CE-11001-03-15-000-2017-00838-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00838-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (…). [E]ntre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diez meses y doce días. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…). Para iniciar las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, los demandantes tardaron 8 meses –si se tiene en cuenta que la sentencia se notificó con la desfijación del edicto el 16 de mayo de 2016, y la petición de copias se radicó el 16 de enero de 2017-, circunstancia que desvirtúa el requisito de urgencia de la acción de tutela, en los términos expuestos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que se señaló como regla general un plazo de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-00(AC)
Actor: DORIS MANOSALVA DE LA ROSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Doris Manosalva de la Rosa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2017, la señora DORIS MANOSALVA DE LA ROSA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y aplicación de la ley.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela a tenor literal son las siguientes: “PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD, y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO, que fue notificada por Edicto el 12 de Mayo de 2016, que confirmó la sentencia que profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la sentencia impugnada, declarándose probadas las pretensiones de la demanda principal. TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida sentencia. CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD y DERECHO DE LIBERTAD, amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28, 87, 13 y 29”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin excarcelación y orden de captura en contra del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo, por el delito de “promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares, conforme al artículo 1° del Decreto 1194 de 1998”. 2.2. La Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar dictó providencia con resolución de acusación en contra del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo como autor del delito de “fomento del paramilitarismo” contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991, sin tener consideración en cuenta su crítico estado de salud y su avanzada edad. 2.3. Como consecuencia de la situación descrita el señor Manuel Modesto Manosalva se inclinó por la decisión de esconderse de forma ignominiosa de la justicia, ocasionando con ello la separación de su núcleo familiar y sus actividades productivas, que para esa época consistían en la producción y comercialización de banano en asocio con uno de sus hijos en tierras ubicadas en Santa Marta
(Magdalena). 2.4 Por sentencia del 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Manosalva Arévalo, en aplicación del principio del “in dubio pro reo”. Esta decisión que fue apelada por la Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces
Penales del Circuito de Valledupar. 2.5. Del proceso penal conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, que en sentencia del 22 de enero de 2004, confirmó la absolución por el delito de fomento de paramilitarismo a favor del señor Manosalva Arévalo, añadiendo que la decisión de primera instancia debió estar fundada en la atipicidad de la conducta. 2.6. Por lo anterior, los señores Manuel Modesto Manosalva Arévalo, Ana Oliva de la Rosa de Manosalva y sus hijos Magali, Manuel, Carmen, Claudia, Milena, Álvaro Mauricio y Doris Manosalva de la Rosa, mediante apoderado judicial interpusieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales derivados de las presunta privación injusta de la libertad del señor Manosalva Arévalo. 2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el Juzgado Único Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvieron al demandante, tal situación no traía como consecuencia la ilegalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso penal comprometían la responsabilidad del implicado, y porque además, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. 2.8. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de estado, Sección
Tercera – Subsección “B”, que en sentencia del 29 de febrero de 2016 confirmó la decisión de la primera instancia. Como fundamento de su decisión, consideró que pese a que el señor Manosalva Arévalo sufrió una afectación de sus intereses por motivo de la orden de captura librada en su contra, no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa de la víctima” al quedar demostrado dentro del proceso que el señor Manuel Modesto Manosalva había actuado de forma gravemente imprudente. Esta sentencia contó con la aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth. 2.9. La sentencia fue notificada por edicto fijado durante los días 12 y 16 de mayo de 2016. Y solo hasta el 8 de junio de 2016 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen. 2.10 Manifiesta la parte actora que si bien ha transcurrido un lapso superior a 9 meses para la interposición de la acción de tutela, existen razones que justificaron la inactividad del actor, tales como la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y que la carga de interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del accionante.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Resalta la parte actora que la decisión del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “B” por un lado adolece de defecto orgánico porque el comportamiento del señor Manosalva Arévalo quien en debida oportunidad legal y
procesal fue sometido a una investigación penal por parte de la autoridad competente, no puede ser nuevamente analizado y estudiado por otra autoridad que carece de competencia para ello, y luego terminar juzgado y condenado por un actuar doloso o culposo que permitió configurar la causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3.2 La decisión cuestionada adolece de defecto procedimental y afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia de primera instancia. 3.3 Por último aduce que existió un defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio, motivo por el cual la demandante no comparte la decisión final de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado en el fallo proferido el 29 de febrero de 2016.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El conocimiento de la presente acción le correspondió a esta Sección, que por auto del 19 de abril de 2017 requirió a la actora para que precisara la calidad en la que actuaba (como abogada o como agente oficiosa), y para que de ser el caso, aportara poder especial para actuar (fl 124).
Una vez subsanada tal irregularidad, se admitió la acción por auto del 16 de mayo de 2017, se ordenó la notificación de las partes, la vinculación de los terceros con interés, y se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera copia íntegra del expediente de la acción de reparación directa (fls. 133). 4.2. La Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado mediante escrito radicado el 6 de junio de 2017 (fls. 141-147), pidió que se declarara la
improcedencia de la acción, por no reunir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente se refirió a los de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que la sentencia acusada no adolece del defecto orgánico invocado, pues a diferencia de lo sostenido por la tutelante, la Corporación sí es competente para analizar la causal eximente de responsabilidad. Agregó que el análisis de la conducta del demandante en la acción de reparación directa no desconoció la absolución que en materia penal se declaró a favor del investigado, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no hace un reproche de culpabilidad desde la óptica penal sino que analiza la situación de la víctima desde una noción de culpa grave o dolo como eximente de responsabilidad según el derecho civil. De otro lado, señaló que tampoco se configuró el defecto procedimental toda vez que los supuestos alegados por la accionante no encuadran en ninguno de los descritos por la jurisprudencia como constitutivos del mismo. Finalmente, frente al defecto fáctico, destaca que el estudio de la causal eximente de responsabilidad estatal no se basó únicamente en las declaraciones de los testigos del proceso penal sino en todo el acervo probatorio que obraba en el expediente. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la
parte actora cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.
3. Requisito de inmediatez 3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
En la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional al referirse a la inmediatez, aseguró que “…no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”3. todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”4. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”5. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias
judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta 4 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)6. 3.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión judicial cuestionada, proferida el 29 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dentro del proceso ordinario de reparación directa, se notificó por edicto fijado durante los días 12 a 16 de mayo de 2017(fl. 32). Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 28 de marzo de 2017.
Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diez meses y doce días. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no reviste el carácter de urgencia e inminencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si la accionante y su núcleo familiar realmente se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia, no habrían dejado pasar dicho término, y seguramente habrían solicitado la protección de sus derechos una vez conocieron la decisión que cuestionan por esta vía. 4.2. Si bien la señora Manosalva de la Rosa manifiesta que una vez notificada la sentencia de segunda instancia se presentaron una serie de situaciones entre las que se cuentan que (i) sólo hasta el 20 de mayo hubo aclaración de voto por parte del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, (ii) que el 08 de junio de 2016 fue devuelto el expediente al tribunal de origen y (iii) finalmente mediante escrito de petición con fecha 16 de enero de 2017 solicitó la expedición de copias de las dos sentencia proferidas en el curso del proceso de reparación directa, se tiene que estos argumentos no son de recibo, por las siguientes razones: 4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, la fecha que marca la pauta para contabilizar el término de inmediatez, tratándose de
la acción de tutela contra providencias judiciales, es la notificación de la sentencia, que en este caso se produjo luego de la desfijación del edicto de notificación de la misma, ya que es el momento en que se entienden enteradas las partes de la respectiva decisión, y a partir del cual pueden establecer si la misma vulnera algún derecho fundamental susceptible de amparo por vía de tutela. 4.2.2. Para iniciar las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, los demandantes tardaron 8 meses –si se tiene en cuenta que la sentencia se notificó con la desfijación del edicto el 16 de mayo de 2016, y la petición de copias se radicó el 16 de enero de 2017–, circunstancia que desvirtúa el requisito de urgencia de la acción de tutela, en los términos expuestos. 4.2.3. Finalmente, no se pasa por alto que la actora Doris Manosalva de la Rosa, además de ser abogada en ejercicio, fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa sub examine, de allí que no sea de recibo las justificaciones que presentó para el ejercicio tardío de la acción, en especial las atientes a la fecha de la aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth, y la fecha de devolución del expediente al Tribunal de origen. 4.3. Así las cosas, la Sala tiene en cuenta que el requisito de inmediatez para la interposición de acciones de tutelas contra providencias judiciales debe ser analizado bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, que dicha razonabilidad guarda estrecha relación con la finalidad de la misma acción, que a su vez supone la protección urgente e
inmediata de un derecho constitucional fundamental.
5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora DORIS MANOSALVA DE LA ROSA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección