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CE-11001-03-15-000-2017-00832-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00832-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ordenado resolver el recurso de apelación interpuesto / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que fue con base en la norma del requisito de conciliación prejudicial que el despacho de primera instancia ordenó la subsanación de libelo introductorio / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura aunque sólo respecto de la decisión del ad quem ordinario ya que el auto del juzgado de primera instancia fue proferido antes de que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara su posición / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES - No son transigibles ni conciliables / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Respecto al reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles no es necesario agotar el requisito de procedibilidad [L]a Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. (…). Ahora bien, en lo que concierne al defecto sustantivo, en este caso por cuanto el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no contempla el requisito de conciliación prejudicial, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, en la medida que, bajo el entendido de que es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto, si bien el precepto bajo cita, efectivamente no establece la exigencia de que se trata, no debe perderse de vista que el juzgado de primera instancia, al proveer sobre la admisión de la demanda, la inadmitió para que la misma sea subsanada, debiendo adecuar el

libelo a los presupuestos procesales y a los requisitos formales (artículos 161 y siguientes del C.P.A.C.A.) exigidos para el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de ser rechazada (…). Entonces, si bien la exigencia del sub lite no está prevista en el artículo 162 ibídem, lo cierto es que la misma sí fue establecida en el artículo 161 de la preceptiva bajo estudio, y fue con base en esta norma que el despacho de primera instancia ordenó la subsanación de libelo introductorio. Por su parte, en lo relacionado con el cargo relativo al desconocimiento del precedente, advierte la Sala que el mismo se configuró, aunque sólo respecto de la decisión del ad quem ordinario, por cuanto el auto del juzgado de primera instancia fue proferido antes de que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara su posición. (…). [E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la posición jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, al dar por sentado que la aquí demandante, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios, no tenía derecho a las beneficios laborales propios del contrato realidad, esto es, en un acto de prejuzgamiento, negó el acceso a la administración de justicia a que tiene derecho la demandante, en virtud del cual podría demostrar que en su caso existió una verdadera relación laboral que trae consigo el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, no conciliables. No obstante lo expuesto, es necesario aclarar que el

acceso a la administración de justicia, en el sub lite, se contrae exclusivamente al eventual reconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles, y por tanto inconciliables, que podrían derivarse de la decisión constitutiva, toda vez que, frente a los que no ostentan tal naturaleza, como son los derechos inciertos y discutibles a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, sí se debe agotar el requisito de procedibilidad de que se trata. (…).. Por lo expuesto, la Sala dispondrá el amparo de derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 27 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en las consideraciones del presente fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 75 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31

de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a propósito de una demanda en la que se pedía el reconocimiento de una relación laboral, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Respecto a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-335 del 16 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00832-00(AC)

Actor: ISABEL ESLAVA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Isabel Eslava Quintero, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 28 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Isabel Eslava Quintero, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de los autos del 2 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017, proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-002-2015-00513-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se me protejan los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conculcados tanto por el juzgado (sic) 2 Administrativo del Circuito de Ibagué como por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

2. Que se de aplicación a los múltiples pronunciamientos

jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado, en especial la sentencia DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 NO.5 DE 2016, CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, DE FECHA, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CESUJ2-005-16, M.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

3. Como consecuencia directa de lo anterior se deje sin efectos la providencia de fecha 02 de junio de 2016, proferida por el juzgado (sic) 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda.

4. Como consecuencia directa de lo anterior se deje son efectos la providencia de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante a cual confirmó el auto proferido por el a-quo.

5. Se ORDENE al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la suscrita ISABEL ESLAVA QUINTERO, y darle el correspondiente trámite a la acción, según los ritos de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso identificado con el radicado 2015-513.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto correspondió, inicialmente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,

despacho que la inadmitió y, una vez subsanada, decidió rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo 1 Folios 1 a 20. Administrativo del Circuito de Ibagué, quien a través de proveído del 3 de marzo de 2016 inadmitió la demanda. Sostuvo que, una vez corrigió el líbelo, mediante auto del 2 de junio de 2016 el referido despacho rechazó la demanda en razón de que no se cumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber, el de conciliación prejudicial. Agregó que, apelado el proveído en mención, por medio de auto del 27 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión recurrida, toda vez que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 impuso la obligación de intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.3. Sustento de la petición Expuso que de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 20162, el requisito de conciliación prejudicial no es exigible cuando se reclaman derechos inconciliables e irrenunciables. Sostuvo que la demanda fue inicialmente inadmitida para que la misma se adecuara a los lineamientos del artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, carga con la que se cumplió a cabalidad, toda vez que se observaron en su

totalidad los requisitos previstos en el artículo 162 ibidem, luego la consecuencia directa de ello debió ser su admisión. Advirtió que la exigencia de la conciliación prejudicial no está prevista en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, norma que sirvió de fundamento para rechazar la demanda. Destacó que el trámite surtido desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda de que se trata, se llevó a cabo bajo los ritos del procedimiento ordinario laboral, con base en las normas que lo regulan, a saber, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral, en donde no existe la exigencia de la conciliación prejudicial, pues en sus términos, basta con la mera reclamación. Luego de citar parte del texto de la sentencia de unificación antes mencionada, precisó que en el presente caso ocurre una situación similar a la allí analizada, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoció el asunto con ocasión de una remisión proveniente de la jurisdicción ordinaria laboral. Añadió que distinto pudo ser si hubiera acudido directamente ante la jurisdicción contenciosa, pero, aun así, el requisito de conciliación tampoco sería exigible debido a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, como son los aportes pensionales derivados de un contrato realidad, que sólo nace a la vida jurídica una vez proferida la sentencia constitutiva de derechos y obligaciones. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Consejero ponente. Carmelo Perdomo Cuéter.

Señaló que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello que se establezca una verdadera relación laboral y/o legal y reglamentaria, con el pago de los emolumentos correspondientes. Explicó que la prescripción trienal no aplica en los procesos en donde se debe demostrar la primacía de la realidad sobre las formas, y que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales. Reiteró que en la demanda se solicitó el reconocimiento de prestaciones de carácter irrenunciable, imprescriptible y no conciliable, como los aportes al sistema de seguridad social. Por lo anterior, precisó que en el presente caso se configuró un defecto material o sustantivo, toda vez que se aplicó una norma y una exigencia procedimental que no está instituida para el procedimiento adelantado ante la jurisdicción laboral, y tampoco para el contencioso administrativo, por existir derechos que no son conciliables. Así mismo, agregó que se configuró e defecto por desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 5 de abril de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas3. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima Por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia materia de cuestionamiento, se pronunció en el sentido de indicar que los argumentos del

referido proveído son suficientes para soportar su defensa, por lo que procedió a transcribirlos4. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima Por conducto del funcionario titular del despacho, manifestó lo siguiente5: Señaló que, previa inadmisión, la demanda fue rechazada por cuanto no se 3 Folio 150. 4 Folios 155 a 158. 5 Folios 159 y 161. acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber, la conciliación prejudicial. Sostuvo que el auto bajo censura fue proferido conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales que regían para la fecha la presentación de a demanda. Advirtió que en temas relacionados con prestaciones sociales, en donde no se debate el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la conciliación extrajudicial es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-0022015-00513-01.

A efectos de lo anterior, se debe establecer si las decisiones judiciales bajo censura adolecen de los defectos alegados, a saber, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, se unificó la 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez

natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, toda vez que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se dictó el 27 de enero de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2017, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine. 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección

deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. En este punto, es preciso destacar que si bien en el presente caso se invoca como desconocida una sentencia de unificación, lo que en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que tal recurso, al tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, sólo procede “contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia”, supuesto que no se ajusta al sub examine comoquiera que las providencias materia de cuestionamientos son autos. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han sido vulnerados con ocasión de los autos del 2 de junio de 2016 y 27 de enero de 2017, proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33002-2015-00513-01. Según se colige del fundamento de la tutela, la mencionada Corporación violó los citados derechos fundamentales por incurrir en (i) desconocimiento del precedente, en concreto el plasmado en la sentencia de unificación de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 201611, según el cual el requisito de conciliación prejudicial no es exigible cuando se reclaman derechos inconciliables e irrenunciables; (ii) defecto sustantivo, toda vez que la demanda se adecuó a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que no contempla el referido requisito; y (iii) violación directa de la Constitución. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se dejen sin efectos las providencias aquí cuestionadas y se admita la demanda. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. Sea lo primero advertir que la parte actora, si bien cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo los cargos de desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, no expuso fundamento alguno en torno al cargo de violación directa de la Constitución, motivo por el que esta Sección se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. Ahora bien, en lo que concierne al defecto sustantivo, en este caso por cuanto el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 no contempla el requisito de conciliación prejudicial, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperar, en la medida que, bajo el entendido de que es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto, si bien el precepto bajo cita, efectivamente no establece la exigencia de que se trata, no debe perderse de vista que el juzgado de primera

instancia, al proveer sobre la admisión de la demanda, la inadmitió para que “la misma sea subsanada, debiendo adecuar el libelo a los presupuestos 11 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Consejero ponente. Carmelo Perdomo Cuéter. procesales y a los requisitos formales (artículos 161 y siguientes del C.P.A.C.A.) exigidos para el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de ser rechazada.” (Destacado por la Sala) El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prevé como requisito previo a demandar que “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” (Destacado por la Sala) Entonces, si bien la exigencia del sub lite no está prevista en el artículo 162 ibidem, lo cierto es que la misma sí fue establecida en el artículo 161 de la preceptiva bajo estudio, y fue con base en esta norma que el despacho de primera instancia ordenó la subsanación de libelo introductorio. Por su parte, en lo relacionado con el cargo relativo al desconocimiento del precedente, advierte la Sala que el mismo se configuró, aunque sólo respecto de la decisión del ad quem ordinario, por cuanto el auto del juzgado de primera instancia fue proferido antes de que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara su posición. Sin embargo, es del caso precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima sí

estaba obligado a aplicar la postura de unificación del órgano de cierre, como quiera que, en palabras de la Corte Constitucional, “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. (…), Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción. (…) En síntesis, la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008). 12” Aclarado lo anterior, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 201613, a propósito de una demanda en la 12 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. 13 Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Consejero ponente. Carmelo Perdomo Cuéter. El numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia en mención dispuso: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato

realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la que se pedía el reconocimiento de una relación laboral14, el Pleno de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)15, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el

carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) ta

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