegal e inconstitucional como fue la 123 de 2013) y para ello es indiferente que ya estén suspendidos provisionalmente en
otro proceso pues como el propio título de la medida cautelar indica: tal suspensión es apenas provisional y no impide que entre uno y otro juzgador administrativo realice su propio juicio de constitucionalidad y legalidad como parte de sus obligaciones judiciales, y en todo caso perdieron ejecutividad.
3. Que la antijuridicidad de los Acuerdos 458 y 496 de 2013 por haber atendido e incorporado las modificaciones contenidas en las Resoluciones 813 y 814 de 2013 (nueva planta de personal y manual de funciones de la Contraloría) no se puede subsanar remitiéndose a la OPEC previa la modificación.
4. Que tanto los Acuerdos 458 y 496/13 emanados de la CNSC, como las Resoluciones 813 y 814/13 y el acto acusado, decayeron perdiendo ejecutividad y como quiera que en oportunidad se instauró la demanda de nulidad electoral debe declararse la nulidad del acto acusado. 3º. Se inste expresa y categóricamente al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: a que no vuelva a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta tutela” (fls. 19 y 20).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo No. 458 del 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer
definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Santander - Convocatoria No. 281 de 2013 -. 2.2. El 4 de octubre de 2013 la Asamblea Departamental de Santander profirió
la Ordenanza 123 de 2013, por la que otorgó facultades al Contralor General de Santander para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones, de operaciones y procedimientos, cargas laborales y escala salarial de la Contraloría General de Santander. 2.3. Posteriormente, mediante Resolución No. 00813 del 7 de octubre de 2013 se ajustó la estructura de la Contraloría General de Santander y su planta de empleos, y mediante la Resolución No. 00814 del 7 de octubre de 2013, se modificó el manual de funciones y competencias laborales de la contraloría. 2.4. La modificación del manual de funciones, llevó a que se modificara la OPEC reportada inicialmente. 2.5. Luego de surtido el respectivo proceso de selección, la Contraloría General de Santander nombró en período de prueba al señor Luis Jaime Fuentes y desvinculó a la accionante Elveny Pabón Villabona quien ocupaba el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 01 en provisionalidad. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó al Departamento de Santander – Contraloría General de Santander y al señor Luis Jaime Fuentes Guerrero, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000405 del 20 de junio de 2016, por la que se dispuso el nombramiento en periodo de prueba del señor Fuentes Guerrero en el empleo de carrera administrativa de Profesional Especializado Código 222 Grado 01 en la Contraloría General de Santander.
2.7. Del proceso conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Santander, quien en providencia del 28 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 2.8. El problema jurídico se centró en determinar si la nulidad de la Ordenanza No. 123 de 2013 y la medida de suspensión provisional de la que fue objeto la Resolución No. 000814 de 2013, afectaban la legalidad del acto de nombramiento demandado - Resolución No. 000405 del 20 de junio de 2016 -. 2.9. Indicó que si bien la nulidad de un acto general produce efectos ex tunc (desde entonces), las situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo, no pueden ser afectadas con ocasión de esa declaratoria de nulidad. 2.10. Adicionalmente advirtió que de acuerdo con el material probatorio, el empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado 01 de la Contraloría de Santander, se encontraba inmerso en la Ordenanza No. 035 del 5 de diciembre de 2008, vigente para el momento en que regía la Convocatoria No. 281 de 2013, de tal manera que su denominación, nivel, código y grado permaneció incólume y no sufrió modificación alguna con respecto a la nueva planta de empleos establecida en la Resolución No. 000813 de 2013. 2.11. También se pronunció en relación con el cargo de expedición irregular por la no publicación del acto acusado, punto frente al cual advirtió que el acto demandado sí había sido publicado en la página web de la entidad y que a la
actora se le había comunicado personalmente la decisión ya que allí mismo estaba la determinación de declarar insubsistente a la actora, Elveny Pabón Villabona. 2.12. La decisión contó con un salvamento de voto en el que se manifestó que las Resoluciones Nos. 00813 y 00814 contienen la oferta pública de empleos de carrera administrativa ofertada en la Convocatoria 281, específicamente en relación con los requisitos mínimos, equivalencias y funciones del empleo ofertado. En este orden de ideas, consideró que estos actos administrativos eran parte esencial del acto administrativo por el que finalmente fue nombrado en periodo de prueba el señor Luis Jaime Fuentes Guerrero. 2.13. Hizo mención al cambio de OPEC que hubo en relación con el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 01 y dijo que la modificación entre una y otra oferta había sido considerable, incluso, que se modificaban sustancialmente los requisitos lo que afectaba el nombramiento que finalmente se había hecho al señor Luis Jaime Fuentes Guerrero.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Inicialmente hizo toda una explicación en relación con la falta de competencia del Contralor Departamental para emitir las Resoluciones 00813 y 00814 de 2013, por las que se modificó la estructura de la entidad y se adoptó el manual de funciones y requisitos de la contraloría, por falta de competencia, lo cual devino en la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, por la que se había dado esas atribuciones al contralor, cuando eran de competencia de la
Asamblea Departamental. Indicó que se configuraba una pérdida de ejecutoriedad de los actos
administrativos que fueron proferidos con ocasión de la competencia “ilegal” contenida en la Ordenanza 123 de 2013, y que por tanto, el juez de instancia debió acudir a la excepción de ilegalidad e incluso de inconstitucionalidad. 3.2. Luego se refirió a las causales que a su juicio configuran una vía de hecho. Inició por la existencia de un defecto sustantivo, ya que su juicio, el tribunal pasó por alto el decaimiento de los actos y sostuvo “artificialmente” el concurso con respecto a un código OPEC que no fue el ofertado. 3.3. Igualmente propuso un defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Radicación No. 68001231500020009161101, demandante: Martha Anaya. Demandado: Departamento de Santander – Contraloría de Santander. Radicación No. 68001233100020000117701, demandante: Eduardo Abreo. Demandado: Departamento de Santander – Contraloría de Santander. Radicación No. 68001233100020000114802, demandante: Ana Lizarazo. Demandado: Departamento de Santander – Contraloría de Santander. Radicación No. 25000233700020120017602, sentencia del 4 de octubre de 2016, Sección Cuarta. Radicación No. 11001032500020120000700, sentencia del 10 de julio de 2014, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 13001233100020090008701, sentencia del 3 de
agosto de 2016, Sección Cuarta. 3.4. Indicó que se configuraba un defecto procedimental y fáctico, en la medida en que “no se aplicó integralmente el art. 187 CPACA, pues no hubo examen crítico de pruebas esenciales” (fl. 18). Manifestó que no se había valorado lo remitido por la CNSC, que no se pidió información adicional al respecto de haberla considerado insuficiente y que no se advierte de dónde sale la conclusión del tribunal de que el empleo no había sufrido modificación alguna, salvo la alusión genérica a la Ordenanza 035 de 2008, máxime cuando la OPEC inicial que luego fue objeto de modificación no estaba contenida directamente en dicha ordenanza. Consideró que si el fallador hubiera hecho un cuadro comparativo entre la OPEC inicial con la que posteriormente existió, se hubiera evidenciado con claridad que el empleo no es el mismo ni es equivalente. 3.5. Hizo mención al defecto sustantivo, que textualmente argumentó de la siguiente manera: “No se realizó explicación razonada sobre las conclusiones, ni razonamientos constitucionales, legales ni doctrinarios ni sobre la omisión de comparación efectiva de los empleos OPEC 203168 pese a que debía empezarse por aplicar el art. 4º C.P. lo cual se desatendió; no hubo precisión sobre las disposiciones en términos del art. 187 CPACA, ni se aplicaron los criterios jurisprudenciales que se invocaron en los alegatos (fls. 42-44) y en los memoriales posteriores pero previos a la sentencia” (fl. 19).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de abril de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular a la Contraloría de Santander, al señor Luis Jaime Fuentes Guerrero y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 143). 4.2. El señor Luis Jaime Fuentes Guerrero, en su calidad de tercero con interés, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad y que por tanto la acción de tutela es improcedente, en la medida en que a su juicio, la accionante alega la existencia de un defecto procedimental pero no explica en qué consistió.
Advirtió que no se incurrió por el tribunal accionado en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Concretamente en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, dijo que se cita una sentencia pero que no guarda similitud con el caso estudiado, ya que en esa oportunidad se trató de una reestructuración de planta de personal, pero que no hubo un concurso de méritos y una lista de elegibles como sí ocurrió en el proceso electoral analizado en sede ordinaria. En relación con el fondo del asunto, explicó que tal como se explicó en la sentencia, no podía pretenderse la nulidad del acto de nombramiento basado en la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 000813 y 000814 del 7 de octubre de 2013 (por medio de las cuales se estableció la nueva estructura de la Contraloría General de Santander y se Modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad), ya que estos estuvieron vigentes durante
el desarrollo del proceso del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la Contraloría de Santander que estaban vacantes. Que la suspensión de los citados actos administrativos se dispuso mediante providencia del 28 de junio de 2016 dentro del proceso 2014-01004, momento para el cual la lista de elegibles del empleo OPEC 203168 adoptada mediante la Resolución No. 3452 del 24 de julio de 2015, modificada por la Resolución No. 2016210016125 del 3 de mayo de 2016, se encontraban en firme y el acto de nombramiento y posesión demandados ya habían surtido efectos, de tal manera que se trató de un derecho adquirido. Dijo que el juez de instancia indicó que el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 1, corresponde a la planta de empleos de la Contraloría General de Santander y que existe desde la planta anterior, esto es, la contenida en la Ordenanza 035 de 2008, lo que explica que no se vio afectado con los actos administrativos que posteriormente fueron suspendidos. Precisó que frente a la OPEC 203168 sí existe un equivalente en la Ordenanza 035 de 2008. En cuanto a la publicidad del acto como causal de nulidad, dijo que el juez en su momento explicó que no es causal de nulidad sino de oponibilidad tal como se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, todo lo cual quedó definido en la sentencia respectiva. Que la accionante no podía afirmar que existió una falta de publicación del acto, ya que la accionante precisamente en ese mismo acto administrativo fue declarada insubsistente por lo que tuvo la oportunidad de conocerlo y
controvertirlo, tanto así que pretendió su nulidad. Se refirió a los argumentos de defensa presentados en el curso del proceso ordinario, relacionados con la falta de motivación del acto y con el decaimiento del acto administrativo y concluyó, que la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No, 123 del 4 de octubre y la suspensión de las Resoluciones Nos. 813 y 814 del 7 de octubre de 2013 no tienen la capacidad de afectar la lista de elegibles que se conformó para el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 01, en la que se encontraba y en el que pasó a ser nombrado inicialmente en periodo de prueba, pues esto tuvo ocurrencia con posterioridad a la conformación de la mencionada lista. 4.3. La Contraloría General de Santander, por intermedio del contralor, hizo referencia al proceso de selección para suplir las vacantes definitivas de los empleos de la planta de personal que fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. Dijo que revisados los argumentos de la acción de tutela es posible advertir que lo que pretende la accionante es debatir nuevamente los argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander y crear de esta manera una nueva instancia pese a que el proceso en el que se profirió la sentencia debatida es de única instancia. Dijo que no existió violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, en la medida en que se agotaron las etapas propias del proceso contencioso administrativo y que no es la acción de tutela el medio idóneo para debatir nuevamente los argumentos que ya fueron objeto de análisis.
Advirtió que no se cumple con la carga argumentativa que se exige al momento de presentar una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que si se revisa el defecto procedimental propuesto por la accionante, se advierte que hace referencia a la no aplicación del artículo 187 del CPACA porque en su sentir, no se valoraron en su totalidad las pruebas que obraban en el plenario, lo cual dice, no se ajusta a la realidad del proceso, ya que allí se decretaron y practicaron todas las pruebas documentales aportadas y se decretaron otras de oficio. Frente al defecto por desconocimiento del precedente propuesto, indicó que el precedente citado por la tutelante corresponde a un caso completamente disímil al que se estudió en la demanda electoral 2016-00853-00, de tal manera que no era posible que el juez de conocimiento fallara con sujeción a dicho precedente, pues lo que se debatió en la sentencia que cita el actor lo que se estudió fue un caso de reestructuración de la planta de personal, pero no hubo un concurso de méritos y una lista de elegibles como sí existió en el proceso electoral. Para el contralor, la situación ya estuvo definida en el proceso electoral que fue definido por el Tribunal Administrativo de Santander, donde quedó claro que la expedición del acto demandado, fue producto del agotamiento de un concurso público de mérito con fundamento en las normas de índole constitucional y legal propias que rigen la carrera administrativa y donde quedó claro que los efectos de la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013 no se extienden a los actos que surgieron con ocasión de esta. Igualmente destacó que no era posible, como lo manifestó el tribunal, que el acto
de nombramiento de quien ganó el concurso de méritos fuera nulo al estar soportado en unos actos administrativos que fueron suspendidos (Resoluciones Nos. 000813 y 000814 del 7 de octubre de 2013, que establecieron la nueva estructura de la contraloría y se adoptó el manual de funciones, respectivamente), ya que estas se encontraban vigentes cuando se desarrolló el proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la entidad que se encontraban vacantes, además porque la suspensión de esos actos fue el 28 de junio de 2016, momento para el cual la lista de elegibles del empleo OPEC 203168 ya se encontraba en firme. En lo que tiene que ver con la equivalencia de empleos, dijo que el juez de instancia fue claro en afirmar que el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 1, corresponde a la planta de empleos de la Contraloría General de Santander y que el mismo continúa desde la planta anterior, esto es, la producida conforme a la Ordenanza 035 de 2008, lo que comparó de manera detallada. Por lo demás, se observa que la entidad presenta idénticos argumentos a los presentados por el tercero con interés vinculado dentro de la presente acción, señor LUIS JAIME FUENTES GUERRERO. 4.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos.
En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente en la 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. decisión del 28 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad electoral adelantado por la accionante en contra del Departamento de Santander – Contraloría General de Santander, en relación con el acto de nombramiento
efectuado al señor Luis Jaime Fuentes Guerrero y que está contenido en la Resolución No. 000405 del 20 de junio de 2016. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. Revisada la demanda ordinaria y el escrito de tutela que es objeto de análisis, es posible concluir que lo que hace la accionante es presentar una serie de argumentos con los que pretende discutir nuevamente el fondo del asunto del que ya se ocupó en su momento el juez natural. Igualmente se observa, que el escrito de tutela trae unos argumentos que en su momento no fueron planteados dentro del concepto de violación de la respectiva
demanda. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el cuadro que se ilustra a continuación, es posible evidenciar que se traen por una parte, una reiteración de los argumentos presentados en la demanda inicial y por otra, nuevos elementos de juicio, concretamente relacionados con la OPEC y su modificación, inconformidad que no se propuso en su momento de esa manera al juez natural, veamos: Argumentos del concepto de violación en Argumentos propuestos en el fundamento la demanda ordinaria de la acción de tutela Indicó que el acto acusado era contrario a la Reiteró lo relacionado con la falta de primacía de la Constitución Política, al competencia del Contralor Departamental principio de legalidad y al derecho para emitir las Resoluciones 00813 y 00814 fundamental al debido proceso. de 2013, por las que se modificó la estructura de la entidad y se adoptó el manual de Que la ordenanza 123 de 2013 fue declarada funciones y requisitos de la contraloría, por nula el 26 de noviembre de 2015 y que había falta de competencia, lo cual devino en la sido suspendida el 29 de enero de 2014, al declaratoria de nulidad de la Ordenanza 123 haberse otorgado competencias al contralor de 2013, por la que se había dado esas relacionadas con la determinación de la atribuciones al contralor, cuando eran de
estructura del órgano de control. competencia de la Asamblea Departamental. Advirtió que en ese orden de ideas, los Insistió en la excepción que debió ser acuerdos de convocatoria al concurso que inaplicada por ilegalidad e culminó con la expedición del acto acusado inconstitucionalidad por parte del juez y, en contenían la OPEC basada en los actos todo caso, reconocer el decaimiento o expedidos por el contralor con ocasión de la pérdida de ejecutividad de los actos Ordenanza 123 de 2013, de tal manera que generales en los que se fundó el acto todo lo que se edificara tomando como base acusado. dicha ordenanza, estaba viciado de nulidad al configurarse la pérdida de ejecutividad. Debió entonces procederse a inaplicar los actos administrativos proferidos por el contralor en uso de las facultades otorgadas por la Ordenanza 123 de 2013 – declarada nula -, por ilegalidad, lo cual debió ser aplicado oficiosamente.
Expedición en forma irregular: por cuanto en Además de lo anterior, hizo mención a la el acto demandado se indicó “comuníquese y equivalencia de empleos y dijo que cúmplase”, lo cual no es acertado, ya que al haciendo una comparación era posible contener un nombramiento debió ser concluir que el empleo de la OPEC 203168 publicado, tal como lo indica el artículo 65 del definitiva no es el mismo de antes, esto es CPACA. el de las Resoluciones 813 y 814 de 2013 que dieron origen al Acuerdo 496 de 2013, Cuestionó que las Resoluciones Nos. 00813 y que no es ni siquiera equivalente.
y 00814 por las que se modificó la estructura de la entidad y se adoptó el manual de Advirtió que la OPEC inicial contemplaba funciones, tienen como soporte un estudio solamente un (1) cargo pero que técnico realizado por el contratista Douglas posteriormente con la modificación Trade S.A.S., pero que el estudio técnico no introducida pasaron a ser cinco (5) los hizo un verdadero análisis de cada uno de los cargos. En este orden de ideas, dijo que el cargos, po
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