CE-11001-03-15-000-2017-00852-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00852-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo [L]a Sala precisa que la parte accionante en el libelo introductorio de la demanda no identificó algún medio de convicción que hubiera sido desconocido por el operador judicial o indebidamente valorado por este, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo (…) En efecto, tan solo en el escrito de impugnación advirtió que la prueba documental que no se valoró por parte de las autoridades accionadas es el Oficio No (…) del 13 de diciembre de 2011 expedido por la Directora de la Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla en el cual constaba que hubo un error en el Centro Penitenciario y que su poderdante estuvo recluida del 7 al 25 de mayo de 2005 (…) Esta circunstancia implica que se trata de una alegación nueva frente al escrito inicial de la demanda de tutela que no puede ser examinada en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que tampoco en el escrito de impugnación la parte actora adujo que la prueba documental en cuestión hubiera sido allegada en forma legal y oportuna a la actuación Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia se dictó el 10 de noviembre de 2011 y el oficio al cual hace referencia la parte actora como desconocido se expidió por la autoridad pública referida por el recurrente el 13 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a su
proferimiento (…) sobre el argumento según el cual las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la prolongación ilegal de la libertad, derivada de la demora de la Fiscalía en resolver la situación jurídica de la [actora] aspecto que no fue alegado por la parte actora en la demanda de reparación directa ni planteada como argumento de apelación que habilitara un pronunciamiento al respecto por el ad quem del proceso ordinario (…) tampoco el juez constitucional de tutela puede realizar un examen de este cargo, por cuanto ello constituye un hecho nuevo cuya resolución en esta instancia judicial vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO
DE ELEMENTO DE ESTRUCTURACIÓN PARA DECLARAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de daño antijurídico / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR TÍTULO OBJETIVO DE IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Esta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste igualmente una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca (…) se advierte que la parte actora dio alcance al primero de ellos, referido a la identificación de la sentencia que se considera desconocida que corresponde al fallo del 13 de octubre de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) se encuentra demostrado que al analizar el caso concreto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad que es el daño antijurídico, toda vez que la [actora] fue capturada con fines de indagatoria el 5 de
mayo de 2005, para responder por los presuntos hechos punibles en concurso (…) La autoridad judicial concluyó afirmando que “… como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió [actora] no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar” En virtud de lo expuesto, al no encontrarse demostrado el daño antijurídico, resulta evidente que no era procedente analizar el título objetivo de imputación a que se refiere la sentencia de unificación de jurisprudencia, máxime cuando la parte actora solicitó en su demanda la aplicación de un título subjetivo de falla en el servicio de administración de justicia, mismo que no logró acreditar en el proceso ordinario.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente por configuración del defecto sustantivo, en relación al alcance y los requisitos de dicho defecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01,
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00852-01(AC)
Actor: LICETTE ELENA ACEVEDO ÁLVAREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Licette Elena Acevedo Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las súplicas de la demanda y del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A título de amparo constitucional, la actora solicitó:
“1) Se sirva amparar los derechos fundamentales al ‘DEBIDO PROCESO JUDICIAL” (Art. 29 C. Pol); IGUALDAD (Art. 13 C. Pol);
“ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (ART. 228-229 C.
Pol) así como las garantías a la “CONFIANZA LEGITIMA” y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la “BUENA FE” (art. 83 C. Pol), de mi poderdante LICETTE ACEVEDO ÁLVAREZ, que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al incurrir dichas providencias en DEFECTO FÁCTICO, al negar la primera instancia las pretensiones de la demanda y ser confirmada en sede de apelación, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LICETTE ACEVEDO ÁLVAREZ Y OTROS, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848). 2) Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efectos jurídicos las sentencias de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO adiada 10 de noviembre de 2011 y la de segunda instancia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 14 de julio de 2016 que confirmó la referida sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LICETTE ACEVEDO Y
OTROS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848). 3) En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado bajo el número 08001233100020090030500, M.P. CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido”1. La actora presentó los siguientes cargos: (i) Desconocimiento del precedente: afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente contenido en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con la cual afirmó que las autoridades accionadas no valoraron la providencia que precluyó la investigación la cual puso en evidencia que el mismo 1 Folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela. Estado que ordenó la detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que prevalecía en su favor. (ii) Defecto fáctico: que fundamentó en el hecho de que no se dio por probado que existió privación injusta de la libertad2 “… toda vez que no se percataron que atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) existió prolongación ilícita de su libertad por el término de nueve (9) días, al
no otorgársela el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual la Fiscalía estaba obligada a resolverle su situación jurídica, pero no ocurrió así sino que lo hizo el día 25 de mayo de 2005”3. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original) Consideró que el Consejo de Estado en sede de apelación no se ocupó de estudiar la prolongación de la libertad por fuera del término, consagrado en la norma referida para resolver la situación jurídica de la demandante, resultando claro que, por lo menos, ésta tiene derecho a la reparación del daño por los nueve (9) días que se prolongó la privación de la libertad, con posterioridad al vencimiento del término, refiriendo que este era de cinco días.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 5 de abril de 2007, los señores Licette Elena Acevedo Álvarez, Sandra
Acevedo González, Fabián Acevedo González, Karina Cervantes Álvarez, Juan Luis Cervantes Álvarez, Nacira Álvarez Carrasquilla, Sinforoso Acevedo González, Modesta Carrasquilla de Álvarez y Juan Álvarez Rodríguez formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Licette Elena Acevedo Álvarez, ocurrida entre el 7 de mayo de
2005 y el 25 de mayo de la misma anualidad4. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $7.000.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8.507.427 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Licette Elena Acevedo Álvarez fue sindicada de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y lesiones personales, hechos punibles por los cuales la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla dictó en su contra orden de 2 La parte actora en el libelo introductorio no señaló algún medio de convicción en particular que no hubiera sido valorado. 3 Folio 7. 4 Folio 43 del expediente de tutela. captura y, posteriormente, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia del 10 de noviembre de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró demostrada la privación de la libertad con fundamento en que el certificado expedido por el INPEC indicó que no había información sobre la reclusión de la accionante en establecimiento carcelario. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera
instancia. El ad quem consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que la detención con fines de indagatoria de la actora correspondió a una carga que estaba en el deber de soportar, en consideración a que “… fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento”5.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de abril de 20176, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” y del Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada, así como vincular a la presente acción a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Así mismo, dispuso vincular a los demás demandantes del proceso ordinario, señores Sandra Acevedo González, Fabián Acevedo González, Karina Cervantes Álvarez, Juan Luis Cervantes Álvarez, Nacira Álvarez Carrasquilla, Sinforoso Acevedo González, Modesta Carrasquilla de Álvarez y Juan Álvarez Rodríguez7. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las
consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada 5 Folio 50. 6 Folio 22. 7 Los demás demandantes del proceso ordinario fueron notificados a las direcciones que aparecían registradas en el proceso ordinario, según constancias obrantes a folios 89 y 90 del expediente. mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3.3. Intervenciones de los terceros vinculados 3.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Guardó silencio. 3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 20 de abril de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura la causal de procedencia de la acción. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable y arbitraria, máxime cuando en el proceso ordinario de reparación directa se logró demostrar que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal se tomó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no había lugar a disponer reparación alguna. 3.3.3. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presentó informe del 19 de abril de 2017, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la evidente inexistencia del daño antijurídico alegado. Hizo amplia referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que las tornan inmutables e inmodificables. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 2 de agosto de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al haber considerado que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas y concluyó que éstas hicieron una adecuada valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación pero que la parte demandante no logró demostrar que existió un daño antijurídico atribuible a la administración. Examinó el cargo de desconocimiento del precedente, con respecto a la sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 23354, para concluir que “… el caso antes referido no guarda identidad fáctica, ni jurídica con el asunto objeto de estudio y tal como se explicó anteriormente la acción de reparación directa ejercida por la señora Acevedo Álvarez carecía de las pruebas suficientes para demostrar la existencia del daño antijurídico ocasionado por la absolución penal en aplicación del principio in dubio pro reo”8. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 15 de agosto de 2017, según constancias obrantes a folios 142 a 148 del expediente. 3.5. Impugnación El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, según
escrito radicado el 18 de agosto de la presente anualidad9, en el cual manifestó que se negó la protección de los derechos fundamentales “sin que se hubiese hecho un análisis completo respecto de los actos procesales, las providencias y el cumplimiento de los términos procesales que según la Ley 600 de 2000 tenía la Fiscalía General de la Nación para escuchar en diligencia de indagatoria y definirle la situación jurídica de mi poderdante LICETTE ACEVEDO ÁLVAREZ dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto) Insistió en que se presenta un defecto fáctico por haberse dejado de valorar las pruebas que tienen que ver con la fecha en que la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de indagatoria y la correspondiente a la providencia que le definió la situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en sede de tutela, no valoró el Oficio No. 0934 del 13 de diciembre de 2011 expedido por la Directora de la Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla en el cual constaba que hubo un error en el Centro Penitenciario y que su poderdante estuvo recluida del 7 al 25 de mayo de 2005, por orden de la “Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito”, procesada por los delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado con circunstancia de agravación. Precisó que, igualmente la Sección Tercera ha considerado que la responsabilidad
por privación injusta responde a un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que se desconoció el precedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 8 Folio 140 vuelto del expediente de tutela. 9 La impugnación fue presentada dentro del tiempo que establece el artículo 131 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Licette Elena Acevedo Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, para lo cual resulta procedente responder el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos alegados por la parte accionante con ocasión del proferimiento de las decisiones censuradas?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial; y ii) examen del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala precisa que ésta fundamentó la solicitud de protección de sus derechos fundamentales en la existencia de un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, cargos que, por razones de orden metodológico, se resolverán en forma independiente: 3.2.1. Defecto fáctico Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del
acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión
d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios
aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. De cara al anterior marco conceptual, la Sala precisa que la parte accionante en el libelo introductorio de la demanda no identificó algún medio de convicción que hubiera sido desconocido por el operador judicial o indebidamente valorado por este, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. En efecto, tan solo en el escrito de impugnación advirtió que la prueba documental que no se valoró por parte de las autoridades accionadas es el Oficio No. 0934 del 13 de diciembre de 2011 expedido por la Directora de la Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla en el cual constaba que hubo un error en el Centro Penitenciario y que su poderdante estuvo recluida del 7 al 25 de mayo de 2005, por orden de la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, procesada por los
delitos de Concierto para Delinquir y Hurto Calificado con circunstancia de agravación. Esta circunstancia implica que se trata de una alegación nueva frente al escrito inicial de la demanda de tutela que no puede ser examinada en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que tampoco en el escrito de impugnación la parte actora adujo que la prueba documental en cuestión hubiera sido allegada en forma legal y oportuna a la actuación. Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia se dictó el 10 de noviembre de 2011 y el oficio al cual hace referencia la parte actora como desconocido se expidió por la autoridad pública referida por el recurrente el 13 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a su proferimiento, sin que aparezca al revisar el expediente del proceso ordinario se encuentre de
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