CE-11001-03-15-000-2017-00847-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00847-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA A LA
CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala establecer si el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y con ello vulneró los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia y, si inobservó el principio de favorabilidad en materia laboral al confirmar el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la [accionante] en consideración a que la Ordenanza en la cual basa su petición fue declarada nula por esta Corporación. (…) [A]unque el TRIBUNAL no incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) evidencia la Sala que dicha Corporación si incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 Superior) que fue invocado por la actora en su escrito de demanda, en tanto no escogió la interpretación más benéfica al trabajador teniendo en cuenta la existencia de dos tesis opuestas pero emanadas ambas de la Sección Segunda de esta Corporación. Bajo tales premisas, existiendo interpretaciones judiciales distintas, pero una de ellas es más favorable a la actora, quien tiene la calidad de pensionada, el principio de autonomía judicial debe ceder a la aplicación de la interpretación más benéfica al trabajador. (…) En este estado de cosas, la Sala decidirá amparar los derechos fundamentales de la actora mediante la aplicación
del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, se dejará sin efectos la sentencia del TRIBUNAL calendada el 10 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la [accionante] en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, y se ordenará al TRIBUNAL que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia en la que acoja la tesis más favorable a la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00847-00(AC)
Actor: NOHORA BUSTAMANTE LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora NOHORA BUSTAMANTE LOZANO en contra de la sentencia de 10 de marzo 2017 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (en adelante el TRIBUNAL), que confirmó la providencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
accionante en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES.
I. SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el día 3 de abril de 2017, la accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica y social.1
I.2.- Afirmó haber sido pensionada por medio de la Resolución 2977 del 29 de noviembre de 1988, bajo el régimen establecido en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Indicó que su pensión fue reliquidada en la Resolución 1882 del 17 de octubre de 2003 por retiro del servicio, actos administrativos emanados de la Caja de Previsión Social del Tolima.2 I.3.- Afirmó que mediante la Resolución 21321 del 14 de noviembre de 2003, la Caja de Previsión Social del Tolima negó la solicitud de reliquidación pensional, en la que pretendía se le integrara el IBL con el 75% del promedio salarial devengado el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales; decisión confirmada mediante la Resolución 082 del 23 de junio de 2004.3 I.4.- Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número de radicación 73001-33-33-005-2015-000163-01, la cual fue
conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que solicitó la reliquidación pensional. Tal autoridad judicial denegó las pretensiones en sentencia del 6 de octubre de 2016, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de marzo de 2017.4 I.5.- Manifestó su desacuerdo en la fundamentación del TRIBUNAL, que adujo que la reliquidación no procede por estar soportada en una norma de origen ilegal, y por 1 Folio 1. 2 Folio 1. 3 Folio 2. 4 Folio 2. tratarse de una prestación especial, en atención a que la demandante no logró probar que se trataba de una pensión única y ordinaria de jubilación. I.6.- Esgrimió el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concreto citó la sentencia del 18 de febrero de 2010, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, proferida dentro del proceso 73001-23-31-000-2004-02509-01. En igual sentido refirió las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima: Sentencia del 29 de abril de 2011 MP. Belisario Beltrán Bastidas; Sentencia del 18 de marzo de 2013 MP. Susana Nelly Acosta; Sentencia del 11 de septiembre de 2014 MP. Álvaro Javier González Bocanegra; y Sentencia del 24 de junio de 2016 MP. José Aleth Ruíz Castro, esta última en cumplimiento de una orden en sede de tutela dada por el Consejo de Estado en la que se indicó al TRIBUNAL que debía
proferir fallo bajo el criterio más favorable de los dos existentes en la Sección Segunda de la Corporación.5 I.7.- Cuestionó la decisión del magistrado José Aleth Ruiz Castro al negar la reliquidación cuando el Consejo de Estado, en casos similares, ha revocado la decisión y le ha ordenado al TRIBUNAL proferir nueva sentencia atendiendo a criterios de favorabilidad. I.8.- Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del radicado 11001-03-15-0002016-03337-00, en sede de tutela, ordenó nuevamente al Tribunal Administrativo del Tolima dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral en el caso de la señora María del Rosario Mejía Rodríguez. En el mismo sentido, mencionó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gloria Mercedes Medina Gutiérrez.6 I.9.- Citó como precedentes judiciales las sentencias del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, MP. Victor Hernando Alvarado Ardila, y reiteró la del 18 de febrero de 2010 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve con número de radicación 2004-02509-01.7 5 Folio 3. 6 Folio 3. 7 Folio 4. I.10.- Afirmó que el TRIBUNAL valoró equivocadamente las pruebas aportadas con
la demanda, en concreto la sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas y la sentencia citada del 18 de febrero de 2010.8 I.11.- Sostuvo que, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, se configura la causal de violación directa de la Constitución, por falta de aplicación al caso concreto.9 I.12.- Solicitó como pretensiones las siguientes “PRIMERO: Decrétase el amparo de los derechos fundamentales al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y
VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 10 de MARZO DEL 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de NOHORA BUSTAMANTE
LOZANO contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA ADMINISTRATIVA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Rad: 73001-33-33-005-2015-00163-01, constituye una vía de hecho violatoria
de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA
SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLA DIRECTAMENTE LA
CONSTITUCIÓN.
TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 10 DE MARZO DEL 2017,
por el Magistrado Ponente Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA
RODRIGUEZ.
CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, como el debido proceso por defecto sustancial y por consiguiente accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de favorabilidad. 8 Folio 4. 9 Folio 9.
QUINTO: Que se prevenga al Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de docentes pensionados por la ordenanza 57 de 1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: `El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que
incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto, incurrirá según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión (sic) o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”.10
II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1.- La actora presentó la acción de tutela el día 3 de abril de 2017, la cual fue admitida mediante auto del 5 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima. Así mismo, ordenó comunicar al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, y a la Representante Legal de
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.11 II.2.- Por medio de memorial calendado el 7 de abril de 2017, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y acató la normativa aplicable al caso concreto.12 II.3.- Manifestó que para el TRIBUNAL era imposible abordar el estudio de la reliquidación pensional, por cuanto la prestación se fundamentó en la Ordenanza 057 de 1966, la cual fue declarada nula. Así mismo, adujo que la actora no probó que fuera beneficiaria de una pensión ordinaria de jubilación.
II.4.- Finalmente sostuvo que no podía darse aplicación a los fallos de tutela citados por la actora, en razón a la naturaleza inter partes de los efectos del amparo constitucional.13 10 Folios 9 y 10. 11 Folio 87. 12 Folio 96. 13 Folio 96.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y con ello vulneró los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia y, si inobservó el principio de favorabilidad en materia laboral al confirmar el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nohora Bustamante Lozano en consideración a que la Ordenanza en la cual basa su petición fue declarada nula por ésta Corporación. Con el fin de dar contestación a este interrogante, analizaremos la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción y con alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; posteriormente nos referiremos a la aplicación del precedente jurisprudencial esgrimido por la
accionante, seguidamente revisaremos el cargo de violación directa de la Constitución por no observar el principio de favorabilidad en materia laboral y finalmente solucionaremos el caso concreto. III.3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación se expone el criterio de la Sala frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: III.3.1.- La Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-590 de 2005,14 unificó su jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de este fallo, la procedibilidad del amparo frente a las decisiones de los jueces ha estado supeditada al cumplimiento de los 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. denominados requisitos generales de procedencia, y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad.15 III.3.2.- Así mismo, en sentencia del 5 de agosto del 2014,16 la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación acogió integralmente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. III.3.3.- En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son circunstancias genéricas del caso que condicionan la procedibilidad de la
acción, y deben ser valoradas en primer lugar. Se reconocen como requisitos generales de procedencia los siguientes: i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. III.3.4.- En lo atinente a las causales específicas de procedencia se ha manifestado que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de
2012. C. P.: María Elizabeth García González. Rad. 2009-01328).
16 Consejo de Estado-Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- La violación directa de la Constitución.
III.3.5.- Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia en los siguientes términos: III.3.5.1.- Respecto a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, en la Sentencia C590 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional: “…Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes…”18 En el sub examine, se observa que el caso tiene una indudable relevancia constitucional, toda vez que debe decidirse sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. III.3.5.2.- En cuanto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable19, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia referida:
“De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Observa la Sala que la accionante utilizó los recursos de la vía gubernativa para cuestionar el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido en el último año de servicio. Así mismo, sometió su caso al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del 17 Sentencia 173/93. 18 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. 19 Sentencia T-504/00. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que surtió las dos instancias judiciales. En consecuencia, se evidencia que la accionante cumple con el requisito de subsidiariedad. III.3.5.3.- En atención a que el TRIBUNAL dictó la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación
a la accionante, el día 10 de marzo de 2017, y la presente acción fue interpuesta el día 3 de abril de 2017, se encuentra que transcurrió un término razonable de veinticuatro (24) días entre la sentencia y la presentación de la acción. Por lo cual, se cumple con el requisito de inmediatez. III.3.5.4.- Así mismo, observa la Sala que la accionante invoca una irregularidad de orden procesal que tuvo efectos en el fallo del TRIBUNAL, y con el cual, se vulneraron sus derechos fundamentales. III.3.5.5.- Frente al requisito general de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, se observa que la acción de tutela cumple con este presupuesto. III.3.5.6.- Finalmente, se evidencia que no se trata de una acción de tutela en contra de un fallo de tutela. III.3.5.7.- En este orden de ideas, y verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, corresponde a la Sala determinar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia. III.3.5.8.- La accionante invoca como causales específicas de procedibilidad de la acción el defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. No obstante, al sustentarlos, centra su atención en el desconocimiento del precedente judicial y en la violación directa de la Constitución por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Vistas así las cosas, la Sala analizará el caso a la luz de lo expuesto por la
jurisprudencia para valorar si existió desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. III.4.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial. III.4.1.- En materia de desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala ha sostenido lo siguiente20: “…La accionante alude a la ocurrencia del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”21 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional22, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo
juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200823, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera de texto) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-15-000-2016-01639-00.
Accionante: Nancy Riveros Riveros. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 22 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez. 23 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria24, la regla del respeto del
precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala25, a saber: (i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; (ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; (iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; (iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, (v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala26 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial27”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se
sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales28. III.4.2.- Por otro lado, resulta pertinente precisar que frente a la procedencia de la reliquidación pensional de aquellos derechos asignados en vigencia de la citada Ordenanza 057 de 1966, existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia. 24 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 25 -Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-0207400. - Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797 00. 26 Ibídem. 27 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 28 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla
Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.
La primera contenida, entre otras, en la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, con fundamento en que el juez no podía reconocer un emolumento con base en una norma que fue declarada nula29. En esa ocasión sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de
1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”. (Negrilla fuera del texto).
La segunda tesis acogida por la misma Subsección, en sentencia del 18 de febrero de 2010, consideró que a pesar de que la pensión fue reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación, 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007). CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad.
730012331000200003669. Actor: Daniel Molano Rengifo. está sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.30 Al respecto sostuvo la providencia: “La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le o
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