CE-11001-03-15-000-2017-00845-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00845-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Debe ser de carácter administrativo / SOLICITUD DE
UBICACIÓN DE EXPEDIENTE / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[La Sala deberá] dilucidar si existe afectación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, [ante la falta de respuesta a la petición elevada por el accionante sobre la ubicación del proceso 08001-23-31-000-2001-06177-01 (33830)]. (…) [En el presente asunto, observa la Sala,] que el señor [W.A.A.T.] solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que le informara, de forma escrita, la ubicación del expediente del proceso con radicado 08001-23-31-000-2001-06177-01 (33830), en el que él funge como demandante. Lo anterior, debido a que en varias oportunidades se ha dirigido personalmente al Tribunal para obtener esta información y no ha recibido respuesta alguna, al paso que el mencionado expediente se encuentra, aparentemente, extraviado desde hace poco menos de dos años. En ese sentido, la Sala considera que la petición del accionante es de carácter administrativa, pues el interés no es el impulso procesal o el adelanto de algún trámite judicial, sino la ubicación de un expediente que fue enviado por el Consejo de Estado a ese Tribunal en el año 2015 y que a la
fecha no aparece. Así, lo pretendido por el [accionante] es la certificación por escrito de la ubicación actual del expediente, actuación netamente administrativa que no requiere ningún tipo de trámite judicial. Por lo anterior, la solicitud del accionante debió ser atendida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los términos que señala la Ley 1755 del 2015, sin que a la fecha, un año después, se haya proferido respuesta alguna sobre lo requerido por el actor. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la petición del 17 de mayo de 2016, elevada por el señor [W.A.A.T.] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico es de carácter administrativa y debió ser resuelta de acuerdo con las normas propias del derecho de petición. Sin embargo, la parte accionada no ha dado respuesta al derecho de petición del accionante como tampoco se pronunció dentro del presente trámite constitucional, por lo que los hechos relatados por el actor se presumen ciertos. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición [de la parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00845-00(AC)
Actor: WILLIAM ARTURO AMASHTA TAGLIER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
1. La acción de tutela El señor William Arturo Amashta Taglier, quien actúa por medio de apoderada judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones
Fueron concretadas así: PRIMERO: Amparar a mi Mandante Señor (sic) WILLIAM ARTURO AMASHTA TAGLIER, persona mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.665.071 expedida en Barranquilla, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla sus derechos Fundamentales de: DEBIDO PROCESO; DERECHO DE PETICION; DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, y los demás derechos que de acuerdo a las pruebas practicadas y la sana crítica del señor Magistrado, de la violación de los nombrados puedan derivarse.
SEGUNDO: Se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO a que informen sobre la ubicación del expediente. 080012331000200106177 01 (33830). 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: En el año 1991 (sic) interpuso una demanda contractual en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A -CORELCA-, que fue admitida por medio de auto del 24 de abril de 1991 (sic) por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. El 25 de octubre del año 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió
sentencia de primera instancia, en la que se accedió a las pretensiones del demandante. La parte demanda presentó recurso de apelación que fue concedido ante el Consejo de Estado. El 22 de abril de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió un auto en el que ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que anulara la sentencia de primera instancia y remitiera el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. En repetidas ocasiones se ha acercado al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los centros de servicios para obtener información sobre la ubicación del expediente; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. El 17 de mayo de 2016, presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se le informara en donde se encuentra el referido expediente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta sobre su paradero. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en los artículos 23, 29 y 228 de la Constitución Política y los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-283 del 2013 sobre los extremos del derecho a la administración de justicia (folios 5 y 6). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de abril de 2017, en el que además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 24). 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificado, según consta en el folio 26 vuelto,
el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los hechos de la presente acción constitucional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si existe afectación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente
el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 22 de abril de 2015, ordenó devolver el expediente con radicado 08001-23-26-000-2001-06177-01 (33830) al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se anulara la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial dentro del mencionado proceso y lo remitiera por competencia a los jueces administrativos que
correspondieran (folios 9 al13). El 27 de mayo del 2015, el expediente fue enviado por medio del correo certificado 472 con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (folio 14). El 11 de abril de 2016, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A 472, certificó que el expediente en comento fue entregado en el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 16 de junio de 2015 y recibido por el funcionario Carlos Gómez (folio 17). El accionante elevó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de mayo de 2016, en el que solicitó que le certificaran la ubicación del expediente con radicado 08001-23-31-000-2001-06177-01 (33830) (folios 20 y 21). El Tribunal Administrativo del Atlántico fue debidamente notificado del presente trámite constitucional según se acredita en la constancia electrónica del 20 de abril de 2017 (folio 26 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El señor William Arturo Amashta Taglier, solicita que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que dé respuesta al derecho de petición del 17 de mayo de 2016. El Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificado por correo electrónico del auto que admitió el presente medio de amparo; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos expuestos por el señor Amashta Taglier. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener
pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, serán tenidos como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que indica lo siguiente:
Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. La Corte Constitucional, en sentencia T-215A del 2011, ha dejado claro que las peticiones ante autoridades judiciales son de dos tipos, aquellas de interés administrativo como las solicitudes de copias y las de carácter judicial, que comúnmente procuran un impulso procesal. Las peticiones de carácter judicial deben surtirse de conformidad con el procedimiento establecido para cada medio de control y su inobservancia comporta una afectación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. De otra parte, las peticiones de carácter administrativo deben ser atendidas de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 1755 del 2015; así, la omisión del funcionario judicial de resolver este tipo de solicitudes refiere una afectación al derecho fundamental de petición del solicitante. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que el señor William Arturo Amashta Taglier solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que le informara, de forma escrita, la ubicación del expediente del proceso con radicado 08001-23-31-0002001-06177-01 (33830), en el que él funge como demandante. Lo anterior, debido a que en varias oportunidades se ha dirigido personalmente al Tribunal para obtener esta información y no ha recibido respuesta alguna, al paso que el mencionado expediente se encuentra, aparentemente, extraviado desde hace poco menos de dos años. En ese sentido, la Sala considera que la petición del accionante es de carácter
administrativa, pues el interés no es el impulso procesal o el adelanto de algún trámite judicial, sino la ubicación de un expediente que fue enviado por el Consejo de Estado a ese Tribunal en el año 2015 y que a la fecha no aparece. Así, lo pretendido por el señor Amashta Taglier es la certificación por escrito de la ubicación actual del expediente, actuación netamente administrativa que no requiere ningún tipo de trámite judicial. Por lo anterior, la solicitud del accionante debió ser atendida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los términos que señala la Ley 1755 del 2015, sin que a la fecha, un año después, se haya proferido respuesta alguna sobre lo requerido por el actor.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la petición del 17 de mayo de 2016, elevada por el señor William Arturo Amashta Taglier ante el Tribunal Administrativo del Atlántico es de carácter administrativa y debió ser resuelta de acuerdo con las normas propias del derecho de petición.
Sin embargo, la parte accionada no ha dado respuesta al derecho de petición del accionante como tampoco se pronunció dentro del presente trámite constitucional, por lo que los hechos relatados por el actor se presumen ciertos. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del señor William Amashta y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición del 17 de mayo de 2016, presentada por el accionante y realice la respectiva notificación. Además, se le conminará a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la referida respuesta, proceda a remitir, con destino a este expediente, copia de la constancia que acredite que el accionante tiene conocimiento de la contestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se ampara el derecho fundamental de petición del señor William Arturo Amashta Taglier de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor William Arturo Amashta Taglier el 17 de mayo de 2016 y le notifique en debida forma. Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de las 48 horas posteriores a la comunicación de la mencionada respuesta, envíe a este expediente copia de la respuesta y de la constancia de notificación. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se Copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.