CE-11001-03-15-000-2017-00836-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00836-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por indebida valoración del acervo probatorio / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por exceso de rigor manifiesto / EXCESO DE RIGOR MANIFIESTO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Se configuran por inaplicación de la Sentencia de Unificación de esta Corporación relativa a la flexibilización probatoria frente a graves violaciones de los derechos humanos / CRITERIO DE FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Se aplica la apreciación y valoración de los medios probatorios para impartir justicia material y reparación integral a las víctimas del conflicto armado [E]l Tribunal Administrativo del Tolima, está en la obligación de garantizar el debido cumplimiento de las normas convencionales de derecho internacional que asumió el Estado colombiano, la cual, entre otros aspectos, se materializa con la aplicación del criterio de flexibilización probatoria, que permita impartir justicia material y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Nótese que, el criterio de flexibilización probatoria, según la jurisprudencia de la Corporación, redunda en la verdadera garantía de la reparación por parte del Estado ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, si se tiene en consideración que la mayoría de esos casos, […] cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta,
queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana […]. En tal virtud, se conmina al juez administrativo, conocedor de la realidad del conflicto armado interno, a […] acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. En el sub examine, atendiendo lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los defectos i) fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, ii) procedimental, por exceso de rigor manifiesto y, iii) de desconocimiento de precedente jurisprudencial, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia del 17 de febrero de 2017, en el medio de control de reparación directa, con radicación 73001-33-33-0022012-00187-01 (2206-2015). En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nueva providencia de segunda instancia, en la que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al criterio flexibilización probatoria ante la ocurrencia de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; criterio desarrollado ampliamente en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a la constatación de los presupuestos de procedibilidad que el juez constitucional debe hacer para conocer una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la flexibilización en la apreciación y valoración de los medios de
prueba frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), sentencia del 25 de julio de 2016, exp. 25000-2326-000-2006-00647-01 (40888).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00836-00(AC)
Actor: JACOB REYES ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jacob Reyes Arias, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 73001-33-33-002-2012-00187-01, promovido por
el accionante y la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Jacob Reyes Arias instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2017, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 73001-33-33-002-2012-00187-012; mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que el 25 de noviembre de 2010, dos hombres armados se presentaron en la finca de propiedad del actor, ubicada en zona rural del municipio de San Antonio - Tolima, amenazando de muerte a los ocupantes del inmueble, motivo por el cual, al día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 2010, decidieron abandonar la propiedad. 1 Actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alejandro y Laura Sofía Reyes Oviedo, y Leidy Lorena y Yeison Andrés Reyes Montoya. 2 Medio de control de reparación directa promovido por el accionante y la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo, en nombre propio y en el de de sus menores hijos, Cristian Alejandro y Laura
Sofía Reyes Oviedo, y Leidy Lorena y Yeison Andrés Reyes Montoya, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. 2º: Explica que, para la época de los hechos, se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tetuan Peñas Lisas del municipio de San Antonio – Tolima, y además, como conductor de un vehículo adscrito a la empresa Cootransoccidente. 3º: Indica que las amenazas a su vida y a la de los integrantes de su grupo familiar, fueron efectuadas por miembros del grupo al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia, que actuaban en conjunto con miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al batallón Caicedo del municipio de Chaparral – Tolima, quienes delinquían en la zona desde el año 2010; los mismos que, el 27 de abril de 2011, asesinaron a su hermano, Obed Reyes Arias, en la vereda Finlandia del municipio de San Antonio - Tolima. 4º: Afirma que el desplazamiento forzado del que fue víctima, fue denunciado ante la Alcaldía del municipio de San Antonio – Tolima, ante la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, ante la Procuraduría General de la Nación y ante el Batallón Patriotas de Honda, resaltando que ésta última autoridad militar había asumido el deber de prestar la vigilancia y seguridad de la zona en vista a las irregularidades y a las faltas cometidas por el Batallón Caicedo de Chaparral. 5º: Señala que en el marco de la investigación penal por la muerte de su hermano3, expediente con radicación 73168-6000-000-2012-00008-00 (N.I:
21677), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 11 de noviembre de 2014, condenó a un militar y a dos miembros del grupo al margen de la ley4, Autodefensas Unidas de Colombia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en 3 Obed Reyes Arias. 4 Se encontró penalmente responsables al ex militar, José Ignacio Cuellar Diaz y a los miembros de las AUC, señores Albeiro y Luis Ángel Sánchez Méndez. concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, por secuestro simple agravado y tentativa de extorsión, por los hechos ocurridos desde mediados del año 2010 y hasta marzo de 2012 en los municipios de San Antonio y Chaparral del departamento del Tolima. 6º: Asevera que, interpuso demanda en el medio de control de reparación directa con radicación 73001-33-33-002-2012-00187-005, con el propósito de lograr una indemnización integral por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento del que fuera víctima con su grupo familiar. 7º: Manifiesta que del medio de control de reparación referido conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había pruebas que lograran demostrar el nexo causal entre el desplazamiento forzado del que fuera víctima el
actor y su grupo familiar y que el homicidio de su hermano fuera producto de actividades de miembros de la Fuerza Pública. 8º: Indica que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que, mediante providencia del 17 de febrero de 2017, confirmó la decisión recurrida. 5 Medio de control de reparación directa promovido por el accionante y la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo, en nombre propio y en el de de sus menores hijos, Cristian Alejandro y Laura Sofía Reyes Oviedo, y Leidy Lorena y Yeison Andrés Reyes Montoya, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. 9º: Alega el actor que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió apartándose de lo probado en el expediente, por cuanto a pesar de estar acreditada la condición de desplazado por los hechos ocurridos en el municipio de San Antonio – Tolima, con ocasión del actuar de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en consuno con miembros de la Fuerza Pública, durante los años 2010 a 2012; el citado Tribunal determinó que no se encontraba el nexo causal para imputar la responsabilidad de los hechos al Estado 10o: Critica que, aunque se probaron con suficiencia las circunstancias de hecho y derecho en que ocurrió su desplazamiento forzado, el Tribunal en un exceso de rigorismo exige que se hubieran hecho denuncias penales o ante la Policía Nacional para la época del desplazamiento del que fue víctima, para que pudiera
comprobarse el nexo causal, cuando era de público conocimiento el actuar de los grupos armados al margen de la ley en conjunto con miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “[…] se ordene al Magistrado Ponente, y la Sala constituida para el fallo precitado, MODIFICAR en un término de 48 horas, la sentencia del 17 de febrero de 2017, teniendo en cuenta de consultar LOS HECHOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS obrantes en el proceso y emitir un nuevo fallo que ordene reparar integralmente a las víctimas de desplazamiento forzado por parte del Ejército Nacional, con especial prevención que el fallo se ajuste a las súplicas de la demanda y a la responsabilidad estatal plenamente evidenciada”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de abril de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en condición de accionados, y al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino el Tribunal Administrativo del Tolima en los siguientes términos: Mediante escrito del 10 de mayo de 2017, el doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, la
interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictó la providencia por la autoridad judicial cuestionada en el mecanismo de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2017, en el medio de control de reparación directa con radicación 73001-33-33-002-201200187-01, promovido por el accionante y la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo6 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. 6 Actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alejandro y Laura Sofía Reyes Oviedo, y Leidy Lorena y Yeison Andrés Reyes Montoya. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…]de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial[…]”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 17 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa con radicación 73001-33-33-002-2012-00187-01, promovido por el accionante y la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo9 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de reparación directa10); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un 9 Actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alejandro y Laura Sofía Reyes Oviedo, y Leidy Lorena y Yeison Andrés Reyes Montoya. 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su término razonable11, la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, notificada el 21 de febrero de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 4 de abril de 2017, es decir, un (1) mes y quince (15) días después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defectos fáctico, procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una
providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia a los defectos, fáctico, por indebida interpretación del acervo probatorio, procedimental por exceso de rigor manifiesto y desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en alcance el actor. 11Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
relación con el derecho que tienen las víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, a ser reparadas por el daño causado por el despojo, la usurpación o el abandono de sus propiedades. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración de los otros; puesto que en criterio del actor, el Tribunal Administrativo del Tolima, le dio al acervo probatorio una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al establecer una tarifa legal para poder acreditar el nexo causal de la responsabilidad del Estado en el desplazamiento forzado del que fuera víctima el actor. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En relación con el defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional12 ha determinado que este puede presentarse de dos tipos: “(i)de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…) 12 Sentencia T-737 de 2012. Corte Constitucional. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase de defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso [17 ]”. (subrayado fuera de texto original) En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran
dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada 13 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”15 Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”16 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200818, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a
los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún
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