CE-11001-03-15-000-2017-00838-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00838-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDIA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para la Sala, en el caso concreto, la [actora] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por esta, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la que confirmó la decisión adoptada por el a quo dentro del proceso ordinario, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. (…) Advierte la Sala que la sentencia judicial que decidió en segunda instancia el trámite de reparación directa objeto de análisis constitucional, fue proferida el 29 de febrero del 2016, notificada por edicto desfijado el día 16 de mayo del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de mayo de la mencionada anualidad(…) [L]a acción de tutela de la referencia se presentó en la Secretaria General de esta Corporación el día 28 de marzo del 2017, es decir, luego de transcurridos más de 10 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable, conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-01(AC)
Actor: DORIS MONSALVA DE LA ROSA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por considerar que en el sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Doris Monsalva de la Rosa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados por cuenta de las decisiones adoptadas el 7 de octubre de 2010, y el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que la accionante -junto
con otros miembros de su nucleó familiar, iniciaron en contra de la Nación – Fiscalía General. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación1, profirió medida de aseguramiento y orden de captura en contra del señor Manuel Modesto Manosalva Arévalo (padre de la actora) por el presunto delito de “fomento del paramilitarismo”, contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991. 1.2.2. El proceso penal fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, el cual, con sentencia del 27 de septiembre de 2002, absolvió al señor Manosalva Arévalo, en aplicación del principio del “in dubio pro reo”. 1.2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con providencia del 23 de enero del 2006. 1.2.4. En el año 2006, los señores Manuel Modesto Manosalva Arévalo, Ana Oliva de la Rosa de Manosalva y Magali, Manuel Modesto, Carmen, Claudia Patricia, Ana Milena, Álvaro, José Mauricio y Doris Manosalva de la Rosa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa2 en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que dicha entidad resarciera los perjuicios causados como consecuencia del proceso penal adelantado en contra de la referida persona. 1.2.5. Del medio de control conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo
del Cesar, autoridad judicial que con sentencia del 7 de octubre de 2010 negó las súplicas de la demanda. 1.2.6. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Consejo de Estado, 123 de julio de 1996 2 Radicado No. 20001-23-31-000-2006-00130-00 Sección Tercera, Subsección “B”, que con proveído del 29 de febrero del 2016, confirmó la sentencia enjuiciada. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de los fallos cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pues las sentencias que decidieron el proceso objeto de debate en sede constitucional incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una “valoración defectuosa” del material probatorio arrimado al proceso. Indicó que “los testimonios que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones de los mismos infractores de la ley penal (…) no ameritan ninguna clase de credibilidad por ser calificados por la ley como testigos sospechosos.” 1.3.2. Defecto procedimental Argumentó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia no guardó congruencia entre las súplicas de la demanda y lo resuelto en la sentencia del 29 de febrero de 2016. 1.3.3. Defecto orgánico Manifestó que el comportamiento del demandante, quien en debida oportunidad
legal y procesal fue objeto de investigación penal por parte de la autoridad competente, “no puede ser analizado y estudiado nuevamente por otra autoridad que carece de competencia para ello”. Por último, en lo relacionado con la procedencia de la acción manifestó que si bien habían transcurrido más de 9 meses desde la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cierto es que en el sub examine, el requisito de inmediatez se debería tener por superado toda vez que: “…para la interposición de esta acción, estoy actuando dentro del tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia que se profirió el 29 de Febrero de 2016, fue notificada por Edicto, el 12 de Mayo de 2016, el 20 de Mayo de 2016, se realizó la aclaración de voto por parte del Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, y hasta el día el 08 de Junio de 2016, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, la rama judicial suspendió actividades por vacaciones a mediados de Diciembre de 2016, hasta comienzos de Enero de 2017, en el mes de Enero de 2017, ejercí el DERECHO DE PETICION, que fue resuelto en el mes de Febrero 2017, y para fundamentar esta clase de ACCION, se requiere de un buen tiempo, para que quede muy bien fundamentada, y ello resulta difícil realizarlo en termino de días, cuando se tiene que estar al frente de otros procesos judiciales...” 1.4. Petición de amparo
A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD, y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados. SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO, que fue notificada por Edicto el 12 de Mayo de 2016, que confirmó la sentencia que profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la sentencia impugnada, declarándose probadas las pretensiones de la demanda principal. TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida sentencia. CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD y DERECHO DE LIBERTAD, amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28, 87, 13 y 29”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 19 de abril de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación –Fiscalía General. Así mismo, ordenó que por conducto del Tribunal Administrativo del Cesar se notificara al señor Manuel Modesto Monsalve Arévalo y a las demás partes y terceros que intervinieron dentro del proceso de reparación directa objeto de debate constitucional. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Folios 133 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” A través de documento suscrito por el Consejero ponente de la decisión que se pretende cuestionar en el presente asunto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no reunir los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, específicamente haciendo referencia a la inmediatez. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Fiscalía General de la Nación y demás terceros con interés, pese de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 20174, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que
no superó con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. Al efecto, el a quo expuso: “En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (Subraya original) Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diez meses y doce días. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Respecto de los argumentos presentados por la accionante para justificar su demora en acudir a la acción constitucional, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó: “4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, la fecha que marca la pauta para contabilizar el término de inmediatez, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la notificación de la sentencia, que en este caso se produjo luego de la desfijación del edicto de notificación de la misma, ya que es el momento en que se entienden enteradas las partes de la respectiva decisión, y a partir del cual pueden establecer si la misma vulnera algún derecho fundamental susceptible de amparo por vía de tutela. 4 Folios 184 y siguientes 4.2.2. Para iniciar las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos,
los demandantes tardaron 8 meses –si se tiene en cuenta que la sentencia se notificó con la desfijación del edicto el 16 de mayo de 2016, y la petición de copias se radicó el 16 de enero de 2017–, circunstancia que desvirtúa el requisito de urgencia de la acción de tutela, en los términos expuestos. 4.2.3. Finalmente, no se pasa por alto que la actora Doris Manosalva de la Rosa, además de ser abogada en ejercicio, fue parte demandante dentro de la acción de reparación directa sub examine, de allí que no sea de recibo las justificaciones que presentó para el ejercicio tardío de la acción, en especial las atientes a la fecha de la aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth, y la fecha de devolución del expediente al Tribunal de origen.” 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, la accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que, “…no resulta justo que después de haberse admitido la referida acción de tutela, y de haber transcurrido más de cuatro (4) meses de haberse presentado dicha acción, a partir del 28 de marzo de 2017, de haberse surtido los respectivos traslados y de haberse generado ese desgaste, se asuma ese fallo de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con requisitos generales de procedibliidad de la acción de tutela contra Providencias judiciales, denominado INMEDIATEZ.” Por último, manifestó que la acción de tutela de la referencia cumple con todos los demás requisitos generales de procedibilidad; alegó que así como el juez de
primera instancia excedió el término de 10 días para fallar, “así yo también pude excederme en el término”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la petición de amparo supera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad de la 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". acción y, de ser afirmativa la respuesta, se centrará en estudiar si con ocasión de la providencia del 29 de febrero del 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los yerros señalados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial; (ii) examen de los requisitos de precedibilidad, y de ser el caso, (iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Estudio de los requisitos de procedibilidad 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia12. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño),
T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199913 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente
que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo14. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado15. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”16. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el 13 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 14 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 15 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 16 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). tiempo”17, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0018, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su
finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora Doris Monsalva de la Rosa no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por esta, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con la que confirmó la decisión adoptada por el a quo dentro del proceso ordinario, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial que decidió en segunda instancia el trámite de reparación directa objeto de análisis constitucional, fue proferida el 29 de febrero del 2016, notificada por edicto desfijado el día 16 de 17 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015.
19 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 20 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 21 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». mayo del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de mayo de la mencionada anualidad. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en la Secretaria General de esta Corporación el día 28 de marzo del 201722, es decir, luego de transcurridos más de 10 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable, conforme a los
argumentos expuestos en líneas precedentes. Observa la Sala que la parte actora en el escrito de alzada alegó, que en su criterio, no era pertinente declarar la improcedencia de la acción luego de haberse admitido demanda constitucional y habérsele corrido transado a las partes como a los terceros con interés. No obstante, para este juez constitucional no son de recibo dichos alegatos, toda vez que son etapas procesales diferentes, pues en el auto admisorio el juez se encarga de realizar un estudio de la “admisión” o no de la acción, bajo los postulados que fijan las normas que regulan la materia constitucional, mientras que, en la sentencia, se ocupa de realizar un estudio de procedencia del amparo deprecado y, de ser el caso, el fondo del asunto. Así pues, es claro que la admisión del amparo constitucional en nada se relaciona con la procedencia de la acción, consecuencias jurídicas que sin lugar a duda deben ser de amplio conocimiento por la actora, toda vez que informó ser abogada en el escrito de tutela. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio del 2017 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales presentada por la señora Doris Monsalva de la Rosa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a l
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