CE-11001-03-15-000-2017-00850-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00850-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA - Inexistencia [E]l año pasado los señores [A.G.T.], [J.L.G.T.], [A.M.G.T.], [D.A.G.], [C.G.G.], [A.J.G.C.], [J.A.G.P.] y [J.J.G.T.] instauraron acción de tutela, con la finalidad de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de reparación directa iniciada por las lesiones causadas al señor [J.L.G.T.] en el muslo derecho por un agente de la Policía Nacional. (…) se observa que si bien es cierto los hechos están relacionados con los del presente asunto, pues ocurrieron el mismo día (…) mientras los allí demandantes eran los señores antes citados, ahora los accionantes son los señores [O.G.T.], [A.J.G.], [A.G.T.] y [O.G.T]. De lo expuesto se sigue que no existe cosa juzgada en el presente asunto en relación con la tutela interpuesta en esa oportunidad, puesto que los accionantes, los hechos y las pretensiones son distintos a los que ahora se estudian en atención a la interposición de la acción de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTIVO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima [R]evisado el expediente de la reparación directa y la sentencia del 3 de octubre de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, se colige que no es
cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas relacionadas por los accionantes, sino que al realizar un examen en conjunto logró concluir que las lesiones del señor [O.G.T.] se debieron a su propia culpa. Sobre ello, en la sentencia de segunda instancia (…) se colige que el Tribunal referido valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, la parte demandante no acreditó que haya existido un uso excesivo de la fuerza, más allá del necesario para controlar la situación dentro del centro hospitalario. Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico como requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y el principio de autonomía judicial en la valoración de las pruebas, ver las sentencias T-442 de 1994, T-239 de 1996 y T-055 de 1997, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00850-00(AC)
Actor: ORLANDO GIRALDO TORO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Orlando Giraldo Toro, Armel de Jesús Giraldo, Amparo Giraldo Toro, Armel Giraldo Toro y Oscar Giraldo Toro instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones que le fueron causadas al señor Orlando Giraldo Toro en las muñecas al ser esposado por agentes de la institución demandada. El 27 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 3º de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad e incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al dejar de valorar el dictamen del Instituto de Medicina Legal, la denuncia instaurada y el testimonio del señor Rogelio García Cardona. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas adoptar una nueva decisión, conforme a los elementos probatorios que no fueron valorados, con lo cual se garantice una verdadera reparación integral.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 82-85) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales. Sin embargo, recordó que para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que exista una falla o falta en la prestación del servicio, un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y un nexo causal entre aquellos dos, lo cual no se presentó en el caso objeto de la reparación directa, debido a que se demostró la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, sostuvo que el señor Orlando Giraldo Toro estaba bajo los efectos del alcohol y actuó de forma agresiva en contra del personal médico que atendía a su sobrino José Luis Giraldo Toro, por lo cual los policiales debieron esposarlo, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Por otra parte, informó que los accionantes en el 2016 instauraron una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Adicionalmente, expuso que no se configura un perjuicio irremediable, por lo cual la tutela de la referencia es improcedente. Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 96 y vto) El magistrado, Carlos Manuel Zapata Jaimes, afirmó que ni frente al trámite del proceso ni a la sentencia de segunda instancia se puede sostener que se haya presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la
calificación de una vía de hecho, puesto que se expusieron de forma clara y precisa los argumentos para confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto fáctico. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) cuestión previa, (II) defecto fáctico y (III) examen de la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Veamos:
I. Cuestión Previa La Policía Nacional informó que los accionantes en el 2016 instauraron una tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo cual existe cosa juzgada. Por lo anterior, es necesario analizar si la acción antes presentada guarda relación con la presente, por existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes.
Al respecto, se observa que el año pasado los señores Amparo Giraldo Toro, José Luis Giraldo Toro, Ana Marcela Giraldo Toro, Daniela Arias Giraldo, Claudia
García Giraldo, Armel De Jesús Giraldo Chica, José Alirio Giraldo Patiño y John James Giraldo Toro instauraron acción de tutela, con la finalidad de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de reparación directa iniciada por las lesiones causadas al señor José Luis Giraldo Toro en el muslo derecho por un agente de la Policía Nacional. Sobre el particular, se observa que si bien es cierto los hechos están relacionados con los del presente asunto, pues ocurrieron el mismo día, también lo es que las personas que resultaron lesionadas son distintas, mientras que en la primera se alegaban los daños causados por las lesiones del señor José Luis Giraldo Toro, en la presente se trata de las lesiones causadas al señor Orlando Giraldo Toro, lo cual dio lugar a dos procesos de reparaciones directas diferentes. Así mismo, se repara en que mientras los allí demandantes eran los señores antes citados, ahora los accionantes son los señores Orlando Giraldo Toro, Armel de Jesús Giraldo, Amparo Giraldo Toro, Armel Giraldo Toro y Oscar Giraldo Toro. De lo expuesto se sigue que no existe cosa juzgada en el presente asunto en relación con la tutela interpuesta en esa oportunidad, puesto que los accionantes, los hechos y las pretensiones son distintos a los que ahora se estudian en atención a la interposición de la acción de la referencia.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por
el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al dejar de valorar los dictámenes realizados por el Instituto de Medicina Legal, la denuncia presenta por el señor Orlando Toro y el testimonio rendido por el señor Rogelio García Cardona, los cuales demuestran que la entidad demandada se excedió en el uso de la fuerza, con lo cual provocó las lesiones al señor Giraldo Toro. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario aclarar que a pesar de que los accionantes afirmaron que el Tribunal citado incurrió en dos defectos lo cierto es que, revisados los planteamientos expuestos, no es posible concluir la posible configuración del defecto procedimental, ya que todas las inconformidades recaen sobre la valoración probatoria, esto es, sobre el defecto fáctico, por lo cual será frente a este que se realizará el presente análisis. Pues bien, revisado el expediente de la reparación directa y la sentencia del 3º de octubre de 2016, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, se colige que no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar las pruebas relacionadas por los accionantes, sino que al realizar un examen en conjunto logró concluir que las lesiones del señor Orlando Giraldo Toro se debieron a su propia culpa. Sobre ello, en la sentencia de segunda instancia, sostuvo (ff. 58-59): “[…] resulta claro para esta Sala de Decisión que el señor Orlando Giraldo
Toro sufrió heridas en las muñecas por las esposas que le pusieron los Agentes (sic) de Policía a fin de reducirlo y calmarlo, toda vez, que como bien lo informan los uniformados estaba exaltado, agresivo y atacándolos, 7 Sentencia T-239 de 1996. estado de exaltación que es confirmado por el señor Rogelio Cardona García. De igual forma, el Informe Técnico Médico Legal confirma la existencia y ocurrencia de dichas lesiones por el uso de esposas metálicas, sin que en el mismo reporte se hubiera informado la existencia de otras lesiones por uso excesivo de la fuerza, a pesar de que se le aplicó el protocolo que debe implementarse en casos donde el paciente asiste a medicina legal para una valoración por el actuar de miembros de la fuerza pública. Ahora bien, pese a que el señor Orlando Giraldo Toro alega haber recibido golpes por parte de los uniformados, dichas aseveraciones no encuentran soporte en el informe técnico rendido por medicina legal en donde se evaluaron las heridas sufridas por el accionante, además de que este no lo informó en dicha valoración, y si bien el señor Rogelio García Cardona asegura en su testimonio que los Policías golpearon al señor Giraldo Toro, estos dichos no encuentran soporte en las pruebas arrimadas al proceso, además de que en dicha declaración acepta haber estado tomando al igual que el actor […]” En efecto, se advierte que todos los testimonios, incluido el del señor Rogelio García Cardona, concordaron en el estado de agitación y exaltación en que se
encontraba el señor Giraldo Toro al llegar al hospital. Así mismo coincidieron en la oposición del señor Giraldo Toro en el momento en que le pusieron las esposas y el correspondiente forcejeo por ese motivo, lo cual fue lo que en últimas le terminó causando las lesiones. Situación que además fue expuesta por el lesionado en la denuncia presentada (f. 5 del expediente):
“[…] SE LANZÓ A ESPOSARME, ENTONCES ALTERADO, ASUSTADO, DE
VER A MI SOBRINITO YA CASI DESMAYADO PORQUE ESTABA
BOTANDO MUCHA SANGRE, ESTO OCURRIÓ YA EN EL HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, ENTONCES YO NO ME QUERÍA DEJAR COLOCAR LAS ESPOSAS, Y EL ERA COGIENDOME A LA FUERZA […]” Todo lo anterior llevó al Tribunal Administrativo de Caldas a determinar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo en el fallo que ahora se controvierte. De esta forma, se colige que el Tribunal referido valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, la parte demandante no acreditó que haya existido un uso excesivo de la fuerza, más allá del necesario para controlar la situación dentro del centro hospitalario. Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico alegado ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Orlando Giraldo Toro, Armel de Jesús Giraldo, Amparo Giraldo Toro, Armel Giraldo Todo y Oscar
Giraldo Toro, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Orlando Giraldo Toro, Armel de Jesús Giraldo, Amparo Giraldo Toro, Armel Giraldo Todo y Oscar Giraldo Toro, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso