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CE-11001-03-15-000-2017-00846-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00846-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable En el sub lite, [los actores] solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, que estimaron vulnerados por las providencias que decidieron la acción de grupo promovida por la ciudadana [L] y Otros contra el municipio de Zipaquirá. (…) [L]a acción popular promovida por el ciudadano [J] y Otros contra el Banco Colmena y Otros. (…) los actores no endilgaron ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se limitaron a decir que fue debieron ser incluidos en el grupo de beneficiarios de las sentencias dictadas en los procesos de acción popular y de acción de grupo, pero ni siquiera demostraron que intervinieron en esos procesos para reclamar la protección de los derechos invocados como vulnerados en la demanda de tutela.(…) De hecho, debe resaltarse que, pese al requerimiento realizado en el auto inadmisorio de la demanda de tutela, la parte actora no identificó la causal específica que daría lugar a la eventual prosperidad de las pretensiones de tutela. (…) La Sala destaca que la identificación de la causal específica o, como mínimo, la exposición de las razones de inconformidad que puedan ser enmarcadas en alguna de las causales, constituye un deber

imperativo de la parte actora, justificado en el carácter excepcional que se predica de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) Esa exigencia es importante, puesto que delimita el estudio que corresponde al juez de tutela, estudio que no puede ser omnicomprensivo, pues, en ese caso, estaría suplantando la competencia del juez natural, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.(…) Para la Sala, la tutela deviene improcedente frente a las sentencias dictadas en el proceso de acción popular, pues los demandantes contaron con otros medios de defensa eficaz e idóneo para ccontrovertirlas (…) En conclusión: la tutela no puede prosperar porque la parte actora debió ejercer los derechos de contradicción y defensa ante el juez que conoció la acción popular. (…) Además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que concluyó el proceso de acción popular fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de enero de 2012 y la demanda de tutela fue presentada el 3 de abril de 2017, esto es, más de cinco años después. Esa demora desvirtúa cualquier perjuicio irremediable y también hace improcedente la acción de tutela, por extemporánea. (…) [A] juicio de la Sala, los demandantes contaron con varias oportunidades para hacerse parte del grupo que resultó beneficiado con la sentencia dictada en el proceso de acción de grupo. (…) Sin embargo, los actores no hicieron uso de esas oportunidades y no puede corregir esa omisión mediante la acción de tutela, pues, se reitera, se trata de un mecanismo residual y subsidiario que no remplaza los medios ordinarios de

defensa ni permite corregir los errores y omisiones cometidos en los procesos judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00846-00(AC)

Actor: JAIME GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Gómez Martínez, Emilce Vásquez Parra, Elsa Leticia Rueda Rodríguez y Yuri Alejandra Rivera Martínez contra las siguientes providencias: (i) Sentencias del 31 de julio de 2013 y del 9 de febrero de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que decidieron la acción de grupo promovida por Liliana Cedeño y otros contra el municipio de Zipaquirá y otros. (ii) Sentencias del 9 de mayo de 2011 y del 19 de diciembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

respectivamente, que decidieron la acción popular promovida por José Edilberto Niño y otros contra el Banco Colmena y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Jaime Gómez Martínez, Emilce Vásquez Parra, Elsa Leticia Rueda Rodríguez y Yuri Alejandra Rivera Martínez solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. Textualmente, formularon las siguientes pretensiones:

LAS PRETENSIONES A CONTINUACIÓN; LAS SOLICITAMOS ANTE USTEDES

HONORABLES MAGISTRADOS PARA QUE SE NOS RECONOZCA LOS DERECHOS

COMO AFECTADOS DE LOS PROCESOS 25899333300120070042800 JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y PROCESO 25000231500020040256302

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A.

SÉPTIMO: se nos reconozca el derecho a la igualdad y equidad en ambos fallos.

OCTAVO: se nos envié un perito para realizar el conteo de todas las viviendas de la urbanización bosques de silesia, incluyendo al sector García Herreros.

NOVENO: se acoja el sector en ambos fallos ley 472 de 1998 artículo 55, o las viviendas de cada uno.

DÉCIMO: se notifique a la superintendencia de notariado y registro de Zipaquirá, para que les haga allegar certificados de libertad de todos los propietarios de la urbanización Bosques de Silencia y sector García Herreros.

DÉCIMO PRIMERO: se nos entregue un listado de todos los beneficiarios de los dos

procesos con el fin de individualizar1. 1 Folio 42 del cuaderno principal.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. Antecedentes comunes a los procesos de acción popular y de grupo Que la Oficina de Planeación de Zipaquirá, mediante Resolución 017 de 1994, expidió licencia de construcción a favor del señor Juan Reyes Noguera, para urbanizar el lote denominado Bosque de San Juanito.

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por Resolución 0916 del 22 de mayo de 1995, condicionó la urbanización del aludido lote a la realización de estudios de impacto ambiental. Que, no obstante, los estudios nunca fueron realizados. Que, el 27 de junio de 1995, la Oficina de Planeación de Zipaquirá autorizó a la sociedad Inversiones Silesia Ltda. para construir 105 viviendas en el predio denominado Bosque de San Juanito. Que el proyecto fue denominado Urbanización Bosques de Silesia y fue financiado, en su momento, por el Banco Colmena y los recursos fueron administrados por la Fiduciaria Tequendama S.A. Que, por Resolución 167 del 22 de julio de 1997, el municipio de Zipaquirá autorizó a Inversiones Silesia Ltda. para vender al público las unidades habitacionales. Que los demandantes adquirieron unidades habitacionales en la Urbanización Bosques de Silesia. Que, mediante Acuerdo 12 de 2000, el municipio de Zipaquirá aprobó el plan de ordenamiento territorial y determinó que la Urbanización Bosques de Silesia estaba ubicada en zona de amenaza y riesgo no mitigable y que, por tanto, los

moradores debían ser reubicados. 2.2. De los antecedentes del proceso de acción de grupo 250002315000200402563-02 Que Liliana Cedeño y otros interpusieron acción de grupo contra Inversiones Silesia Ltda., el municipio de Zipaquirá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues, en su criterio, eran responsables por la falta de vigilancia y control sobre la construcción de la Urbanización Bosques de Silesia. Que, por sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá declaró solidariamente responsables a Inversiones Silesia Ltda., al municipio de Zipaquirá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por los daños causados en la Urbanización Bosques de Silesia. En consecuencia, los condenó a pagar a los demandantes indemnizaciones por perjuicios morales y por alteración a las condiciones de existencia. En cuanto a los afectados que no intervinieron el proceso, el juzgado dispuso lo siguiente: Respecto de los 36 accionantes restantes presuntos perjudicados con los hechos objeto de la presente acción de grupo conforme al numeral 3 del Art. 65 de la Ley 472 de 1998 que no se hicieron parte dentro del presente proceso se les informa que conforme al Art. 55 de la Ley 472 de 1998 deben hacerse parte al presente proceso y ante este despacho, mediante apoderado legalmente constituido que ostente la calidad de abogado en ejercicio, acreditar la titularidad del derecho de dominio del bien ubicado en la Urbanización BOSQUES DE SILESIA DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ (CUND) mediante una copia del certificado de

libertad actualizado en que se indique el propietario del predio y copia auténtica del título de adquisición del bien inmueble (escritura pública de compraventa); y cuyo valor total asciende conforme a la considerativa del presente proveído a la suma de MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON DOCE CTVS ($1.604.396.958,12) En conclusión, sumados los valores correspondientes a los subrogados más el valor de quienes no hicieron parte de la demanda, el valor total a cancelar en forma solidaria por los demandados por concepto de perjuicios materiales es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS

DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO

PESOS CON SETENTA Y TRES CTVS ($4.417.376.705,73).

Estas sumas de dinero serán entregadas debidamente indexadas al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y/o debidamente indexadas hasta el momento de su depósito en dicha entidad pública. La Defensoría del Pueblo estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales del grupo de actores y ausentes en el presente proceso. Para los efectos se dará cumplimiento a las reglas establecidas en la parte motiva de la presente providencia, esto es: Se le pagará a cada uno de los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, el valor de la vivienda conforme a la regla aplicada para

cada uno de los subgrupos, esto es debidamente indexada a la fecha de esta sentencia y según el porcentaje que estos tengan de propiedad de la misma. 2. Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, como aquellos que lo hagan con posterioridad de esta sentencia, deberán presentar ante el liquidador para recibir su pago: (i) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso; (ii) copia auténtica de la escritura de compraventa del inmueble y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios. […] SÉPTIMO: ORDÉNASE la publicación de un EXTRACTO DE LA SENTENCIA en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, pera que se presente a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo aquí indemnizado.

OCTAVO: Se designa como ABOGADO COORDINADOR DEL GRUPO AL DOCTOR DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, a quien se le reconoce el 10 % de los valores debidamente pagados a las personas que no hicieron parte de la presente demanda pero que pertenecen al grupo indemnizado, a título de honorarios por la labor adelantada2.

Que el municipio de Zipaquirá, la sociedad Inversiones Silesia Ltda. y la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca apelaron la sentencia del 31 de julio de 2013 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la confirmó, con las siguientes modificaciones: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; (ii) reliquidó los perjuicios materiales, que quedaron en $5.180.270.488,72; (iii) denegó la indemnización por daño morales (indemnización por alteración a las condiciones de existencia), y (iv) condenó en costas al municipio de Zipaquirá y a la sociedad Inversiones Silesia Ltda. Que el apoderado de los demandantes en el proceso de acción de grupo solicitó la adición de la sentencia, en el sentido de especificar para cada caso el nombre del 2 Folios 1256 y 1257 del proceso de acción popular. interesado, el documento de identidad, el inmueble y la indemnización debidamente indexada, a fin de evitar pugnas entre los antiguos y los nuevos propietarios de las unidades habitacionales de la Urbanización Bosques de Silesia. Que, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la aclaración de la sentencia del 31 de julio de 2013. 2.3. De los antecedentes de la acción popular 258993331001200700428013 Que José Edilberto Niño y otros promovieron proceso de acción popular contra el Banco Colmena, Inversiones Silesia Ltda., Fiduciaria Tequendama S.A. y el

municipio de Zipaquirá, pues, a su juicio, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y de los derechos de los consumidores y usuarios. En concreto, solicitaron el amparo de los aludidos derechos colectivos y que, por consiguiente, se ordenara la reubicación en zonas fuera de riesgo y la extinción de los créditos otorgados por el Banco Colmena para la compra de unidades habitacionales en la Urbanización Bosques de Silesia. Que, por sentencia del 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá resolvió lo siguiente: PRIMERO. Declárase probada la excepción de “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL

TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”, propuesta por

Colmena S.A. SEGUNDO. Niéganse las pretensiones respecto de Colmena S.A., Inversiones Silesia Ltda. y Fiduciaria Tequendama S.A. TERCERO. Ampárense los derechos colectivos a la seguridad pública (sic). CUARTO. Ordénase al Municipio de Zipaquirá, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realizar un estudio técnico que delimite el nivel de riesgo en que se encuentra el área afectada (Urbanización Bosques de Silesia) y señale las medidas más convenientes que debe tomar en forma inmediata y a mediano plazo y elaborar un censo con el propósito de identificar las viviendas afectadas. QUINTO. Ordénase al Municipio de Zipaquirá, de conformidad con el literal m), del art. 58 de la Ley 388 de 1997 y, si fuere necesario conforme al estudio técnico, reubicar a las personas

afectadas, adquirir los inmuebles y mejoras de las personas en los términos de los artículos 60 y 61 de la Ley 388 de 1997, y en caso que los residentes no desalojen o se rehúsen a abandonar sus viviendas ubicadas en la zona de alto riesgo mencionada, ordenar los desalojos correspondientes, con la colaboración de las autoridades de policía, junto con la demolición de las casas que así lo determine el estudio técnico. Tales medidas deben ser programadas y ejecutadas en un término de un año contado desde la ejecutoria de esta providencia. SEXTO. Reconócese como incentivo, a los actores populares diez salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago y a cargo del Municipio de Zipaquirá. SÉPTIMO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda y los medios defensivos propuestos por la parte accionada. OCTAVO. Para verificar el cumplimiento de este fallo CONFÓRMASE un Comité integrado por los accionantes, el personero municipal de Zipaquirá y los delegados de la Procuraduría 3 En auto admisorio de la demanda de tutela, el despacho sustanciador solicitó en préstamo el expediente, pero no fue allegado. Por consiguiente, se acudió a las actuaciones registradas en el sistema de control de procesos de la Rama Judicial. General de la Nación, la Defensoría del Pueblo. NOVENO. REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 19984

Que el municipio de Zipaquirá apeló la sentencia del 9 de mayo de 2011. Que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- REVÓCANSE los ordenamientos cuarto, quinto y sexto del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 9 de mayo de 2011. SEGUNDO.- MODIFÍCANSE los ordenamientos segundo y tercero de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda respecto de Colmena S.A. y Fiduciaria Tequendama S.A.” “TERCERO.- AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, para lo cual se dispondrá que Inversiones Silesia Ltda., y el Municipio de Zipaquirá sufraguen los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de los habitantes que tengan la calidad de propietarios y sus familias de la Urbanización Bosques de Silesia, salvo en cuanto hace a los habitantes que tengan calidad de arrendatarios cuya reubicación inmediata se hará hasta tanto se cumpla el término del contrato de arrendamiento respectivo”. TERCERO.- CONFÍRMANSE los demás ordenamientos de la providencia apelada5.

3. Tramite de la tutela La demanda de tutela fue presentada el 3 de abril de 2017.

Mediante auto del 19 de abril de 2017, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda de tutela y ordenó a los actores que: (i) expusieran de manera clara y

concisa los hechos u omisiones que generaron la vulneración; (ii) señalaran las pretensiones concretas, e (iii) identificaran las causales específicas de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El 24 de abril de 2017, los demandantes presentaron memorial en el que pretendieron corregir las falencias que dieron origen a la inadmisión de la demanda de tutela. Por auto del 10 de mayo de 2017, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela.

4. Argumentos de la tutela Los demandantes sustentaron la demanda de tutela así (se transcribe

textualmente): PRIMERO ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable, este derecho lo vemos vulnerado de la siguiente manera; en el fallo 25899333300120070042800 ordena la reubicación de la 4 Folios 1228 a 1230 del expediente de acción popular. 5 Folio 85 del cuaderno 8 del proceso de acción popular. urbanización bosques de silecia por encontrarse en zona de alto riesgo, el fallo es muy claro y manifiesta toda la urbanización debe reubicarse, “que pasara si un desastre natural no ocurriera algo afectando la vida de los que habitamos el sector” ya que el mismo sector hace parte de la urbanización, como consta en los certificados de libertad y plano general de toda la urbanización.

SEGUNDO: ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o

familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este derecho lo vemos vulnerado de la siguiente manera, discriminación al no tenernos en cuenta para los dos fallos actuales que están en firme, fallo 25000231500020040256302, fallo 25899300000120070042800. a) El fallo 25899300000120070042800 manifiesta la reubicación inmediata de toda la urbanización y a la fecha el honorable juez del juzgado primero administrativo de Zipaquirá, no se ha pronunciado sobre el acogimiento del fallo que hemos manifestado verbalmente en audiencia y escritamente. b) El fallo 25000231500020040256302 el nueve de febrero de 2017 profirió sentencia en las cuales manifiesta que la indemnización es solamente para 105 casas, cuando el daño moral es para todos los propietarios de la urbanización sin excluir a ningún propietario de las viviendas, la urbanización tiene un aproximado de 150 casas como puede constar en el plano general y los certificados de libertad de los inmuebles.

TERCERO: ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, este derecho lo invocamos como medida para la protección a los derechos vulnerados.

CUARTO: ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, el fallo 5899300000120070042800, a la fecha no se ha pronunciado con el fin de manifestar el

acogimiento al fallo, al derecho a la igualdad y equidad; El otro fallo 25000231500020040256302 se refiere solamente a 105 casas y el sector que tiene un aproximado de 42 viviendas (No las están incluyendo en los procesos como afectados) QUINTO: LEY 472 DE 1992, ARTÍCULO 2°.- Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos artículo 4°.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEXTO: DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 7°- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Estos derechos los invocamos con el fin de que se nos protejan y amparen todos los derechos vulnerados […]6

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección A El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Explicó, en resumen, que los demandantes alegaron la vulneración del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, debieron ser tenidos como beneficiarios de las sentencias dictadas en los procesos 25899333300120070042801 (acción popular) y 25000231500020040256302 (acción de grupo), por ser propietarios de viviendas que supuestamente hacen parte de la Urbanización Bosques de Silesia. Dijo, adicionalmente, que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues los demandantes no demostraron que sus viviendas pertenecieran a la Urbanización Bosques de Silesia. Adujo que los demandantes no agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto no solicitaron la adición o aclaración de las sentencias que ahora cuestionan. Que, de hecho, no interpusieron recurso de apelación, puesto que no se hicieron parte en los procesos que dieron origen a las sentencias atacadas. Manifestó que frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2011 no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta más de cinco años después. Que la misma situación se predica frente a la sentencia del 31 de julio de 2013, dictada en el trámite de la acción de grupo. Que si bien la inmediatez se cumple frente a la sentencia del 9 de febrero de 2017, lo cierto es que la tutela sigue siendo improcedente, por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y de falta de agotamiento de los recursos ordinarios. Alegó que tampoco está demostrada la irregularidad con efecto determinante en

las decisiones cuestionadas, puesto que los actores no probaron que tengan viviendas en la Urbanización Bosques de Silesia. Que, por lo mismo, no está demostrada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 4.1. Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá La jueza encargada aclaró que solo tuvo a su cargo el proceso de acción popular

25899333300120070042801. Informó que el proceso de acción de grupo 25000231500020040256302 fue tramitado en primera instancia por el Juzgado

Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. Realizó un recuento detallado del proceso de acción popular y dijo que la tutela es improcedente, puesto que existe otro mecanismo de defensa para procurar el debido cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, esto es, el incidente de desacato. Que, de hecho, ese mecanismo se encuentra en trámite. 6 Folio 41 y 41. Informó que publicó en la cartelera y en la página web del despacho la noticia de la existencia de la tutela de la referencia, para que los interesados intervinieran.

6. Intervención de terceros El municipio de Zipaquirá, la sociedad Inversiones Silesia Ltda. y los demandantes en los procesos de acción popular y de acción de grupo no intervinieron, pese a que les fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, mediante correo y aviso fijado en la página web del Consejo de Estado7.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que

sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la 7 Folios 60 a 74. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. De la procedibilidad de la acción de tutela En el sub lite, Jaime Gómez Martínez, Emilce Vásquez Parra, Elsa Leticia Rueda Rodríguez y Yuri Alejandra Rivera Martínez solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, que estimaron

vulnerados por las siguientes providencias: (i) Sentencias del 31 de julio de 2013 y del 9 de febrero de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que decidieron la acción de grupo promovida por Liliana Cedeño y otros contra el municipio de Zipaquirá y otros. (ii) Sentencias del 9 de mayo de 2011 y del 19 de diciembre de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente,

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