CE-11001-03-15-000-2017-00841-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00841-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Medio idóneo para controvertir el auto que negó la prueba dentro del trámite de nulidad electoral / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala considera que la acción de tutela presentada por la [actora] no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto (…) la parte actora tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la decisión (…), sin embargo, no lo hizo, por manera que no resulta procedente que acuda a la acción de tutela (…) la Sala observa que tampoco se cumple el requisito de inmediatez en razón a que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el auto de 1 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el decreto de la prueba solicitada por la actora, fue notificado mediante estado de 2 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 3 de abril de 2017, es decir, pasados siete (7) meses desde que la providencia judicial cuestionada quedó notificada. (…) no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la providencia censurada, luego de su notificación. (…) En
consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la [actora] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00841-00(AC)
Actor: YENNY MORENO HENAO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yenny Moreno Henao, mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política y desconocidos los principios de favorabilidad, a la confianza legítima y de buena fe, con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral Nro. 5000123-33-000-2016-00077-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Yenny Moreno Henao, mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política y el respeto de los principios de favorabilidad, a la confianza legítima y de buena fe, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Afirma que presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra la elección de la diputada del departamento del Meta Lucy Fernanda Tamayo Fierro, la cual fue admitida mediante auto de 5 de febrero de 2016.
I.2. Señala que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que “[…] no existe prueba que permita concluir a la Sala que la citada candidata por el partido cambio radical hubiere apoyado a candidatos de partidos diferentes al suyo[…]”. I.3. Indica que el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó su decisión en que: i) los videos no son prueba de la doble militancia, ii) el 19 de febrero de 2016 el partido Cambio Radical revoco las sanciones que le había impuesto a la diputada
del departamento del Meta, doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro, por haber incurrido en la doble militancia y la absolvió, iii) el alcalde del municipio de Acacias y la gobernadora del Meta, candidatos de los partidos Verde y Liberal, indicaron que no recibieron apoyo por parte de la doctora Tamayo Fierro. I.4. Expresa que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue admitido mediante auto del 19 de julio de 2016. I.5. Manifiesta que mediante memorial radicado el 25 de julio 2016 le solicito a la Sección Quinta del Consejo de Estado “[…] Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que allegue fotocopia completa autenticada o certificada del expediente rituado por esa entidad bajo Radicado No. 1253 de 2016 que se trata de la IMPUGNACION de la actuación surtida por el señor secretario General y representante legal del Partido Cambio Radical que denomina “recurso de súplica” invocando en el acto de fecha 19 de febrero de 2016, frente a la decisión en segunda instancia del COMITÉ CENTRAL del Partido que confirmo un pronunciamiento sancionatorio del Consejo de Control de Ética del mismo partido, adjuntando la decisión respectiva proferida por la Sala de decisión sobre tal asunto […]”. I.6. Afirma que la autoridad judicial accionada negó la anterior petición mediante auto de 1º de septiembre de 2016, sin tener en cuenta que la prueba solicitada era necesaria para la adopción de la decisión de fondo en el proceso de nulidad electoral. Sostiene que “[…] en este caso el operador omite el decreto y práctica
de una prueba conducente, pertinente para la adopción de la decisión, afectándose indebidamente la actividad probatoria respecto de ciertos hechos indispensables para la solución del asunto que se debatía […]”. I.7. Plantea que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no decretó la prueba que solicitó en el curso de la segunda instancia. Considera que con este acto la autoridad judicial accionada incurrió en un trato discriminatorio respecto del dado a la parte demandada que también afecta el principio de confianza legítima en las autoridades y el principio de buena fe. I.8. Sostiene que el 6 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones al considerar que no había pruebas que acreditaran la doble militancia de la diputada Lucy Fernanda Tamayo Fierro. Añade que esta sentencia desconoce los derechos de participación política de la señora Yenny Moreno Henao porque le impide ejercer el derecho a ser elegida. I.9. Para sustentar la violación del principio de favorabilidad aduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, previó la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y “[…] está demostrado en el escrito inicial que, se cumplían las favorabilidades legales para el decreto y práctica de la prueba en segunda instancia que, resultó negada sin ninguna razón objetiva […]”. I.10. Fundamenta la presunta vulneración del principio de confianza legítima en
que como parte del proceso confiaba en las instituciones y el cumplimiento estricto de las normas aplicables, sin embargo, dice “[…] está demostrado que, no se aplicaron las normas cómo (sic) debía ser que se apeló a criterios subjetivos que, no cumplen con los requisitos de transparencia y suficiencia en atención al papel que cumple un órgano como la Sección Quinta del H. Consejo de Estado […]” I.11. En relación con el principio de buena fe afirma que debe ser examinado como un deber de la autoridad judicial accionada que implica un actuar acorde con la lealtad “y que se presume en las relaciones, por ser la forma en como normalmente las personas que detentan dignidades –operadores judiciales-, en este caso – se deben comportar”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que mediante la sentencia que decida la presente acción de tutela, se deje sin efectos la sentencia del 6 de octubre del 2016 proferida por la SECCION QUINTA del honorable Consejo de Estado por medio del cual decidió: “CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electora” SEGUNDA: En su lugar, se ordene a la SECCION QUINTA del Consejo de Estado dictar nueva sentencia que tenga en cuenta lo relacionado con la práctica de la prueba denegada en segunda instancia”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la
acción de tutela presentada por la señora Yenny Moreno Henao en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que la accionante corrigiera la solicitud, manifestando, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra demanda respecto de los mismos hechos y derechos, y especificando cuál es la decisión judicial con fundamento en la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales. Igualmente se requirió a la parte actora exponga las razones por las cuales estima que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. Corregida la solicitud de amparo, mediante auto del 23 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela incoada por la señora Yenny Moreno Henao, mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se dispuso vincular a la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro.
IV. INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Yenny Moreno Henao en razón a que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
Señala que el auto de 1º de septiembre de 2016, por el cual fue negado el decreto de la prueba solicitada por la señora Yenny Moreno Henao en el medio de control de nulidad electoral, fue notificado por estado el 2 de septiembre de 2016, y la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2017, cuando habían transcurrido
siete meses, por lo que ésta no cumple con el requisito de inmediatez. Sostiene que, teniendo en cuenta que el defecto fáctico planteado se fundamenta en el referido auto, debió haber presentado la solicitud de amparo en contra del mismo, sin esperar que se profiriera el fallo de segunda instancia. Expresa que tampoco se atiende al requisito de subsidiariedad porque la señora Yenny Moreno Henao no presentó el recurso de súplica contra el auto del 1º de septiembre de 2016, o el recurso de reposición si estimaba que el anterior no era procedente. Manifiesta que no está demostrado el perjuicio irremediable que invoca la accionada, el cual se funda en su expectativa de reemplazar a la demandada, desconociendo que una decisión en ese sentido no fue solicitada en el proceso de nulidad electoral y que no está probado que esa consecuencia pudiere ocurrir. Argumenta que mediante el auto proferido el 1° de septiembre de 2016, negó la prueba solicitada porque no guardaba ninguna relación con el objeto litigioso ni resultaba útil para el proceso y, además, la accionante no explicó por qué la decisión adoptada por el partido político o el CNE podrían influir en el sentido del fallo dentro del proceso de nulidad electoral. Por último, indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 abordo todos los motivos de apelación presentados por la demandante y encontró que uno de los videos aportados como prueba viola el debido proceso y el derecho a la intimidad, razón por la cual no puede valorarse como prueba, y el otro video no demuestra que la doctora Lucy Fernanda Tamayo
Fierro incurrió en doble militancia. Añade que en dicho fallo se analizaron las decisiones tomadas por el Consejo de Control Ético del partido Cambio Radical y su Comité Central encontrando que éstas tienen diferente fundamento al que se analiza en el medio de control de nulidad electoral.
IV. 2. Intervención de la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro La doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro, diputada de la Asamblea del Meta, señala que la decisión de negar la incorporación de expediente administrativo N°1253 de 2016 que adelantó el Consejo Nacional Electoral como prueba dentro del medio de control de nulidad electoral, fue debidamente sustentada en el auto.
Afirma que la accionante omitió informar que la Resolución N° 2411 de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo Nacional Electoral dentro de la citada actuación, fue revocada por esa entidad mediante Resolución N° 0543 de 22 de marzo de 2017, con fundamento en que se vulneraron los derechos fundamentales de la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro porque no fue parte de ese trámite administrativo. Indica que la accionante igualmente omitió mencionar que el partido político Cambio Radical, el 16 de febrero de 2017 revocó los actos del Comité Central y del Consejo de Control Ético, que la sancionaban disciplinariamente, porque violaron el debido proceso, lo que indica que la tutelante pretende incorporar al debate probatorio unas decisiones que ya desaparecieron de la vida jurídica. De otra parte, en relación con la valoración de las pruebas en el fallo proferido el 6
de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostiene la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro que en el medio de control de nulidad electoral ella solicitó la exclusión de los videos como medios de prueba, por lo que no es cierto que nunca fueron cuestionados por la parte demandada. Agrega que los falladores de primera y segunda instancia realizaron un análisis de las pruebas recaudadas. Finalmente aduce que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez dado que fue presentada después de seis meses de proferida la sentencia de 6 de octubre de 2016.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Yenny Moreno Henao contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Yenny Moreno Henao cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el debido proceso al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2016 porque: i) no decretó la prueba solicitada por la accionante en el trámite de la segunda instancia, y ii) presuntamente erró en la valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera
previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una
disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto La señora Yenny Moreno Henao estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y señala como desconocidos los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, con ocasión de la providencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que en dicha decisión negó la prueba solicitada por la accionante y mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, no accedió a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad electoral Nro. 50001-2333-000-2016-00077-01. La accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada se negó a decretar una prueba relevante para demostrar la doble militancia en que, a su parecer, incurrió la diputada de la Asamblea del Meta, doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro. Así mismo considera que la autoridad judicial accionada no valoró los elementos de juicio que ella aportó para sustentar la doble militancia en que fundamenta la demanda de nulidad de la elección de la referida diputada. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto
la censura se fundamenta en que mediante auto de 1° de septiembre de 2016 no decretó la prueba solicitada por la accionante y referida a allegar copia del expediente radicado Nro. 1253 de 2016 que cursa en el Consejo Nacional Electoral, providencia que fue notificada el 2 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue presentada cuando había transcurrido más de seis meses. Añade que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que la tutelante no presentó recurso de súplica o de reposición contra esa decisión, de modo que no agotó los medios de defensa. Igualmente afirma que en el fallo proferido el 6 de octubre de 2016 analizó los cuestionamientos de la señora Yenny Moreno Henao a la sentencia de primera instancia y se ocupó en extenso de analizar las pruebas allegadas al proceso, excluyendo aquellas que no podían ser valoradas por haberse recaudado con violación del derecho a la intimidad de la parte demandada. Por su parte, la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro, diputada de la Asamblea del Meta, señala que la decisión de negar la incorporación de expediente administrativo N°1253 de 2016 que adelantó el Consejo Nacional Electoral como prueba dentro del medio de control de nulidad electoral, fue debidamente sustentada en el auto. Agrega que las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad electoral contienen una valoración de las pruebas allegadas al proceso y precisa que ella solicitó la exclusión de los videos como medios de prueba, en atención a que fueron recaudados con violación de sus derechos fundamentales. Finalmente aduce que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el
requisito de inmediatez dado que fue presentada después de seis meses de proferida la sentencia de 6 de octubre de 2016. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Yenny Moreno Henao, mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión adoptada el 6 de octubre de 2016, dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 50001-23-33000-2016-00077-01. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado y la doctora Lucy Fernanda Tamayo Fierro, diputada de la Asamblea del Meta, consideran que la acción es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, y la autoridad judicial accionada agrega que tampoco se atiende al presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte tutelante no presentó recursos contra el auto de 1° de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la práctica de la prueba solicitada. Por lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre los referidos requisitos. La Sala observa que aunque la señora Yenny Moreno Henao indicó en el escrito de corrección de la demanda de tutela que la decisión judicial que considera violatoria de sus derechos fundamentales es la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral Nro. 50001-23-33-000-2016-00077-01, todos los argumentos
que plantea se enfocan en reprochar la decisión de la autoridad judicial accionada de no decretar la prueba solicitada en el trámite de la segunda instancia, determinación adoptada mediante auto dictado el 1° de septiembre de 2016. Afirma que “[…] En este caso el operador omite el decreto y práctica de una prueba conducente, pertinente para la adopción de la decisión, afectándose indebidamente la actividad probatoria respecto de ciertos hechos indispensables para la solución del asunto que se debatía […]”. Considera que con este acto la autoridad judicial accionada también incurrió en un trato discriminatorio, respecto del dado a la parte demandada, que también afecta el principio de confianza legítima en las autoridades y el principio de buena fe. En este orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente por el incumplimiento de dos requisitos esenciales de la acción de tutela: la subsidiariedad e inmediatez, de cuyo análisis pasa ocuparse la Sala: La Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora Yenny Moreno Henao no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto para debatir la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1º de septiembre de 2016, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial el cual no ejerció cuando tenía la oportunidad procesal de hacerlo. El presupuesto de subsidiariedad no se cumple teniendo en cuenta que lo siguiente: Mediante auto de 5 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta concedió la apelación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016.
Asignado por reparto, mediante auto de 19 de julio de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición el escrito de apelación por tres (3) días y vencidos éstos disponer de un término igual para presentar los alegatos de conclusión. El precitado término, según constancia secretarial, comenzó a correr el 25 de julio de 2016, fecha en la cual la accionante como parte demandante del medio de control de nulidad electoral, radicó un escrito mediante el cual solicitó se decretara como prueba: “[…] Oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que allegue fotocopia completa autenticada o certificada del expediente rituado por esa entidad bajo Radicado No. 1253 de 2016 que se trata de la IMPUGNACION de la actuación surtida por el señor secretario General y representante legal del Partido Cambio Radical que denomina “recurso de súplica” invocando en el acto de fecha 19 de febrero de 2016, frente a la decisión en segunda instancia del COMITÉ CENTRAL del Partido que confirmo un pronunciamiento sancionatorio del Consejo de Control de Ética del mismo partido, adjuntando la decisión respectiva proferida por la Sala de decisión sobre tal asunto […]”, y subsidiariamente pidió que ese medio de prueba fuera decretado de oficio . Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado en auto anterior, se corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión desde el 28 de julio de 2016. Finalizado los términos de traslado, la Sección Quinta del Consejo de Estado
mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2016, resolvió la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el sentido de “[…] NEGAR el decreto de la prueba que, en segunda instancia, solicita la parte demandante […]”, esta decisión la adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] De la afirmación del solicitante no es posible extraer un argumento que justifique el decreto de la prueba en cuestión, habida cuenta que ni siquiera explica qué hecho se propone probar, ni la idoneidad que dicho medio tiene para ello, y mucho la forma en la que se relaciona con el objeto litigioso. Al contrario, lo que encuentra el Despacho es que el trámite que se surte ante el Consejo Nacional Electoral tiene un propósito muy diferente al del sub examine, toda vez que, en primer lugar, el análisis de aquel recae sobre el juicio ético que se siguió a la demanda al interior de su Partido por la presunta doble militancia en la que incurrió; mientras que la presente nulidad electoral corresponde a un estudio objetivo de legalidad del acto de elección, que debe ser resuelto dentro de los contornos de la litis trabada por las partes e intervinientes. Adicionalmente, vistos los documentos a los que remite la solicitud de prueba bajo estudio, esto es, en esencia, (i) la impugnación presentada ante el CNE, valga decir, también promovida por la aquí demandante y (ii) el auto mediante el cual dicha Corporación avoca conocimiento del asunto (fls. 394-420), a simple vista se observa que el objeto de aquella impugnación se contrae a resolver si el Partido Cambio radical revocó la
sanción que había impuesto a la señora LUCY FERNANDA TAMAYO FIERRO, disponiendo para ello de un mecanismo no comprendido por sus estatutos. Ello, sin lugar a dudas, no se acompasa en nada con el problema jurídico que corresponde desentrañar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en todo caso, tampoco resulta determinante para que la Sala forje su convicción sobre la configuración de la causal alegada, teniendo en cuenta la naturaleza de aquel proceso administrativo y la del presente trámite jurisdiccional […]”. Dicha providencia fue notificada mediante estado de 2 de septiembre de 2016, fecha en la cual igualmente se comunicó mediante oficio Nº 6123 al apoderado de la parte actora. Como quedó consignado en el informe secretarial de 8 de septiembre de 2016, el auto anterior quedó ejecutoriado y en relación con el mismo “[…] las partes e intervinientes no hicieron manifestación alguna […]”, por lo que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 6 de octubre de 2016. En este evento, la parte actora tenía la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la decisión adoptada por la Magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1º de septiembre de 2016, sin embargo, no lo hizo, por manera que no resulta procedente que acuda a la acción de tutela para debatir una providencia judicial frente a la cual el ordenamiento procesal le permitía controvertirla mediante la interposición del recurso de súplica, mecanismo de impugnación que resultaba procedente de conformidad con lo
establecido en los artículos 243 numeral 9 y 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, los cuales estab
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