CE-11001-03-15-000-2017-00848-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00848-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, que corresponde a la última providencia dictada en el proceso, fue proferida el 25 de julio de 2016, notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 29 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo -3 de abril de 2017-, transcurrió un término superior a siete (7) meses, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional.(…) el señor [M.E.B.V.] (q.e.p.d) no integró la parte demandante del proceso de reparación directa, no actuó en el mismo como coadyuvante o interviniente a cualquier título, de tal manera que no es posible justificar la tardanza en acudir al juez de tutela en la consecución de un documento que no resultaba necesario, pertinente o idóneo con respecto a la acción de tutela por no guardar relación alguna con las situaciones fácticas y jurídicas objeto de debate en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación. Asimismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00848-01(AC)
Actor: INÉS STELLA VELOSA DE BUITRAGO Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 8 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de abril de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, Inés Stella Velosa de Buitrago y Sandra Maritza Buitrago Velosa, por intermedio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela en contra
del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Los anteriores derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de agosto de 2008 que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández2, como consecuencia de lo cual reconoció perjuicios por valor de $24.616.176. A título de amparo constitucional, solicitaron: “DECLARAR, que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando Santofimio, violó los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Derecho a la igualdad art 13 de la Constitución Política, desconocimiento de precedente jurisprudencial y constitucional. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando Santofimio, el día fecha (sic) 25 de julio de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso, derecho a la igualdad y aplique el
precedente jurisprudencial y constitucional, realizando una adecuada valoración de la prueba de tal forma que se les liquide en debida forma lo concerniente a DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, y daño moral del señor MIGUEL EDUARDO BUITRAGO, hijo del señor VICTOR BUITRAGO a quien no se le reconoció dicha condición y que se encuentra probada y se ordene su correspondiente pago. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando Santofimio, el día 25 de julio de 2016, con el fin de que se liquiden en debida forma los daños morales correspondientes al señor MIGUEL EDUARDO BUITRAGO VELOSA, de conformidad con lo expuesto y se ordene su correspondiente pago”. 1 Folio 1. 2 Esposo y padre de las accionantes respectivamente. La parte actora manifestó que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque vulneró los derechos fundamentales invocados; (ii) no existe otro medio de defensa, pues en el proceso de reparación directa se agotaron los recursos procedentes; (iii) la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, porque la interpuso en un término razonable, y iv) no cuestiona una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. En relación con las causales especiales de procedencia, aseveró que la
providencia judicial enjuiciada incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial, al momento de determinar el monto de los perjuicios ocasionados, omitió valorar algunas pruebas como: (i) el dictamen pericial que, a su juicio, acreditaba los perjuicios materiales; (ii) la constancia médica por los problemas cardíacos que dice desarrolló el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández por la detención preventiva, y (iii) la declaración de renta y los extractos bancarios, que demostraban los gastos en que debieron incurrir por la detención preventiva y que los llevó a la quiebra. Lo anterior, por considerar que la suma de $24.616.176 no compensa ni en una mínima parte la pérdida patrimonial a la cual fue sometida la familia Buitrago Velosa y no corresponde a la magnitud de los daños acreditados en el proceso, que fueron consecuencia de flagrantes violaciones a los derechos humanos, por lo que solicitaron tener en cuenta el principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La parte tutelante manifestó igualmente que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Inés Stella Velosa y de Víctor Miguel Buitrago, no obstante que la primera afirmó –bajo la gravedad del juramento– que su esposo era propietario de un concesionario y el segundo informó que la detención ordenada por parte de la Fiscalía le acarreó pérdida de negocios y de las relaciones con los bancos. En criterio de las tutelantes, no se liquidó correctamente el daño emergente, en consideración a que el señor Buitrago Fernández sufrió una enfermedad del
corazón, ocasionada por la detención arbitraria.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada Antisecuestro Simple, la Fiscalía Delegada 240 de Bogotá, le imputó cargos al señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y, mediante Resolución de Acusación del 27 de julio de 1998, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Según providencia del 23 de mayo de 2000, ejecutoriada el 23 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión dictó sentencia absolutoria, por falta de pruebas. Con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por los hechos expuestos, el 13 de diciembre de 2004 la esposa del señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, Inés Stella Velosa de Buitrago, y sus hijas Nancy Stella Buitrago Velosa y Sandra Maritza Buitrago Velosa, promovieron acción de reparación directa, para que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández, quien posteriormente falleció. En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 7 de julio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión, y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales por la suma de veinticuatro millones seiscientos dieciséis mil ciento setenta y seis pesos ($24.616.176). No reconoció monto alguno por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto no se demostró el pago de honorarios al profesional del derecho que representó al detenido en el proceso penal y, en relación con los gastos médicos generados mientras estuvo internado en un centro médico por una operación del corazón, se negaron por no existir relación de causalidad entre dicho perjuicio y la privación de la libertad de la víctima. En relación con el lucro cesante –que a juicio de las demandantes– consistió en el cierre definitivo del establecimiento comercial Súper Autos 125 del cual supuestamente era propietario el detenido, con las consecuentes pérdidas de los activos y de las ganancias que se habían proyectado, según dictamen pericial que obra en el cuaderno 3 del expediente, consideró que carecía de sustento probatorio. Lo anterior, por cuanto, “… no se acreditó que el señor Víctor Miguel Buitrago Fernández fuere el propietario del establecimiento de comercio
Súper Autos 125, ni se pudo constatar que el cierre de dicho establecimiento haya tenido origen en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”. No obstante, estableció que al momento de la privación de su libertad, el señor Buitrago Fernández se encontraba en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba -al menosel salario mínimo legal mensual, el cual se reconoció en favor de la masa sucesoral, por el lapso en que estuvo privado de la libertad, esto es, entre el 11 de agosto de 1997 y el 23 de mayo de 2000.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de abril de 20173, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, así como la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por su condición de parte demandada del proceso ordinario, y a la señora Nancy Stella Buitrago Velosa, en calidad de demandante del proceso ordinario.
En la misma providencia se ordenó una publicación en la página web de la Corporación para efectos de informar a los demás posibles interesados de la existencia del proceso4. Así mismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado,
Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado Ponente del fallo censurado presentó informe del 26 de abril de 2017, en el que precisó que las razones por las cuales se liquidaron los perjuicios en el monto referido en la sentencia, se encuentran expuestas en el fallo censurado. Alegó que en el caso concreto la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2016 y la demanda de tutela fue presentada el 4 de abril de 2017. 3.3. Informes de los terceros vinculados Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados según constancias obrantes a folios 31 a 43 del expediente.
4. Fallo impugnado 3 Folios 129 a 130. 4 La publicación obra a folio 38 del expediente.
En decisión del 8 de junio de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, fue notificada por edicto, desfijado el 24 de agosto de 20166, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de abril de 20177. Es decir, la parte actora dejó transcurrir siete meses y tres días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
El a quo constitucional consideró que la parte demandante no alegó –y la Sala no advertía– que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, no cabe duda de que, desde que se notificó la sentencia objeto de tutela, las actoras pudieron advertir la vulneración que ahora alegan y, por lo tanto, la demanda debió presentarse tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes y a los terceros intervinientes, mediante comunicaciones remitidas a las direcciones informadas, el 20 de junio de la presente anualidad, según constancias obrantes a folios 51 a 56 del expediente.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de junio de 20178, la apoderada judicial de las accionantes, impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que la demanda de tutela no fue presentada dentro del término de seis (6) meses, por cuanto “… respecto del fallecimiento del señor MIGUEL EDUARDO BUITRAGO VELOSA, se conocía su deceso, pero no se contaba con el registro de defunción prueba que se requería para acreditar el respectivo fallecimiento, el desconocimiento por parte de los familiares provocó que se hiciera dispendiosa su búsqueda…”9.
Agregó que la apoderada que actuó en la tutela es diferente a la que llevó el proceso de reparación directa, siendo necesario solicitar copias para estudiar el expediente. Consideró que se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto proviene de la falta de valoración probatoria y
que, a pesar de haber transcurrido más de siete meses, no se puede pasar por alto el yerro correspondiendo realizar una apreciación más profunda. 5 Folios 69 a 76. 6 Información consultada en actuaciones del proceso del Consejo de Estado. 7 Folio 1 del expediente de tutela. 8 La impugnación fue presentada dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Folio 58.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo más de siete (7) meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual,
inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”16
3.3. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, que corresponde a la última providencia dictada en el proceso, fue proferida el 25 de julio de 2016, notificada por edicto desfijado el 24 de agosto de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 29 de agosto de la misma anualidad. 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,
12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y, más recientemente, la sentencia T-253 de 2015. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –3 de abril de 2017–, transcurrió un término superior a siete (7) meses, el cual resulta irrazonable para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación la parte actora presentó, como primer argumento de justificación del ejercicio de la acción por fuera del plazo que se considera razonable, que se demoró tratando de conseguir el certificado de fallecimiento de Miguel Eduardo Buitrago Velosa, quien era hijo del señor Víctor Miguel Buitrago Fernández y que por la falta de conocimiento del lugar de registro de la defunción, no pudieron presentar oportunamente la demanda. Como segundo argumento precisaron que la apoderada que actuó en la tutela es
diferente a la que llevó el proceso de reparación directa, siendo necesario solicitar copias para estudiar el expediente y, finalmente, consideraron que se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto proviene de la falta de valoración probatoria, apreciación que considera se debe realizar a profundidad. Al respecto, la Sección considera que tales alegaciones no tienen la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de segunda instancia en la liquidación del monto de los perjuicios causados, decisión que les fue oportunamente notificada. Lo anterior por cuanto el señor Miguel Eduardo Buitrago Velosa (q.e.p.d) no integró la parte demandante del proceso de reparación directa, no actuó en el mismo como coadyuvante o interviniente a cualquier título, de tal manera que no es posible justificar la tardanza en acudir al juez de tutela en la consecución de un documento que no resultaba necesario, pertinente o idóneo con respecto a la acción de tutela por no guardar relación alguna con las situaciones fácticas y jurídicas objeto de debate en esta oportunidad. Tampoco el cambio de apoderado en relación con el proceso ordinario y la tutela puede considerarse como una situación excepcional que tenga la posibilidad de flexibilizar el requisito de oportunidad en la presentación de la acción de tutela, pues el nuevo apoderado está en la obligación de ejercer las acciones en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico o en aquellos que resulten razonables para ello. Adicionalmente, en el sub lite no se acreditó que las accionantes se encontraran
en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido en las sentencias anteriormente citadas como causales para flexibilizar el presupuesto objeto de análisis y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación y deben concurrir en el tutelante y no referirse al apoderado que no es el titular del derecho fundamental. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza17” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber dejado transcurrir un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejaron transcurrir las accionantes para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad sí debe ser presentada en un término razonable frente al hecho que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica y debe ser analizada de
acuerdo a las circunstancias del caso concreto, sin que en este se advierta una situación especial que permita flexibilizar el requisito. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de junio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por Inés Stella Velosa de Buitrago y otra, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, C. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero