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CE-11001-03-15-000-2017-00834-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00834-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA En caso concreto la parte actora alega (…) “valoración irracional o arbitraria de las pruebas”, pues como quedó expuesto, considera que hubo una valoración equivocada y arbitraria de las fotografías y de los testimonios rendidos por los señores [J.E.O.V.] y [M.A.V.M.], al habérseles dado visos de inexistencia para efectos de probar los hechos planteados en la demanda ordinaria. En lo que tiene que ver con las fotografías, esta Sala pone de presente que el accionante no indica por qué la valoración probatoria de aquellas contraría las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con las reglas que determinan la prosperidad o no del defecto fáctico. (…) Ahora bien, en lo que se refiere a los testimonios (…) la Sala considera que el tribunal demandado sí los valoró adecuadamente, pues contrario a lo estipulado por la parte accionante, el tribunal no los consideró inexistentes, simplemente los analizó de una manera más severa debido a la relación de parentesco existente, llegando a la conclusión de que no se podía aceptar sin más las aseveraciones efectuadas en aquellos respecto de los supuestos fácticos de la demanda, motivo por el cual debían valorarse las mencionadas declaraciones junto con los demás medios probatorios presentados en la demanda ordinaria. (…) se aplican las mismas consideraciones efectuadas respecto de las fotografías presentadas dentro del proceso ordinario, en el sentido de que tal prueba tampoco hizo referencia alguna a que el derramamiento de las

aguas negras en el predio del demandante haya sido por una acción u omisión predicable de la administración del municipio de Gigante y tampoco hizo alusión a que las tuberías de las cuales se desbordaron las aguas, fueran propiedad de la entidad territorial, temas que, se reitera, resultan determinantes en la decisión final adoptada por el fallador. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia censurada no contiene las irregularidades alegadas por la parte actora, por lo que se negará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00834-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO ORREGO VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor César Augusto Orrego Valencia, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de

Descongestión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 27 de marzo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Augusto Orrego Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales derechos los considero vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) fallo de 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y ii) providencia de 18 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra el municipio de Gigante – Huila. 1.2 Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Orrego Valencia presentó demanda de reparación directa contra la Nación – municipio de Gigante, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales causados por el deterioro y rompimiento de la tubería que conducía aguas negras por la finca Las Brisas, de propiedad del actor, que ocasionó la destrucción “(…) de las plantaciones de café, cacao y árboles frutales, dejando la finca sin aprovechamiento en su explotación laboral y económica”1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, el cual, mediante sentencia de 27 de junio de

2014, negó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en que “(…) solo existe certeza de la propiedad del predio ‘Las Brisas’, en cabeza del actor, más no de los daños que según la demanda se causaron al mismo”2.  Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de 1 Folio 22. 2 Folio 26. Descongestión, que por medio de providencia de 18 de octubre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, indicó que “(…) no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que aun aceptando la existencia de un daño provocado por el derrame de aguas negras en el predio del demandante, no se demostró dentro del plenario que aquel se haya presentado por la inobservancia de las obligaciones legales o constitucionales de la administración municipal”3. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. No obstante lo anterior, la argumentación presentada en el escrito se encuentra enfocada hacia la decisión del tribunal referenciado. Así las cosas, resaltó que, el fallador de segunda instancia desconoció “(…) los elementos y la carga probatoria que le corresponde al municipio en las que la

carga de la prueba se invierte y está a cargo del demandado demostrar lo contrario, [al] [igual] que pasó por alto las declaraciones de los testigos”4. Precisó que el mencionado incurrió en violación de la norma sustantiva, pues pasó por alto los elementos de la reparación directa y la carga de la prueba en dichos eventos. Enfatizó que el tribunal demandado ignoró que las pruebas aportadas al proceso fueron susceptibles de traslado a las partes, y que las mismas “(…) no recibieron el más mínimo reproche”, al igual que el municipio accionado dentro del proceso ordinario no demostró que las obras realizadas eran óptimas y que por consiguiente no se generó perjuicio alguno. Aclaró que juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, por el tratamiento que le otorgó a los testimonios y a los documentos aportados al proceso, hasta el punto de darles visos de inexistencia. Respecto de las fotografías allegadas dentro del expediente ordinario, indicó que se desconoció totalmente el valor probatorio de aquellas, al igual que resaltó que “(…) precisamente son las fotos coincidentes con los hechos narrados en el proceso, con la versión de los testigos, (…) sin que la parte contraria hubiera hecho los reparos en forma acertada para decir que nunca se presentaron los mismos o que no corresponde con el lugar donde se tomaron las fotos”5. 3 Folio 46. 4 Folio 2. 5 Folio 8. Manifestó que, frente a los testimonios rendidos, su valoración se hizo de forma sesgada, pues lo fundamental que se encuentra en ellos es que hubo un

rompimiento de la red de alcantarillado. Insistió en que el fallador no le dio el valor probatorio correspondiente a los testimonios rendidos por los señores Jorge Enrique Orrego Valencia y Maria Ángela Villegas Macías, “(…) máxime que el extremo demandado no cuestionó dichos testimonios [y] no podían ser tenidos como sospechosos, por cuanto no se dio cumplimiento al precedente judicial que establece, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que ‘(…) el juez como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación, solo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebidamente y (…) cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de legalidad, del debido proceso, de la igualdad, derecho a la aplicación de las normas sustantivas y procesales que regulan la prueba de la existencia de los daños ocasionados y que generan la acción de reparación directa, aunado a la carga dinámica de la prueba, y demás derechos inherentes a la personalidad humana, entre otros, consagrados en la Constitución Nacional y en el Código Civil Colombiano y Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo en favor del suscrito y de mi familia, frente a los siguientes hechos:

1. Haberse confirmado una sentencia que debía ser revocada en mi favor, con fundamentos equivocados respecto del valor de la prueba y desconociendo la inmediación de la prueba en cabeza del a quo.

2. Haberse proferido la decisión, desconociendo los elementos esenciales que regulan la materia sustantiva en cuanto a la demostración del daño producido por el proceder de la Administración Pública, esto es el municipio de Gigante en los hechos objeto de este proceso.

Y en desarrollo del mismo se disponga: Ordenar que el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión de Bogotá, (…) proceda dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y de nuevo vuelva a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente acción de tutela”6. 6 Folio 12. 1.5 Trámite Por auto de 6 de abril de 20177, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), admitió la demanda de tutela, ordenó notificar por el medio más expedito al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, o al que tuviese a cargo el proceso en caso de que éste ya no exista y vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al municipio de Gigante – Huila. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva8 y el municipio de Gigante – Huila , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Auto que ordena notificar Por medio de providencia de 3 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente dispuso: “Estando el proceso al Despacho para proferir fallo de primera

instancia, advierte el Magistrado Ponente que, al revisar el expediente contentivo de la presente acción constitucional, no se evidencia que se haya notificado al Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial a la cual le fue enviado el expediente del proceso de reparación directa No. 2012-00195-01, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión”. De conformidad con lo anterior, ordenó notificar la admisión de la tutela a la referida autoridad judicial, para que, de considerarlo pertinente, rindiera informe sobre los hechos y argumentos de la demanda, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante documento de 8 de mayo de 2017, se limitó a expresar que el expediente contentivo del proceso No. 2012-00195, fue devuelto al juzgado de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Folio 51. 8 Autoridades judiciales que fueron suprimidas en atención a la terminación de las medidas de descongestión, motivo por el cual se notificó al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el cual guardó silencio.

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 1º del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: ii) examen de los requisitos de procedencia adjetiva y iii) caso concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa número 2012-00195-01 que el señor Orrego Valencia promovió contra el municipio de Gigante – Huila. Ahora bien, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 18 de octubre de 2016, notificada mediante edicto desfijado el 2 de marzo de 2017, habiendo cobrado ejecutoria el 7 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 27 de marzo de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por atacarse una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.

2.5. Caso concreto La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Precisó que el mencionado incurrió en violación de la norma sustantiva, pues pasó por alto los elementos de la reparación directa y la carga de la prueba en dichos eventos, pues ésta se invierte y está a cargo del demandado demostrar lo contrario. Enfatizó que el tribunal demandado ignoró que las pruebas aportadas al proceso fueron susceptibles de traslado a las partes, y que las mismas “(…) no recibieron el más mínimo reproche”, al igual que el municipio accionado dentro del proceso ordinario no demostró que las obras realizadas eran óptimas y que por consiguiente no se generó perjuicio alguno. Aclaró que juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, por el tratamiento que le otorgó a los testimonios y a los documentos aportados al proceso, hasta el punto de darles visos de inexistencia. Respecto de las fotografías allegadas dentro del expediente ordinario, indicó que se desconoció totalmente el valor probatorio de aquellas, al igual que resaltó que “(…) precisamente son las fotos coincidentes con los hechos narrados en el proceso, con la versión de los testigos, (…) sin que la parte contraria hubiera hecho los reparos en forma acertada para decir que nunca se presentaron los mismos o que no corresponde con el lugar donde se tomaron las fotos”16. Manifestó que, frente a los testimonios rendidos, su valoración se hizo de forma sesgada, pues lo fundamental que se encuentra en ellos es que hubo un rompimiento de la red de alcantarillado.

Finalmente, insistió en que el fallador no le dio el valor probatorio correspondiente a los testimonios mencionados, “(…) máxime que el extremo demandado no cuestionó dichos testimonios [y] no podían ser tenidos como sospechosos, por cuanto no se dio cumplimiento al precedente judicial que establece, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que ‘(…) el juez como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación, solo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebidamente y (…) cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso”. Pues bien, el examen de los reproches formulados supone que en primera medida esta Corporación estudie, in extenso, por la pertinencia que tiene en el caso concreto, el contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión. Así las cosas, respecto de las fotografías y los testimonios rendidos, la sentencia atacada consignó lo siguiente: “(…) Encuentra la Sala que la parte actora aportó fotografías con el objeto de demostrar los hechos en que fundamenta sus alegaciones (f. 27 a 34 c. principal). (…) Se advierte que las fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, sumado lo anterior a que

16 Folio 8. no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. 3.6.3. Testimonios. De Alirío Jara Navarro. Jorge Enrique Orrego Valencia y Maria Ángela Villegas Macías. El señor Alirío Jara Navarro, quien manifestó residir en la vereda ‘La Gran Via’ del municipio de Gigante, Huila, manifestó que conoce al señor César Augusto Orrego Valencia desde hace siete u ocho años, al ser vecinos en la mencionada vereda. Al ser cuestionado sobre si le constaba que para el mes de junio del año 2010 el señor César Augusto Orrego Valencia sufrió perjuicios por una presunta ruptura del alcantarillado de la inspección veredal de Tres Esquinas, el declarante expuso lo siguiente: 'Eso hace mucho tiempo que se rompió no puedo determinar la fecha eso fue hace rato y no le han puesto fundamento a eso, eso sucedió en la finca del señor Orrego se rompió el tubo y empezó a correr por todo el predio del mismo caño abajo, dañando matas de cacao, guadua, en estos momentos sigue corriendo el agua, estando el terreno pantanoso y muchos olores malucos’. Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora sobre si por causas del derramamiento de agua se ha podido plantar cultivos en el predio, el señor Alirio Jara Navarro contestó: ‘(...) pues la realidad es que donde se rompió el tubo para abajo hay es pasto y cacao’: y en cuanto a que si la casa de la finca sufrió daños o deterioro dijo: ‘pues yo

no le puedo decir nada porque yo casi no entro lo único que puedo decir es que hay malos olores'. El señor Jorge Enrique Orrego Valencia, quien manifestó ser el hermano del demandante César Augusto Orrego Valencia y además ser el administrador de la finca ‘Las Brisas’, expuso que a finales de julio del año 2010, el alcantarillado que recoge la aguas negras de la vereda ‘La Gran Vía' se reventó en los predios de propiedad del señor César Augusto Orrego Valencia, ocasionando que los cultivos de café, cacao y plátano se pudrieran. Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos, el declarante señaló: ‘A finales del mes de julio de 2010 me di cuenta que salía un borbollón de agua de unos siete u ocho metros de agua por la presión y los malos olores, me fui a observar qué era lo que estaba ocurriendo y este alcantarillado se rompió por la presión de la cantidad de agua que por ella circulaba, porque era un alcantarillado viejo, entonces le informé a mi hermano qué Íbamos a hacer, fue cuando acudimos al visitador de planeación del municipio de Gigante’. La señora María Ángela Villegas Macías, esposa del señor Jorge Enrique Orrego Valencia y residente en la vereda ‘La Gran Vía’ del municipio de Gigante, Huila, manifestó que por su relación marital con el hermano del señor César Augusto Orrego Valencia, conoce al demandante desde hace cincuenta años. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron

los hechos relacionados con la ruptura del alcantarillado en la inspección vereda de ‘Tres Esquinas' del municipio de Gigante, Huila, la declarante refirió lo siguiente: '(...) en el 2010 junio o julio, estábamos en la finca de propiedad de César Augusto Orrego Villa Valencia que está ubicada en la vereda Tres Esquinas hoy La Gran Vía, como el alcantarillado de toda la vereda que es grande pasa por la finca, entonces en esa parte se reventaron los tubos muy cerca de la casa a unos 30 metros y eso salió un chorro grandote que lavó parte cerca (sic) de la casa y las matas de cacao, cañaduzal, mandarinas, plátanos y el guadual, con los cultivos era que se mantenía la finca y nosotros que la cuidamos, entonces ahora todo eso se acabó porque esa agua de ese alcantarillado contamina la tierra, entonces lógico los cultivos se dañaron, los animales que teníamos se mueren porque toman agua de esa que está contaminada, en la actualidad sigue igual inclusive peor porque la tierra se está rodando y ya se ha rodado harto, esa agua rueda y cae a la quebrada 'La Guandinosa’ que surte el acueducto de Gigante”. Respecto del valor probatorio de los testimonios rendidos por el señor Jorge Enrique Orrego Valencia y la señora Maria Ángela Villegas Macías, el tribunal demandado precisó: “(…) En síntesis, el hecho de que exista alguna circunstancia que en forma puntual, por razones familiares, personales o de cualquier otra índole por parte del testigo, pueda afectar la veracidad de su dicho, no

vuelve ineficaz la declaración, pero sí impone una mayor severidad en su análisis. Pues bien, en el presente asunto fueron escuchados en declaración la señora María Ángela Villegas Maclas y el señor Jorge Enrique Orrego Valencia, respecto a los cuales el juzgado de instancia restó credibilidad por tener una relación de parentesco con el demandante César Augusto Orrego Valencia éste al ser su hermano y aquella al ser su cuñada. Estos testimonios no fueron tachados como sospechosos por la parte demandada, pero el juzgado de instancia encontró que no ofrecían credibilidad, por cuanto el señor Jorge Enrique Orrego Valencia era el hermano del demandante y la señora Maria Ángela Villegas Macías su cuñada, sumado a que aquel se presentó originalmente como uno de los integrantes de la parte actora, sin que fuera admitido como tal por no allegar poder conferido a un abogado. Esas conclusiones son compartidas por la Sala, pues se encuentra que las declaraciones tanto del señor Jorge Enrique Orrego Valencia como de la señora Maria Ángela Villegas Macías, pueden resultar dirigidas a satisfacer el interés personal del demandante, en cuanto a que se acepten sin más los supuestos fácticos de la demanda, dada la relación familiar que los testigos tienen con el señor César Augusto Orrego Valencia y la intención inicial del señor Jorge Enrique Orrego Valencia de hacerse parte en el presente proceso. Así las cosas la Sala valorará las declaraciones rendidas por el señor Jorge Enrique Orrego Valencia y por la señora María Ángela Villegas Macías pero atendiendo las condiciones personales de los mismos con el demandante y junto con los demás medios probatorios”.

Superado lo anterior, en lo que tiene que ver con los presupuestos de responsabilidad del Estado, daño antijurídico e imputación, la autoridad judicial accionada indicó: “En el sub judice el daño antijurídico se plantea con relación a los perjuicios ocasionados al señor César Augusto Orrego Valencia por el derrame en la finca de su propiedad de aguas negras que se filtraron por la red de alcantarillado qu

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